EXP. N° 20.199.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: VELAZCO MORA CARMEN ALICIA.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADOS: GUILLÉN PULIDO ANGEL IGNACIO Y OTRA.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha veintitres de octubre del dos mil tres, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.960.296, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.241, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, en contra del ciudadano ANGEL IGNACIO GUILLÉN PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-270.945, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que des el 01 de enero de 1.982, ha vivido en posesión legítima, detentando en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y siempre con la intención y ánimo de tenerlo como su dueña y propietaria un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno, denominada Mariangela, signada con el N° 34, ubicada en la calle A Tiuna, Urbanización La Sabana, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el inmueble fue adquirido por el ciudadano ANGEL IGNACIO GUILLÉN PULIDO, en fecha 15 de febrero de 1.982, bajo el N° 15, Tomo 3°, Protocolo 1°. Que consigna Certificación de Gravámenes de dicho inmueble, en el cual consta que el mismo no tiene ningún gravamen. Que durante el lapso de 21 años y 08 meses, ha realizado actos posesorios en el inmueble, como son trabajos de mantenimiento en la estructura del mismo, reparaciones de paredes, techos, pisos, baños, lavamanos, cocina, puertas, ventanas, rejas, pintura en general etc., todos esos trabajos los contrato, comprando los materiales y pagando la mano de obra con dinero de su propio peculio, eso lo ha hecho con la intención de tener la cosa como suya. Que jamás ha sido perturbada ni despojada en su posesión. Que lo por lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO GUILLÉN PULIDO, por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diez de noviembre del dos mil tres, tal y como consta del folio 14 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda por el procedimiento breve, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
Que en fecha dos de febrero del dos mil cuatro, el Tribunal de oficio y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto no se había emplazado a la cónyuge del ciudadano ANGEL IGNACIO GUILLÉN PULIDO, quien fue legalmente demandada en el libelo de demanda. Se admitió nuevamente la demanda y se emplazó a los demandados ciudadanos ANGEL IGNACIO GUILLÉN PULIDO y ANA PAULA BUITRAGO DE GUILLÉN, tal y como consta del folio 40 del expediente.-
El Tribunal mediante auto de fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro, libró nuevos Recaudos de Citación a los demandados, tal y como consta del folio 43 del expediente, unos se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos y otros se remitieron al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 01 de marzo del 2.004, la actora diligenció, señalando que el domicilio actual de la codemandada ANA PAULA BUITRAGO DE GUILLÉN, es la ciudad de Caracas. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del 2.004, dejó sin efecto los recaudos librados en fecha 18 de febrero del 2.004 y en su lugar libró otros recaudos y los remitió al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-
En fecha 15 de abril del 2.004, la actora mediante diligencia le manifestó al Tribunal que los recaudos librados a la codemandada ANA PAULA BUITRAGO DE GUILLÉN, se extraviaron. El Tribunal en fecha 20 de abril del 2.004, libró otros recaudos y los remitió al Juzgado que se comisionará en fecha 02 de marzo del 2.004, tal y como consta del folio 53 del expediente.-
La Alguacil del Tribunal citó al codemandado ANGEL IGNACIO PULIDO GUILLÉN, en fecha 25 de mayo del 2.004, tal y como consta del folio 55 del expediente. El Juzgado Comisionado para hacer efectivos los recaudos de la codemandada ANA PAULA BUITRAGO DE GUILLÉN, los devolvió en fecha 15 de octubre del 2.004, por falta de impulso procesal para la práctica de dicha citación.-
En fecha 08 de noviembre del 2.004, el Tribunal a solicitud de la parte actora, libró nuevos recaudos de citación a los demandados, tal y como consta del folio 25 del expediente, entregándose unos a la Alguacil y otros remitiéndose a un Juzgado Comisionado para la práctica de las citaciones ordenadas.-
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, devolvió los recaudos de citación librados al codemandado ANGEL IGNACIO PULIDO GUILLÉN, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de la citación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaudos que obran agregados a los folios 27 al 35 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día ocho de noviembre del dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se libraron nuevos recaudos de citación a los demandados en el proceso, tal y como consta del folio 25 del expediente, entregándose unos a la Alguacil y otros se remitieron a un Juzgado Comisionado, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado NOVENTA Y OCHO (98) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación del codemandado ANGEL IGNACIO PULIDO GUILLÉN, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no constando igualmente en el expediente las resultas de la citación de la codemandada ANA PAULA BUITRAGO DE GUILLÉN, no habiendo la demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de las partes demandadas, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado las citaciones de las partes demandadas, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha ocho de noviembre del 2.004, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto los recaudos librados en fecha 08 de noviembre del 2.004, no fueron practicadas. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DOS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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