REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
194° y 146°

Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2.005, suscrita por el abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES, en su carácter de apoderado actor en el proceso, mediante la cual solicita se ordene la ejecución de la sentencia de amparo dictada por este Tribunal y el cual quedo definitivamente firme, el Tribunal para decidir observa:
I
Que por ante este Juzgado fue introducido un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por medio de su apoderado judicial JAIME LEONCIO PALOMARES, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del 2.004, dictada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, alegando que dicho Juzgado se abstuvo de hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de septiembre del 2.003.
Dicho amparo fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2.004, ordenándose la notificación del Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, haciéndoles saber de la audiencia constitucional oral y pública de dicho amparo. A dicha audiencia constitucional oral y pública sólo asistieron la parte actora y el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido de abogado.
Este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.004 dictó sentencia de amparo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional, contra las actuaciones y omisiones emanadas del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándole al Juez Provisorio de ese Juzgado restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes del amparo y proceder de inmediato a la ejecución del Mandamiento librado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. Dicha sentencia fue consultada conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole la consulta al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, quién dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.004, declarando con lugar la acción de amparo, ordenándole al ejecutor de medidas proceder de inmediato, sin ningún tipo de dilación ni fundamento en ningún argumento, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, so pena de la sanción prevista en la ley si fuere desacatado lo ordenado, a la entrega totalmente desocupado del apartamento indicado en el Mandamiento de Ejecución, quedando así confirmada la sentencia dictada por este Juzgado.
II
Este Tribunal le participo de lo decidido en el amparo al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, en fecha 02 de noviembre del 2.004, para que diera cumplimiento conforme lo acordado en la sentencia firme dictada, dándole ese Juzgado entrada a la comunicación en referencia, en fecha 11 de noviembre del 2.004, oficiando al Juzgado de la Causa, recabando del mismo el Mandamiento para darle estricto cumplimiento.

III
El Juzgado de la Causa TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, llevó a cabo una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente amparo, en fecha 14 de diciembre del 2.004, dejando constancia ese Juzgado que la llave que fuera consignada por ante ese Juzgado no abrió la cerradura del apartamento, que el inmueble esta ocupado por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA y su grupo familiar, quien manifestó que si él se encontraba ahí en acatamiento a una decisión dictada por otro Tribunal de la República que le concedió el usufructo de dicho apartamento por veinte años.
Igualmente observa este Juzgador que el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, no ha llevado a cabo el cumplimiento de lo ordenado por este TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DE AMPARO dictada en el proceso, tal y como consta de los folios del 216 al 242 del expediente y confirmada según decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual obra inserta en los folios del 276 al 281 del expediente en cuyo fallo dispuso:
“...Así pues que en el caso “sub iudice” brota de autos, de manera clara o indubitable que, al no darse ninguna de las situaciones examinadas, el Juez Ejecutor incurrió, por omisión en extralimitación de funciones pues ninguna justificación fue planteada y comprobada que justificara retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que por el contrario, con violación flagrante del artículo 26 de nuestra Carta Magna que prohíbe dilaciones indebidas, defirió en varias oportunidades el cumplimiento de sus obligaciones fundamentales como es la actuación inmediata ajustada a lo ordenado por el comitente, por lo que como consecuencia refleja, violó igualmente los artículos 49, numeral 1º y 25 “ejusdem” porque trangedió (sic) el derecho de defensa y normas constitucionales que conforman el concepto del debido proceso, por lo cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Menores y Amparo Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo examinada ordenando al Juez Superior (sic) Ejecutor cuya actuaciones han sido cuestionadas proceder de inmediato, sin ningún tipo de dilación ni fundamento en ningún argumento, haciendo uso de la fuerza pública, si fuera necesario, so pena de la sanción prevista en la Ley si fuera desacatado lo ordenado ( artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 del Código de Procedimiento Civil) a la entrega totalmente desocupado del apartamento indicado en el Mandamiento de Ejecución. Se confirma así la sentencia apelada ...” (Folios 279 del expediente de amparo – lo destacado es propio)

Por lo cual debo acotar que costa en el expediente en los folios de 499 al 503 copias certificadas del acta de fecha 28 de febrero de 2.005, donde el abogado Yoel José Medina quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en dicho inmueble, no habiendo dado cumplimiento con la sentencia de amparo en la cual se ordeno dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2.003 librada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
IV
Ahora bien, el hecho que el ciudadano Edwin Eduardo Urbina, asistido por el abogado Tito Libio Volcanes haya hecho entrega de unas llaves del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia (actualmente RHIN), piso 1, apartamento A-2, avenida 6 Sucre de la Parroquia Rodríguez Suárez, de esta ciudad de Mérida; por ante el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios del 291 al 297) y que la misma hayan sido retiradas por el abogado Jaime Leoncio Palomares, apoderado de la parte actora (folio 298); no puede decirse que con dichas actuaciones haya cumplido con la entrega material del inmueble, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; ya que como se constata de las copias certificadas de la Inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2.004 (folio 474), dicho Juzgado dejo constancia que con las llaves consignadas por ante ese despacho no fue posible abrir la puerta del apartamento, ya que la misma no coincide con la cerradura y que el apartamento se encontraba ocupado por los ciudadanos Edwin Eduardo Urbina y su grupo familiar.
V
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, apercibe severamente al abogado YOEL JOSE MEDINA BASTARDO quien actúa como Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, todo de conformidad con los artículos 21, 27 y 237 del Código de Procedimiento Civil; y le ordena a dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a LA SENTENCIA DE AMPARO dictada por este TRIBUNAL EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2.004 LA CUAL FUE CONFIRMADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2.004, del cual tiene Usted conocimiento; en caso de no acatar lo antes expuesto se procederá a remitir copias certificadas de dichas decisiones de amparo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en esta Ciudad de Mérida, a los fines de que proceda a realizar las investigaciones necesarias por el incumplimiento del mandamiento de amparo, todo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio al ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina con copia certificada de la presente decisión
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005)

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Líbrese Oficio. Conste
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-