REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. –

194° y 146°
Por auto de este Tribunal, de fecha 30 de octubre 2003, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ciudadanos: OSWALDO RAMON TERAN VILLEGAS Y YURBI JASMINA TERAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.158.758, y V-14.835.472, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ALEXANDER MOLINA Y GUSTAVO VALLEJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.343 y 84.539, respectivamente y jurídicamente hábiles.-
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del 2004, suscrito por la cónyuge ciudadana: YURBI JASMINA TERAN, asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ella y su cónyuge. Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, se ordeno notificar de ello al ciudadano OSWALDO RAMON TERAN VILLEGAS, se libró boleta y se entrego a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién dio cumplimiento a la misma y lo cual consta en autos al folio 41 de este expediente. Vencido el lapso de comparecencia del cónyuge sin que este haya comparecido ante este Tribunal a manifestar lo que a bien tuviera con respecto a lo solicitado por su esposa de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos existe, es por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Enero de 2005, ordeno notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida haciéndole saber cuando se va a dictar sentencia en el proceso, se libro boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada y fue agregada al expediente para que surtiera efectos legales. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: OSWALDO RAMON TERAN VILLEGAS Y YURBI JASMINA TERAN VALERA, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda
inferirse que se haya operado reconciliación entre los solicitantes, la disolución del vínculo conyugal debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.-

D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia, llenos como están los extremos exigidos en el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los cónyuges Ciudadanos: OSWALDO RAMON TERAN VILLEGAS Y YURBI JASMINA TERAN VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.158.758, y V-14.835.472, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Enero de 2001, Según Acta Nº 02.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges solicitantes manifestaron en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y de autos no consta que los hubo.-
El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes habida en la sociedad conyugal, homologa lo convenido por los cónyuges en el escrito del libelo de la demanda, en el cual proceden a su liquidación de mutuo acuerdo, y que obra desde el folio uno al cuatro de este expediente.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diez días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG: ANTONINO BALSAMO G.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO