EXP. N° 17.287.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: QUINTERO JORGE LUIS.-
APODERADO ACTOR: LUIS ENROQUE MORALES BECERRA.-
DEMANDADA: CASTAÑO PENAGOS YOLANDA MARÍA.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad número V-8.040.446, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.894, tal y como consta del poder conferido que obra agregado al expediente, en contra de la ciudadana YOLANDA MARÍA CASTAÑO PENAGOS, colombiana, mayor de edad, casada, cheff de cocina, titular de la cédula de identidad número E-81.479.117, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución que se hiciera en fecha 28 de mayo de 1.998. En dicho libelo, el Apoderado Actor expuso: Que su representado en fecha 30 de noviembre de 1.94, contrajo matrimonio civil, con la demandada, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Que una vez que se casaron establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que de esa unión procrearon tres hijos. Que las relaciones al principio se mantuvieron en completa armonía, pero después se torno difícil, hasta que el 30 de junio de 1.993, la cónyuge de su representado abandonó el hogar conyugal junto con sus hijos, llevándose todas sus pertenencias personales, sin causa alguna justificada, siendo imposible que regrese al hogar, no obstante de los múltiples esfuerzos hechos por su representado y debido a eso la demanda por divorcio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, dejando constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, tal y como consta del folio 11 del expediente, emplazándose a las partes para los actos procesales del proceso, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada y de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-
La Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, fue legalmente notificada del proceso, tal y como consta del folio 14 del expediente, más la parte demandada no fue citada legalmente, tal y como consta de los folios 17 al 23 del expediente, en virtud de que la parte actora no le dio impulso a dicha citación, recaudos que obran agregados en el expediente mediante nota de secretaría de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario para que se hubiese practicado la citación de la parte demandada para la continuación del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 14 de julio del 1.998 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 02 de febrero de 1.999, cuando ingresaron al expediente los recaudos de citación librados a la parte demandada sin haberse practicado, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, no obstante de que fue legalmente notificada del auto de avocamiento dictado en el proceso en fecha 17 de abril del 2.00, en el domicilio procesal establecido conforme lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese sido practicada la citación de la parte demandada en el proceso, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No se ordena la notificación de ninguna de las partes, en virtud de que la parte actora se encuentra a derecho, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil y la parte demandada nunca fue citada de este proceso.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, PRIMERO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-

SGR.-