GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de marzo del año dos mil cinco.-

194º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 02 de marzo de 2005, en virtud de la inhibición de fecha 21 de febrero del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ contra los ciudadanos ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, ARNOLDO JOSÉ y RAMÓN HERNÁN PÉREZ SÁNCHEZ, por partición de bienes, contenida en el expediente Nº 04429, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
LA INHIBICIÓN

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 02 al 04, observa el juzgador que la mencionada Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente signado con el No. 4429, Motivo Partición, la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, parte co-demandada, representación que consta en autos, en el presente juicio de partición seguido por ante este Tribunal por la ciudadana DANIS MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ contra los ciudadanos Franklin José Ocando, Arnoldo Pérez Sánchez, Ramón Hernán Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez Sánchez de Rodríguez, se evidencia que la referida abogada interpuso Recusación (sic) en mi contra por haber incurrido en el Numeral (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que ponen en duda mi imparcialidad lo cual debe entenderse como principio rector de todo proceso judicial, por cuanto: (sic) en fecha 25 de noviembre de 2004 la referida abogada Orlene del Carmen Arias, presento escrito de Recusación (sic) en mi contra conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, escrito este que obra al folio 2731 y su vuelto de la novena pieza del expediente 4429, en la cual expuso que mi persona había emitido opinión sobre el fondo de la causa que se ventila, circunstancia esta que no fue cierta por cuanto en esa oportunidad no me encontraba Despachando (sic) en el Tribunal por encontrarme en audiencia en el Circuito judicial (sic) Penal, tal y como fue comprobado ante el Juzgado Superior por lo cual fue declarada Sin (sic) lugar dicha Recusación (sic). Pero como quiera que esta profesional del derecho adujo en mi contra falsos comentarios por cuanto su interés es que yo me separe del conocimiento de la mencionada causa, sin mencionar motivo alguno, sólo que yo no debo conocer del expediente por cuanto me denunciaría, reiterando mi supuesta imparcialidad para conocer de la presente causa. Todo este proceder de la susodicha profesional del derecho, ha producido en mi persona, malestar y sentimientos de rechazo hacía ella y la parte que ella representa en virtud que pone en tela de juicio mi investidura y mi honor como funcionaria administradora de la justicia, por cuanto siempre me he caracterizado por ser una persona apegada a las leyes y garante de los derechos del justiciable. El proceder de la coapoderada Orlene del Carmen Arias, arremete directamente a mi persona con argumentos irrespetuosos y además inciertos, pero que causan malestar en mi ánimo para continuar conociendo de la causa por cuanto ya existen amenazas en mi contra que es evidente que esta abogada y la persona que ella representa, existe para con mi persona sentimientos de enemistad manifiesta surgida como consecuencia de la Recusación (sic) propuesta, cuestión que hace surgir en mi fuero interno malestar y desagrado hacia ellos, sobre todo por la deshonestidad de la abogada, afirmando hechos en mi contra que no son ciertos, hechos que pueden comprometer mi ánimo para seguir conociendo del presente juicio. Por todos estos hechos, considero que tengo razones suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos y causales antes indicadas FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo de la causa de Partición (sic) signado con el No.4429 (sic), y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderada o parte la ciudadana abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL y el ciudadano Franklin José Ocando, incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que cursa por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No. 03 (sic), Jueza Provisoria abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero. Fundamento la presente inhibición en el artículo 82 numeral 18 eiusdem.------------------------------------------------------------------------A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que esta inhibición obra contra la ciudadana co-apoderada judicial ORLENE DEL CARMEN ARIAS y la parte que ella representa. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerlo y deba suplir a la inhibida. Es todo. (omissis)” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub indice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.

Observa el juzgador que la susodicha Jueza inhibida indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL y contra el codemandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO. Sin embargo, considera el Tribunal que el primer señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, la mencionada profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, la referida abogada actúa como co-apoderada judicial del mencionado codemandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO.

No obstante, tal error de la Jueza inhibida, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra solamente contra el mencionado ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, quién actúa en su carácter de co-demandado en el presente juicio de partición de bienes. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal error de carácter formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte material contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente al apoderado o abogados asistentes de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por la Jueza inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la apoderada judicial del codemandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ OCANDO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el Juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente en encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega