REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------
Por auto de este Tribunal de fecha veinte de enero de Julio del dos mil cuatro, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ciudadanos: CAROLINA DAVILA GRISOLIA y LUIS EDUARDO BARBOZA ORTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Odontólogo la primera y abogado el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-9.478.191 y V-10.716.105 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera por la abogada en ejercicio SILVIA DAVILA GRISOLIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.345, y el segundo su propio nombre y representación. Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, suscrito por ambos cónyuges asistida la primera por la abogada en ejercicio SILVIA DAVILA GRISOLIA y el segundo en su propio nombre y representación, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ambos. Mediante auto de fecha primero de febrero de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. ------------------------
En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos CAROLINA DAVILA GRISOLIA y LUIS EDUARDO BARBOZA ORTA, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide --------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que antecede y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: CAROLINA DAVILA GRISOLIA y LUIS EDUARDO BARBOZA ORTA existente entre ambos con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha cinco de mayo de dos mil uno, según acta N° 03. No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que no fueron procreados durante la unión conyugal. Tampoco se dicta providencia alguna sobre los bienes por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERRO
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