REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
SOLICITANTE: DÁVILA MILAGROS DEL SOCORRO.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
VISTOS: Con fecha once de enero del dos mil cinco, la ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.612, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.980, dirigió escrito mediante el cual expone: “Que en su propósito obtener de este Tribunal un Justificativo Judicial de que es única y verdadera propietaria de las mejoras y bienhechurías que desde hace más de cinco años construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, en terrenos Municipales, un inmueble consistente en una cada propia para habitación con las siguientes características: construcción de bloque de adobe, cemento y arcilla, techo de zinc, paredes frisadas parcialmente, pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, puertas y ventanas de hierro metálicas, un baño, dos habitaciones, una sala, cocina, empotrada, ubicada en el sector La Loma del Viento, aldea El Portachuelo (Montanegro), jurisdicción de la Parroquia La Mesa de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE, en una extensión de 17 mts., colindando con camino real; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 8 mts., colindando con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ, hoy día mejoras de NELSON VALERO; COSTADO DERECHO, en una extensión de 8 mts., con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ, hoy en día mejoras de MARLENY PEÑA y FONDO, en una extensión de 17 mts., colinda con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ. El valor de dichas mejoras es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y es por eso que solicita que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la justificación producida al efecto se declare bastante y suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras, solicitando se oiga a los testigos que presentará en su oportunidad ciudadanos HEIDI H. GARI MÁRQUEZ, ERMINDA HAYDEE VELÁSQUEZ DE SUÁREZ e INGRID COROMOTO MÁRQUEZ TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.580, V-11.469.601 y V-5.807.426 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles”.-
II
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha veinte de enero del dos mil cinco, remitiéndose la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) a fin de oiga a los testigos promovidos por la parte solicitante, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha primero de febrero del dos mil cinco, fijándoles día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos, quienes dos de ellos solamente ciudadanas HEIDI H. GARI MÁRQUEZ YERMINDA H. VELÁSQUEZ DE SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.580 y V-11.469.601 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, declararon por ante ese Juzgado Comisionado en fecha ocho de marzo del dos mil cinco, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, ratificando así lo expuesto por la promovente. El Juzgado Comisionado remitió la solicitud a este Juzgado, por haber sido cumplida a cabalidad la comisión conferida.-
D E C I S I Ó N
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO DÁVILA y no otra, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos propiedad de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha habido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditarle la propiedad y posesión que la ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO DÁVILA, tiene sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.- No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTIUNO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA. TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-
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