LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha trece de Diciembre del dos mil cuatro, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados ambos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.486.944 y V.-3.992.605, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha catorce de Diciembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, expedida por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 06. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante El Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida correspondiente al día once de agosto de mil novecientos setenta y ocho, signada el acta con el número 06.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado en su escrito si procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado en su escrito si durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procedase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo del dos mil cinco.--------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ C.