EXP. N° 20.641.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194º Y 146º
SOLICITANTE: LEONARDO TORRES.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-.
VENDEDOR: JOSÉ TRINIDAD PEÑA.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
PARTE EXPOSITIVA
I
La presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.038.378, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.536, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha tres de agosto del dos mil cuatro.-
Que en dicho escrito el solicitante alega que adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, con una superficie aproximada de 4.899,42 mts2, ubicada en el sector Monterrey de El Valle, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta del documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de diciembre de 1.997, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 55°, 4° Trimestre del citado año. Que el vendedor se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado, lo cual hasta la presente fecha no lo ha hecho y es por eso que solicita la entrega material de dicho inmueble.-
III
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha siete de septiembre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 08 del expediente, y para la ejecución de la práctica de la entrega material del inmueble en referencia, la comisión le correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Juzgado Comisionado le dio entrada al expediente en fecha trece de septiembre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 12 del expediente, ordenando la notificación del vendedor y fijando día y hora para llevar a cabo la entrega material del inmueble vendido. El vendedor fue legalmente notificado de la entrega en fecha ocho de marzo del dos mil cinco, tal y como consta de los folios 15 y 16 del expediente.-
El Juzgado Comisionado el día nueve de marzo del dos mil cinco, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, a los fines de llevar a cabo la misma conforme lo ordenado por este Tribunal, notificándose de tal ejecución al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA, quien se hizo asistir por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE MIRALLES GÓMEZ, el cual hizo oposición a la entrega material, no habiendo el comisionado en tal virtud llevar a cabo la práctica de la entrega material ordenada, tal y como consta de los folios 17 al 20 del expediente.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.-
A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero. Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.-
El artículo 930 de la ley adjetiva civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso con la finalidad de no subvertir el proceso e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa; hecha la oposición a la solicitud de entrega material, existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el ciudadano LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.038.378, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.536, debe ser declarada sobreseída la presente causa de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE .-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley declara:
PRIMERO: SOBRESEÍDA la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.038.378, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.536, manifestándole igualmente al solicitante que podrá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No se condena en costas por la índole del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-