EXP. N° 20.529.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: PARRA TORRES LUIS JAVIER.-
EL APODERADO ACTOR NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADO: NIÑO LINO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha catorce de junio del dos mil cuatro, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUIS JAVIER PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3,496.975, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.171, en contra del ciudadano LINO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-188.565, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que en fecha 02 de abril de 1.996, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de esa misma fecha, bajo el N° 14, Tomo 22°, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial situado en la Planta Baja de una casa ubicada en la Avenida 6 (Rodríguez Suárez, N° 16-73, sector Belén, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el término de seis meses prorrogable por períodos iguales y consecutivos a voluntad de los contratantes y conviniendo un canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas el último día de cada mes, conviniendo en una cláusula penal de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Pero es el caso, que desde el mes de junio del 2.002 hasta la presente fecha, el demandado ha incumplido con el contrato celebrado, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, que para el momento en que entró en mora, el canon de arrendamiento era la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) producto de los aumentos sufridos durante la vigencia del contrato, y es por todo eso que demanda al ciudadano LINO NIÑO, para que le pague la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.818.800,oo), por cánones de arrendamiento vencidos; la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.575.000,oo) por concepto de la cláusula penal; en la resolución del contrato de arrendamiento, su desocupación y su entrega y al pago de las costas y costos del proceso.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho de junio del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 07 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda por el procedimiento breve, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley, los cuales devolvió dicha funcionaria mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de la citación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaudos que obran agregados a los folios 09 al 13 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dieciocho de junio del dos mil cuatro, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron a la Alguacil para que los hiciera efectivos, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado DOSCIENTOS CUARENTA Y UN (241) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de la citación ordenada, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicada de la citación de la parte demandada, conforme lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto ésta nunca fue citada de este proceso. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, PRIMERO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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