EXPEDIENTE 20.325
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
Demandantes: Germán Valecillos Velandia, Jorge Valecillo Velandia y Olinda Valecillo Velandia.
Apoderado demandante: Abogado Luis José Silva Saldate. Demandada: Gladys Adela Colantuoni Colarusso.
Apoderados demandada: Abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Álvaro Orlando Moreno Villamizar.
Motivo: Apelación.
PARTE EXPOSITIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, por los abogados Álvaro Orlando Moreno Villamizar y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos Germán Valecillos Velandia, Jorge Valecillo Velandia y Olinda Valecillo Velandia, a través de su apoderado judicial Abogado Luis José Silva Saldate, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y mediante la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1994, ordenó la entrega del inmueble arrendado y condenó a la demandada a pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento, además de la correspondiente condenatoria en costas (folios 100 al 111).
Notificadas las partes de la decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal (folios 114 y 116), por escrito de fecha 26 de enero de 2004 los apoderados judiciales de la demandada Gladys Adela Colantuoni Colarusso apelaron de la misma (folios 120 al 123), razón por la cual, mediante auto del 27 de enero de 2004 (vuelto folio 46), el Tribunal a quo admitió libremente la apelación interpuesta por los apoderados de dicha demandada y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito al que correspondiere la distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto del 03 de febrero 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).
No hubo promoción de pruebas en esta instancia.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 02 de julio de 2001, (folios 1 y 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.306, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN VALECILLOS VELANDIA, JORGE VALECILLO VELANDIA Y OLINDA VALECILLO VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.036.981, 3.995.554 y 4.490.910 en su orden y hábiles, representación que deriva de instrumento poder acompañado al libelo en copia certificada a los folios 3 al 6, interpuso formal demanda contra la ciudadana GLADIS ADELA COLANTUONI COLARUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.295.733, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 7 al 11).
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 12) y decretó el secuestro del inmueble arrendado (folio 13).
Del cuaderno respectivo, agregado a este expediente, no consta que dicha medida preventiva se haya ejecutado.
En fecha 18 de octubre de 2001, la demandada Gladys Adela Colantuoni Colarusso, asistida de abogado, se dio por citada personalmente (folio 18).
Consta en autos que la demandada, confirió poder apud acta a los abogados Álvaro Orlando Moreno Villamizar y Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.289 y 43.361, en su orden.
La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2001, mediante escrito y sus anexos que obran a los folios 20 al 42, en el cual los apoderados de la accionada opusieron cuestiones previas.
Abierta la causa a pruebas, por escritos separados de fecha 24 de octubre de 2001(folios 43 al 45) y 07 de noviembre de 2001 (folios 53 al 55), la parte demandada promovió pruebas en primera instancia, las cuales fueron admitidas, respectivamente, por autos del 29 de octubre de 2001 (folio 46) y 08 de noviembre de 2001 (folio 75), procediéndose a su evacuación. Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora Luis José Silva Saldate, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 07 de noviembre de 2001 (folio 52), procediéndose a su evacuación.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se agregó en autos oficio N° 874 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con anexos de la prueba de informe promovida por la parte demandada y concernientes a copias certificadas del expediente de consignación N° 0193: Consignatario – Gladys Adela Colantuoni Colarusso. Beneficiario: Administradora Gerceca (folios 78 al 99).
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 100 al 111), mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Germán Valecillos Velandia, Jorge Valecillo Velandia y Olinda Valecillo Velandia y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1994, ordenó la entrega del inmueble arrendado y condenó a la demandada a pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento, además de la correspondiente condenatoria en costas.
Apelada la decisión por la parte demandada, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2004 (folio 124), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
PARTE MOTIVA
I
El apoderado judicial de los demandantes Germán Valecillos Velandia, Jorge Valecillo Velandia y Olinda Valecillo Velandia, abogado Luis José Silva Saldate, ya identificados, alega en su libelo:
- Que conforme a documento privado suscrito en fecha 01 de junio de 1994, celebrado entre la empresa Gerceca S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de julio de 1980, anotada bajo el N° 1091, Tomo II de los libros respectivos y la ciudadana GLADYS ADELA CUOLANTONI (sic) COLARUSSO, venezolana, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.295.733 y hábil, mediante el cual se le dio en alquiler un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en la Avenida 4 (Bolívar), esquina calle 34, Edificio Valecillos, apartamento N° 10.
- Que la Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, reguló el inmueble mencionado, en fecha 29 de diciembre de 1999, resolución N° 9001; (sic) por la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 117.624,00). La ciudadana Gladys Adela Cuolantoni (sic) Colarusso, jamás recurrió por nulidad de dicha resolución y cuando le fue notificada la intención de sus poderdantes de no renovarle más el contrato de arrendamiento, consignó en el expediente N° 193 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,00), mas no la cantidad fijada por el ente regulador.
- Que en fecha 01 de mayo del año 2000, dicho contrato le fue cedido a sus mandantes por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), el cual acompaña marcado “B”. Así mismo acompaña copia certificada de la resolución administrativa que reguló el inmueble, marcada “C”.
- Que la arrendataria adeuda hasta hoy la diferencia que existe entre la suma que esta consignando a favor de su representada (sic) en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la cantidad de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,00) y el canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Libertador, (sic) ciento diecisiete mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 117.624,00), la resta de estos dos montos, nos da la cantidad de ochenta y siete mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 87.524,00), que contabilizados desde el mes de julio de 2000, fecha en que venció el plazo para recurrir de nulidad contra la resolución administrativa, hasta el mes de junio de 2001, nos arroja el resultado de un millón cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.050.288,00), que es el monto total de la diferencia adeudada a sus mandantes.
- Luego de citar los artículos 15 y 18 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, argumentado que los depósitos efectuados no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Regulación de Alquileres (sic), el apoderado actor invoca la aplicación de los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto transcribe. Así mismo, como fundamento de derecho de su acción, invoca el artículo 1592 (sic), que impone al inquilino la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, obligación que ha sido incumplida por la arrendataria, como también invoca los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, para concluir que la mencionada ciudadana se encuentra en mora con su mandantes.
- Que demanda a la ciudadana Gladys Adela Cuolantoni Colarusso, en su condición de arrendataria, para que convenga: Primero- En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Gerceca y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo- En cancelar la cantidad de un millón cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.050.288,00), por la diferencia de los cánones consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y lo que efectivamente debía haber pagado. Tercero- El pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda. Cuarto – Estima la acción en la cantidad de un millón cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.050.288,00).
- Que, por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve, solicita el secuestro del inmueble arrendado y que en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2001(folios 21 al 27), los Abogados Álvaro Orlando Moreno Villamizar y Néstor Edgar Ortega Tineo, ya identificados, contestaron la demanda opuesta contra su representada y opusieron cuestiones previas, en los términos que se resumen a continuación:
- Que ... en virtud a lo establecido (sic) en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponen las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
- Que... se debe (sic) acompañar con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; que los demandantes hacen mención muy superficialmente de los artículos 1592, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento jurídico alguno (sic)... por cuanto sólo mencionan hechos relacionados con los referidos artículos (sic)... sin acompañar los instrumentos necesarios en que se fundamenta la pretensión, por cuanto se evidencia de autos la ausencia absoluta de instrumento alguno que demuestre la insolvencia de su representada (sic).
- Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto... por cuanto cursa ante al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, amparo constitucional intentado por su representada contra los aquí demandantes...
- Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...
- Que los demandantes piden la resolución del contrato, obviando que estamos en presencia de sucesivas prórrogas contractuales (sic) y en consecuencia su acción debe estar dirigida a lo relacionado a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretenden solicitar los demandantes, en consecuencia de ello este juzgado no debió admitir la demanda...
- Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda por cuanto no son ciertos, ya que los demandantes procuran obtener una medida de secuestro y con ello ejercer coacción sobre su representada...
- Que su representada ha realizado las consignaciones de los canon (sic) de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, según expediente N° 0193, tal y como se evidencia de las constancias de consignaciones que acompañan a su escrito...
- Que, tal y como lo confiesan los demandantes (sic) en el libelo, uno de los contratos de arrendamiento que ha celebrado su representada con la empresa Gerceca S.R.L. es el de fecha 01 de junio de 1994, por cuanto con fechas anteriores han sido suscritos otros contratos por su representada, tal y como es manifiesto del contrato de arrendamiento que acompañan con el presente escrito (sic) que fue celebrado en fecha 01 de junio de 1987, por lo que... su representada ha venido ocupando el apartamento del Edificio Valecillos por el transcurso de catorce años, sufriendo (sic) sucesivas renovaciones y modificaciones en los canon de arrendamiento, pagando para el inicio de la relación la cantidad de un mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.985,00) y en la presente fecha un canon de arrendamiento de ciento diecisiete mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 117.624,00) que viene consignando y en consecuencia, en orden a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el referido contrato, producto de sus prórrogas sucesivas, en un contrato a tiempo indeterminado, por ello debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo... a cuyo efecto cita y transcribe los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
- Que... estamos en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada por cuanto la acción de los demandantes debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente (sic) a los contratos por tiempo indeterminado y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el novísimo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige la especialidad de la materia, donde de manera expresa establece en el artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”.
- Que la demanda propuesta fue admitida en contraposición a norma especial y nunca debió ser admitida, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe.
- Que señalan los demandantes, en lo que respecta al derecho, normas derogadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia, no se le puede dar valor jurídico alguno, en orden a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente invocan el artículo 33 ejusdem, siendo contradictorio en el presente proceso, en virtud de que dicho precepto va dirigido a lo relacionado con los contratos a tiempo determinado, y así lo dice el precepto cuando señala la materia de resolución de contrato, que no es el presente caso por cuanto debe regirse exclusivamente por el contenido del artículo 34 del mismo texto legal, que trata lo atinente a los contratos a tiempo indeterminado, creando una confusión en torno a la norma que rige la materia.
- Que los demandantes no señalan el estado de morosidad de su representada, sólo se limitan a mencionar la resolución y piden de su representada el pago de una diferencia de canon de arrendamiento sin discriminar el origen de dicho monto, por cuanto engloban un monto general, hecho (sic) este que le generan a su representada un estado de indefensión, ya que desde fecha anterior a la presente, ha venido consignando por ante al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina los correspondientes canon (sic) de arrendamiento, en virtud de un pago diferencial fundamentan la solicitud de la medida secuestral (sic), solicitud realizada para sorprender la buena fe del juzgado, por cuanto la ley especial no establece la facultad de decretar dicha medida en orden a un pago diferencial, el cual rechazan por cuanto su representada se encuentra solvente para la presente fecha, todo ello que se evidencia de las constancias de pago que acompañan, y en orden a esto solicitan que se revoque por contrario imperio (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro decretada...
- Que en orden a la evidente violación de normas generales y especiales, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LA APELACIÓN
En escrito que obra a los folios 120 al 123, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Álvaro Orlando Moreno Villamizar y Néstor Edgar Ortega Tineo, apelaron de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2003 y exponen sus argumentos contra la sentencia apelada, en la forma que se resume a continuación:
- Que en el escrito de contestación opusieron las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; así mismo opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y por último en ese mismo acto opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en el libelo.
- Que del contenido del texto (sic) de la sentencia se puede evidenciar que la ciudadana Juez a quo sólo se limitó a valorar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse ni darle valor a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, hecho este que reviste suma importancia por cuanto los efectos que produce dicha cuestión previa benefician a su representada ya que le produce a la parte actora la Ficta Confessio Actoris (el subrayado es del texto copiado) ello en virtud a lo (sic) establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil;
- Que de los autos se puede observar que la parte demandante no rechazó, ni contradijo la referida cuestión previa (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradice (sic), transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, es decir de cinco días, todo ello que se evidencia del expediente (sic), y en consecuencia debió el Juzgado a quo declarar los efectos a la parte actora de la ficta confessio actoris (el subrayado es del texto copiado), ello en virtud de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Art. (sic) 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” ( El subrayado es del texto copiado).
- Que el Juez a quo, debió declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha confesión lo (sic) produce, es decir, desechada la demanda y extinguido el proceso.
- Que para sustentar lo aquí indicado, citan comentarios de Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal, Pág. 158 (...) 5.- Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, porque ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica e economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente...”
- Que al no pronunciarse ni darle el Juez a quo valor alguno a la referida cuestión previa, se violan normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representada por cuanto dejaron de cumplir con formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.
- Que por cuanto la omisión del Juzgado a quo de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le generan (sic) a su representada un absoluto estado de indefensión y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales solicitan al Juez Superior, se revoque la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2003 y proceda a valorar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declare los efectos a la parte actora (sic) de la ficta confessio actoris, ello en virtud a (sic) lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo así lo haga.”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Tal y como se ha expuesto en la parte narrativa, en fecha 19 de diciembre de 2003 el a quo dictó sentencia definitiva en esta causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución intentada por el Abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Germán Valecillos Velandia, Jorge Valecillo Velandia y Olinda Valecillo Velandia, contra la ciudadana Gladys Adela Colantuoni Colarusso y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1994, ordenó la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, condenó a la demandada a cancelar la suma de un millón cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.050.288,00), además de condenarla al pago de las costas procesales.
Así mismo, en el capítulo primero de la parte motiva de su sentencia (folio 103 y 104), emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar.
De la revisión de la sentencia apelada, este Juzgado Superior ha podido constatar que, efectivamente, la Juez de la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual es necesario determinar si la omisión detectada afecta de nulidad la sentencia apelada y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto por el a quo deben ser modificadas, revocadas, confirmadas o anuladas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer término debe este Tribunal delimitar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:
Los apoderados judiciales de la parte demandada Gladys Adela Colantuoni Colarusso, en escrito de apelación que obra a los folios 120 al 123, manifiestan que:
“Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual corre agregada al presente expediente, estando dentro del lapso oportuno legal para apelar de la misma es por lo que en nombre de nuestra representada “APELAMOS” COMO FORMALMENTE LO HACEMOS EN ESTE ACTO DE LA REFERIDA DECISIÓN, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 891 del código de procedimiento civil...(sic)”.
Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar, en primer lugar, si en virtud del efecto devolutivo de la apelación, resulta o no procedente el reexamen de la referida sentencia definitiva, en toda su extensión, tal y como fue propuesta dicha apelación por la parte demandada,.
De la revisión de la parte motiva del fallo definitivo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando ambas cuestiones sin lugar.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, NO TENDRÁ APELACIÓN. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto, cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”(Las mayúsculas y cursivas son del Tribunal).
En el caso sub iudice, se dio inicio al juicio por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece para la tramitación de las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otros, el procedimiento breve que es el señalado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ciertas modificaciones y simplificaciones.
El artículo 35 del mencionado decreto establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”.
Este Tribunal considera pertinente hacer dos observaciones en relación con el citado artículo. En primer lugar, dicha disposición legal establece que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas, serán alegadas en la misma oportunidad procesal, tal y como sucedió en el caso de autos. El otro punto importante a destacar del referido artículo, con relación al presente caso, es la oportunidad en la cual son decididas las cuestiones previas, esto es, en el momento de resolver el fondo de la controversia en la sentencia definitiva.
Como ya se ha señalado anteriormente, en el caso bajo examen la sentencia definitiva de primera instancia, consideró sin lugar las cuestiones previas, tanto la de defecto de forma, como la cuestión prejudicial, previstas respectivamente en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a dichas cuestiones, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, señala que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, NO TIENE APELACIÓN.
Por las razones expuestas y con fundamento en la norma legal citada, en virtud de que el efecto devolutivo de la apelación, no ha deferido a este Juzgado el conocimiento sobre dichas cuestiones no apelables por disposición de la Ley, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a las defensas previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación y ya resueltas en primera instancia en la decisión apelada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede el Tribunal a analizar la sentencia apelada, cuyo reexamen ha sido deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si las decisiones dictadas por el a quo deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto el Tribunal observa:
Tal y como lo indican los apoderados judiciales de la parte demanda en su escrito de apelación, la Juez de la primera instancia omitió pronunciamiento con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Como consecuencia de dicho alegato, procede este Juzgado a analizar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO para fundamentar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
En escrito de contestación a la demanda, en la parte pertinente a la cuestión que se analiza (folio 22), se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, exponen así sus argumentos para fundamentar la cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
“- Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...
- Que los demandantes piden la resolución del contrato, obviando que estamos en presencia de sucesivas prórrogas contractuales (sic) y en consecuencia su acción debe estar dirigida a lo relacionado a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretenden solicitar los demandantes, en consecuencia de ello este juzgado no debió admitir la demanda...
- ...omissis ...
- Que... estamos en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada por cuanto la acción de los demandantes debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente (sic) a los contratos por tiempo indeterminado y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el novísimo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige la especialidad de la materia, donde de manera expresa establece en el artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”.
- Que la demanda propuesta fue admitida en contraposición a norma especial y nunca debió ser admitida, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe.”
Expuestos así los hechos que, a juicio de los apoderados judiciales de la parte demandada, sirven de fundamento para invocar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión, lo cual hace de la siguiente manera:
Ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha establecido el criterio, que hoy se reitera, según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, REQUIERE DE TEXTO EXPRESO QUE PROHÍBA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL CASO CONCRETO. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta; el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil prevé una causal de inadmisibilidad temporal de la demanda, al igual que el artículo 266 ejusdem.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por el apoderado judicial de la parte actora es la acción de resolución de contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento de la demandada en pagar el canon fijado por el órgano regulador de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y debido al cuestionamiento de la legitimidad de las consignaciones inquilinarias efectuadas por dicha demandada desde el mes de julio del año 2000 (que según alega el actor, es la fecha en que venció el plazo para recurrir en nulidad contra la resolución administrativa), hasta el mes de junio del año 2.001.
Por otra parte, consta en el escrito de oposición de la cuestión previa que se analiza, que la misma fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada argumentando que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, debido “... a sucesivas prórrogas contractuales”, es un contrato a tiempo indeterminado y, en consecuencia, la acción del demandante debió estar dirigida a lo relacionado con los contratos a tiempo indeterminado y no como pretenden hacerlo ver los demandantes, y en consecuencia de ello, el tribunal no debió admitir la demanda (folio 22).
En tal sentido este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que se debe entender como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o si la acción era inadmisible por el Tribunal in limine litis, tal y como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario precisar que los Tribunales cuya jurisdicción sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Ello debe interpretarse de la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “...el Tribunal la admitirá...”. Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Precisado lo anterior, estima este Tribunal, que la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento, según el cual, la demanda no ha debido ser admitida por el Tribunal, porque el contrato en que se funda la acción, en su criterio, es un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia:
“... la acción de los demandantes debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente a los contratos a tiempo indeterminado, y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el... artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la especialidad de la materia y... que establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”.
De los alegatos hechos por los apoderados de la demandada se evidencia la carencia de fundamentación suficiente, pues no aporta los argumentos de hecho y de derecho que, en su concepto, hacen inadmisible la acción de resolución intentada por el actor, por prohibición expresa de la ley. En todo caso, es necesario señalar que, el procedimiento (entendido como el conjunto de actos procesales que se desarrollan en las circunstancias de modo, lugar y tiempo legalmente previstas), de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el mismo para la sustanciación y decisión de todas las demandadas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósitos en garantías, prórroga legal y las demás que señala dicha norma: todas esas demandas se sustancian y deciden conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Cosa distinta es cuestionar la naturaleza a tiempo determinado o indeterminado del contrato de arrendamiento, que pueda servir de fundamento para ejercer la acción de resolución o la acción de desalojo, lo cual implica un pronunciamiento de fondo, previo el correspondiente análisis del contrato mismo y de los elementos probatorios aportados por las partes en la etapa procesal correspondiente. La emisión de pronunciamiento sobre la interpretación del contrato, en caso de ambigüedad u oscuridad de sus cláusulas, no es un asunto que pueda resolverse in limine, mediante una decisión interlocutoria sobre una cuestión previa.
Comparte este Tribunal el criterio que sostiene el autor nacional Gustavo Contreras (Casos prácticos inquilinarios, Paredes Editores, Págs. 77), a propósito de la materia atinente a la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dice el autor citado:
“...En parte alguna, en los órganos legales que informan la materia, tanto los especiales, como los generales o del derecho común, encontramos ni tímidamente asomada esta posible prohibición para admitir la acción propuesta, para el caso de ser la correcta el desalojo o desocupación. En este sentido informa el Dr. Abdón Sánchez Noguera, que la prohibición absoluta de admitir la acción propuesta se da cuanto la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se requiere hacer valer con la demanda, como ocurre con el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte, azar. Nos parece que huelgan más comentarios al respecto...”
Dicho de otra manera: Un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de norma expresa que impide el ejercicio de la acción, pues, como antes se ha indicado, la constante jurisprudencia de la casación ha venido señalando que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa.
En el caso de autos, al oponer la cuestión previa que se analiza, la representación judicial de la demandada no ha indicado cual es la norma de derecho que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual intentada por el actor. La norma invocada por dichos apoderados, esto es, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es prohibitiva y se limita a indicar que el desalojo procede por las causales ahí indicadas y sólo cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. El pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato, la interpretación de sus cláusulas implica, se repite, un análisis de su contenido para determinar su duración o su indeterminación temporal, que sólo podrá ser establecido en la sentencia de mérito, luego de que la litis se haya trabado y las partes hayan ejercido sus probanzas.
Estima este Juzgador que, de lo antes expuesto se evidencia que de la controversia incidental que se analiza no puede desprenderse una prohibición expresa del legislador para el ejercicio de la acción resolutoria propuesta, como lo pretende la parte demandada al oponer la cuestión previa correspondiente.
En el caso de autos, lejos de existir prohibición legal de admitir la acción propuesta por la parte actora, observa el Tribunal que existe más bien consagración legislativa expresa que prevé el ejercicio de tal acción en el artículo 1167 del Código Civil, invocado por el actor en su libelo para fundamentar en derecho su acción. Por todas las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO, a través de sus apoderados judiciales Néstor Edgar Ortega Tineo y Álvaro Orlando Moreno Villamizar, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por último: en lo concerniente a la contradicción o no de la cuestión previa y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, argumento esgrimido en el escrito de apelación (folios 120 al 123), estima este Tribunal que también carece de fundamento tal alegato de la representación judicial de la demandada, en virtud del cual invoca la ficta confessio actoris como efecto del “silencio” establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y pide la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 356, según el cual:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Tal y como se ha expuesto anteriormente en este fallo, la cuestión de prohibición de la acción propuesta por la parte demandada, no puede prosperar, porque no existe norma legal expresa que prohíba el ejercicio de la acción resolutoria contractual. En segundo lugar, el efecto previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, procede en caso de ser declarada con lugar dicha cuestión, lo cual no se corresponde con el caso de autos.
El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal" (también citada parcialmente por el oponente), señala:
“... Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones con contradichas, pues, sin dudas todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro: Ob. Cit. pág. 150).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del 01 de agosto de 1.996, caso Eduardo Enrique Brito, Sentencia N° 526 (citada en Jurisprudencia Venezolana - Ramírez & Garay, Tomo 175, pág. 664), señaló:
“... No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del juez confrontar los alegatos de la parte demandada... con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta...
La segunda sentencia del 14 de agosto de 1997 (Caso Eduardo A. Rumbos Castillo, contra Corporación Venezolana de Guayana, Expediente 12.090, Sentencia N° 542) estableció que:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca – expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...
Ahora bien: de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que se trata de un punto de mero derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00239 del 13 de febrero de 2003 (citada en el repertorio mensual de jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 196, pág. 575 y 576), ha establecido que la no contradicción expresa de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea convenimiento en la existencia misma.
Comparte este Tribunal el criterio sostenido por dicha Sala de nuestro máximo Tribunal, lo cual hace de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual aplica al caso de autos y concluye que, a pesar de la falta de contradicción de dicha cuestión, la falta de prohibición legal de admitir la acción resolutoria propuesta, impide que puedan darse como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad de la acción con la sola afirmación del oponente y, en consecuencia, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco la admisión de su procedencia. Y así se decide.
Establecido lo anterior, considera este Juzgado, solidarizándose con constante y pacífica doctrina de Casación que, a pesar de haber omitido la juez de la causa pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa que se ha analizado ampliamente en este fallo, la improcedencia de tal cuestión hace que tal omisión no haya sido determinante en el dispositivo del fallo para la resolución del conflicto, ni impide al fallo alcanzar su finalidad, esto es, la solución de la controversia entre las partes involucradas en esta litis con efectos de cosa juzgada.
En efecto: aún cuando el artículo 244 del Código de Procedimiento civil sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, ésta consecuencia sólo podrá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable (vid, entre otras, sentencia N° 242 del 04 de octubre de 2001- citada en Ramírez & Garay, Tomo 181, págs. 603 al 605).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que, declarar la nulidad de dicha sentencia por la omisión de pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346, ya analizada ampliamente en este fallo y desechada por improcedente, sería contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y de no reposición por omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, en aras de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, este Juzgado, conociendo en Alzada de dicha controversia, se limita a hacer la debida advertencia a la Juez de la causa, a los fines de que en el futuro no incurra en semejantes errores procesales. Y así se decide.
VI
Respecto de los demás alegatos hechos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, comparte este Tribunal el criterio sostenido por la juez de la primera instancia.
En efecto, en su sentencia, la juez que dictó sentencia definitiva en primera instancia, analizó todos y cada uno de los alegatos hechos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como también las pruebas promovidas por ellos, de la siguientes manera:
En el capítulo segundo se la sentencia, atendiendo a los alegatos de indeterminación temporal del contrato hechos por los apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a analizar la cláusula tercera del mismo y llegó a la conclusión de que las partes establecieron que dicho contrato fue celebrado a tiempo: “...fijo de seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere aviso a la otra, de su voluntad de no prorrogarlo, aviso que deberá darse por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En ningún caso las partes podrán alegar que el presente contrato, o alguna de sus prórrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, son por tiempo indeterminado, quedando establecido entre las partes contratantes la determinación de este contrato en cuanto al tiempo y la imposibilidad total de la tácita reconducción.”
Analizada dicha cláusula, determina quien dicta y suscribe el presente fallo que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben cumplirse así como han sido convenidas.
Al hacer el análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prueba promovida en el particular primero, esto es, el valor de la contestación a la demanda, agregada al expediente, la juez a quo observó que en dicho escrito la parte demandada alego que el contrato es a tiempo indeterminado y que, por lo tanto, debía regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero al hacer el análisis de la cláusula temporal arrendaticia, contenida en dicho contrato, estableció que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, esto es, el valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada, la Juez a quo, no le dio valor probatorio alguno debido a su promoción genérica e indeterminada, por no manifestar los hechos, circunstancias y argumentos objeto de dicha probanza.
Al hacer el análisis de las consignaciones que la arrendataria efectúa en el expediente de consignación N° 0193 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las valoró para llegar a la conclusión que la arrendataria demandada GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO depositaba la suma de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,00) mensuales por los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2001 (todos ellos conjuntamente en una sola consignación) y los meses de junio y julio de 2001 también por la misma cantidad mensual, tal y como lo alegó la parte actora y fue a partir de agosto, septiembre y octubre de 2001 que comienza a cancelar la suma de ciento diecisiete mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 117.624,00) que fue la regulación establecida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador.
A la valoración de dichas pruebas hecha por la Juez de la primera instancia, hay que señalar que, habiendo el actor alegado la falta de pago de los meses comprendidos entre julio del año 2000 y junio del año 2001 y habiéndose la demandada excepcionado alegando su solvencia para los meses correspondientes al reclamo hecho por el actor, derivada de la consignación que, según su propio alegato, efectuaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, le correspondía a la demandada la carga de demostrar el hecho extintivo de esa obligación, es decir, el pago mediante la consignación legítimamente efectuada, conforme a lo que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A pesar de su alegato, la demandada no demostró su solvencia durante el indicado periodo, debido a que ninguna de las pruebas que cursan en autos, se refieren a la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero del año 2001, reclamados como insolutos por el actor. La consignación de la suma de ciento veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 120.400,00) por los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2001 (folios 39 y 59), consignados todos conjuntamente en fecha 09 de mayo de 2001, es evidentemente ilegítima no solo por su extemporaneidad, sino también porque no comprender el monto de la regulación, razón por la cual, no puede hacer considerar a la arrendataria en estado de solvencia respecto de su arrendador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por esa misma razón, la consignación de los meses de junio y julio de 2001 de fecha 18 de julio de 2001 (folios 40 y 58), por la suma de sesenta mil doscientos bolívares (Bs. 60.200,00) tampoco es demostrativa de la solvencia de la arrendataria demandada. Y así se decide.
De las Testificales. De los testigos promovidos por la parte actora, sólo declararon los ciudadanos Carmen Doris Gómez Montilla (folio 48) y Reina Gladiola Pulgar Rodríguez (folio 49), quienes al ser interrogadas por su promovente, manifestaron: “... que conocen a la ciudadana Gladys Adela Colantuoni Colarusso, que dicha ciudadana tiene aproximadamente catorce (14) años ocupando el apartamento N° 10, del cuarto piso del Edificio Valecillo, que el comportamiento que ha observado la ciudadana Gladys Adela Colantuoni Colarusso, ha sido normal con los vecinos, no se ha producido ningún problema con los vecinos, ejemplar, buena vecina.” A dicha probanza la juez de la primera instancia no le dio valor probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos en esta causa.
Las pruebas promovidas por la parte demandada por escrito separado de fecha 07 de noviembre de 2001 (folios 54 y 55), mediante el cual produjo originales de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2001 de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 56); del mes de agosto de 2001 de fecha 15 de agosto de 2001 (folio 57); de los meses de junio y julio de 2001 de fecha 18 de julio de 2001 (folios 58); y de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001 de fecha 09 de mayo de 2001 (folio 59). De dichas consignaciones, aquellas que cursan a los folios 39-59 y 40-58 de este expediente, ya han sido analizadas y desechadas por extemporáneas e ilegítimas, que corresponde al análisis del material probatorio de la demandada. Aquellas que se refieren a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001 (folios 56 y 57), todas ellas posteriores a la fecha de proposición de la demanda (02-07-2001) y distintas a las mensualidades reclamadas como insolutas por el actor, tampoco hacen plena prueba de la excepción de pago por consignación, hecha por la demandada en su escrito de contestación. Por no corresponderse dichos medios probatorios a todos los cánones reclamados como insolutos por el actor y que van desde el mes de julio del año 2000 al mes de junio del año 2001, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la representación judicial de la parte demandada incumplió la carga procesal de demostrar el hecho extintivo de su obligación, así como lo alegó en la contestación, razón por la cual, los medios que se analizan no son idóneos para demostrar la excepción de pago por consignación opuesta por la demanda, la cual, en consecuencia no puede prosperar. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, la juez de la sentencia apelada analizó cada una de ellas, de la siguiente manera:
Primero: Valor y mérito de las actas procesales que conforman el expediente, que sean favorables a mis mandantes. Dicha prueba fue desechada por la juez a quo, debido a su promoción genérica e indeterminada, por no manifestar los hechos, circunstancias y argumentos objeto de la misma, cuya valoración haría incurrir en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Valor de las copias solicitadas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 193, por la contraparte, de las seis últimas consignaciones hechas por la ciudadana Gladis Adela Colantuoni Colarusso, donde se demuestra la morosidad en que se encuentra dicha ciudadana, desde el mes de julio del pasado año 2000.
Al hacer el análisis correspondiente, el a quo reiteró que hasta el mes de julio de 2001 la arrendataria consignaba la cantidad de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,00), es decir que no consignaba la cantidad regulada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Valor y mérito de las copias fotostáticas que obran a los folios 39 y 40.
Al hacer el análisis correspondiente, la Juez de la primera instancia, dejó establecido que para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, la ciudadana Gladys Adela Colantuoni Colarusso, depositaba la cantidad de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,00).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de enero de 2004 por la demandada GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO, a través de sus apoderados judiciales Álvaro Orlando Moreno Villamizar y Néstor Edgar Ortega Tineo, todos identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones respectivos, interpuesta por los ciudadanos GERMÁN VALECILLOS VELANDIA, JORGE VALECILLO VELANDIA Y OLINDA VALECILLO VELANDIA, a través de su apoderado judicial Luis José Silva Saldate. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN VALECILLOS VELANDIA, JORGE VALECILLO VELANDIA Y OLINDA VALECILLO VELANDIA, contra la ciudadana GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO, en el cual declaró la resolución del contrato de fecha 01 de julio de 1994 celebrado con dicha demandada, ordenó a la demandada la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas, constituido por un apartamento ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en la Avenida 4 (Bolívar), esquina calle 34, Edificio Valecillos, apartamento N° 10, condenándola al pago de la suma de un millón cincuenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.050.288,00) por la diferencia de los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además de la correspondiente condenatoria en costas. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante GLADYS ADELA COLANTUONI COLARUSSO al pago de las costas del recurso de apelación. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados y una vez que conste en autos la resulta de la última notificación podrán las partes intentar los recursos de Ley. Y así se decide. Líbrese las boletas de notificaciones y bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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