REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- -------------------------------------------------------

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diez de febrero de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: MANUEL POMPEYO SANCHEZ MARIN y CARMEN ROSARITO HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de edad, cónyuges entre sí, Contador y Administradora, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.122.331 y V-1.119.954 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ABELARDO SANCHEZ MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.542, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MANUEL POMPEYO SANCHEZ MARIN y CARMEN ROSARITO HERNANDEZ DE SANCHEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL POMPEYO SANCHEZ MARIN y CARMEN ROSARITO HERNANDEZ DE SANCHEZ, expedida por la Cámara Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al año 1.966, signada el acta con el número 83. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MANUEL POMPEYO SANCHEZ MARIN y CARMEN ROSARITO HRNANDEZ DE SANCHEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL POMPEYO SANCHEZ MARIN y CARMEN ROSARITO HERNANDEZ DE SANCHEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha siete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, según acta Nº 83.-----------------------------------

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres MARLON MANUEL, JULIO LEONARDO y MAURICIO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, los cuales hoy día son mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado en su escrito si durante la vigencia de la unión conyugal hubiesen adquirido bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procédase a su liquidación conforme a la Ley.-----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G






LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO