EXP. N° 18.734.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194º y 146º
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A.
APODERADOS ACTORES: WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.
DEMANDADA: COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GOVAGNI JESÚS RONDON, ROSALÍA VALERO DE DURÁN y JOSÉ NARCISO SOSA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS. APELACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
I
El presente proceso se inició con demanda que fuera intentada por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de febrero del 2.004, intentada por la Sociedad de Comercio “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 25, Tomo A-9, de fecha 06 de noviembre de 1.996, por medio de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.060 y 48.133, tal y como consta del instrumento poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, de fecha 24 de enero del 2.000, bajo el N° 33, Tomo 2°, en contra de la Sociedad Comercial denominada “COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A.”, conocida también como FERRETERÍA LA CONQUISTA, según acta numero 14 de fecha 15 de agosto de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No. 44, Tomo A-7, de fecha 27 de julio de 1987; alegando que: “la parte demandada celebró y suscribió un contrato de compra de insumos y materiales de ferretería, la mayoría pinturas, consistentes en facturas de fechas 16 de diciembre de 1.998, signada con el N° 000756 y 000757, por las sumas de Bs. 1.125.584,90 y Bs. 242.879,99; de fecha 11 de enero de 1.999, signada con el N° 000878, por la suma de Bs. 562.792,50 y la última de fecha 12 de enero de 1.999, signada con el N° 000879, por la suma de Bs. 160.768,oo. Que en virtud de que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de las referidas facturas es por que demandan para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar el monto adeuda más sus intereses, fundamentado la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandando igualmente la indexación judicial. el a-quo, mediante auto de fecha 04 de febrero del 2.000, le ordenó al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto en el mismo no cumplió con los requisitos establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 12 del expediente. La parte actora en acatamiento a lo ordenado por el a-quo, reformo el libelo de demanda, tal y como consta de los folios 14 al 17 del expediente. Dicha demanda fue admitida por el a-quo mediante auto dictado en fecha 10 de febrero del 2.000, tal y como consta del folio 24 del expediente, emplazándose a la parte intimada al pago de las sumas adeudadas, librándose a tal efecto los respectivos recaudos, los cuales entregó al Alguacil del Tribunal a-quo para que los hiciera efectivos, recaudos que devolvió dicho Alguacil sin firmar, tal y como consta de los folios 33 al 47 del expediente. El a-quo en fecha 29 de marzo del 2.000, intimó a la parte demandada por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y el cual publicó conforme consta de las actas que conforman el presente expediente. Vencido el lapso concedido a la parte demandada y por cuanto no se dio por intimada en el lapso señalado, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada en ejercicio ADRIANA NAVARRO, a quien se notificó de dicha designación, aceptando la misma el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 25 de julio del 2.000. Posteriormente el a-quo le libró a dicha defensora judicial la boleta de intimación respectiva, la cual fue firmada en fecha 01 de agosto del 2.000, comenzando a correr los lapsos legales para que la parte demandada pagará la suma adeudada o hiciera oposición al procedimiento.-
El abogado en ejercicio GOVAGNI JESÚS RONDÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia del instrumento poder inserto en los folios 83 y 84; en fecha 14 de agosto del 2.000, consignó escrito mediante el cual hizo oposición al procedimiento y posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2.000, consignó escrito de cuestiones previas que le opuso a la parte actora, como son las de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el apoderado de la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2.000, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarará desecha la demanda y extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. El a-quo dictó sentencia de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la norma in comento, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, tal y como consta de los folios 106 al 109 del expediente, decisión que fue apelada por la parte actora según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.000 (folio 110) siendo escuchada libremente por el a quo según auto de fecha 13 de noviembre de 2.003, inserto al folio 111. El presente expediente le correspondido a este Tribunal de Alzada por distribución en fecha 27 de noviembre del 2.000 (vuelto del folio112).-
II
En fecha 30 de noviembre del 2.000 este Juzgado le dio entrada a la apelación, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes. Apelada la decisión del a quo mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2.00 (folio 110) y admitida la misma libremente por el quo según auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2.000 (folio 111), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a dicha apelación mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2.000 (folio 113), avocándose este Juzgador al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para los Informes de apelación conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sólo presentó en su oportunidad legal la parte demandada, tal y como consta de los folios 114 al 117 del expediente, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 12 de febrero del 2.001.-
El Tribunal de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de entrar en términos para decidir la apelación, hasta tanto no se encontrará vencido el lapso de observaciones el cual venció el día 28 de febrero del 2.001, tal y como consta del auto que obra agregado al folio 119 del expediente, entrando el Tribunal en esa oportunidad en términos para decidir la apelación. Este es el historial de la presente causa y para decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
I
Los abogados WILMER SUAREZ GONZALEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A., en resumen alegan en su libelo y reforma de la demanda lo siguiente:
- En fecha 16 de diciembre de 1.998, el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, en su condición de propietario de la Sociedad de Comercio COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A., conocida también como Ferretería La Conquista, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No 44, Tomo A-7, de fecha 27 de julio de 1987, con domicilio en la Población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, celebro y suscribió a través de su propietario, con nuestra representada CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A. un contrato de compra de insumos y materiales de ferretería, la mayoría pinturas las cuales identifican: PRIMERA FACTURA: de fecha 16 de diciembre de 1998, No. 000756, por un monto de Bs. 1.125.584, 90, suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “A”. SEGUNDA FACTURA: con No 000757, de fecha 16 de diciembre de 1.998 por un monto de Bs. 242.879,99; suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “B”. TERCERA FACTURA: con No 000878 de fecha 11 de enero de 1999, por un monto de Bs. 562.792,50 suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “C”. CUARTA FACTURA: con el No. 000879 de fecha 12 de enero de 1.999 por un monto de Bs. 160.768,oo suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “D”; todas suscrita en la ciudad de Mérida y la cual acompañan en forma original.-
- Ocurrimos ante su competente autoridad para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los conceptos que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de la primera factura de Bs. 1.125.584,90, más la cantidad de Bs. 135.070,18 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 16 de diciembre de 1.999, ambos inclusive. SEGUNDO: La suma de la segunda factura de Bs. 242.879,99; más la cantidad de Bs. 29.145,59 por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 16 de diciembre de 1999. TERCERO: La suma de la tercera factura por un monto de Bs. 562.792,50 más la cantidad de Bs. 67.535,oo por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 11 de enero de 1.999 hasta el día 11 de enero de 2.000. CUARTO: La suma de la cuarta factura por un monto de Bs. 160.768,oo más la cantidad de Bs. 19.292,oo por concepto de intereses calculados desde el día 12 de enero de 1999 hasta el día 12 de enero de 2.000.-
- Fundamenta la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.343.031,90).-
- Solicita una vez producida la sentencia, se sirva el Tribunal hacer la corrección monetaria o indexación judicial, de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.-
- Solicitan se intime al ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, en su condición de Presidente de la Empresa COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A, conocida también como Ferretería La Conquista.-
II
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.000, el abogado GOVAGNI JESÚS RONDON, con el carácter de apoderado judicial de la demandada COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A, representada por su Presidente ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, no contesta al fondo la demanda, sino que en resumen opone las siguientes cuestiones previas:
- PRIMERA: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos previstos en los ordinales 4º , 5º y 6º que indica el artículo 340 ejusdem o sea, el defecto petitum y a las razones o instrumentos en que ella se fundamenta, resultando sorprendente y poco concordante las explicaciones, los títulos y datos, inexistentes e insuficientes sin los fundamentos de derecho y sin verdaderos instrumentos en que fundamenta la pretensión es decir el demandante no señala ni en la demanda, ni en su reforma de donde emerge o nace el derecho.-
- La parte actora no fundamenta la acción es decir no señala los instrumentos de donde se derive inmediatamente su derecho, ya que los documentos que acompañan como fundamentales no guardan relación ni concordancia alguna con la mención de la factura como figura jurídica por cuanto ni esa denominación podría dársele ya que de la misma mal llamada factura por la demandante, se desprende con una simple lectura que se trata de nota de entrega y como aparece reflejado en la misma se trata de una operación de contado, como se puede evidenciar en la parte inferior de dicha nota de entrega.-
- No señala los fundamentos de derecho en que basa su pretensión ni mucho menos los títulos, datos y explicaciones que forman el objeto de la demanda.-
- SEGUNDA: La del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ya que las pruebas o documentos que acompañan no son de los señalados en el artículo 644 ejusdem, ya que no son facturas aceptadas ni otros documentos negociables, por cuanto constituyen notas de entrega que ha decir de su mismo contenidos son operaciones estrictamente de contados y para retirar el producto comprado se suscribe siempre en los grandes almacenes y depósitos de mercancía, notas de entrega para su retiro que están muy lejos de convertirse en documentos negociables o títulos valores ni mucho menos que puedan probar su créditos o deudas.-
- Solicita el cese o levantamiento de la medida cautelar decretada y la consiguiente devolución y entrega del dinero embargado.-
III
En fecha 02 de noviembre de 2.000 el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resumen motivo la decisión en los siguientes términos:
- En cuanto a la primera cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º , 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem, dispuso:
“...Considera este Juzgador al hacer un recorrido exhaustivo del libelo de la demanda y su reforma, para dilucidar en cuanto a la presente cuestión opuesta que la demanda y su reforma de la parte cuestionada no presenta defecto de forma en los términos expresados por el apoderado de la parte demandada, en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma cumple con los requisitos delos (sic) numerales 4º , 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem, es decir, el demandante señala en la demanda y en su reforma de donde emerge o nace su derecho, determinando con precisión, los datos y explicaciones necesarias de las facturas que son los instrumentos de donde se deriva inmediatamente su derecho que forma el petitum u objeto de la demanda. Y ASI SE DECLARA”. (Subrayado del Juez).-
- En cuanto a la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo en decisión de fecha 02 de noviembre de 2.000, dispuso lo siguiente:
“… Es de observarse que la parte demandante no tomó en cuenta los parámetros del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Y al no contradecir las cuestiones previas en esos términos consagrados en la citada disposición indudablemente tiene una consecuencia legal prevista, “...trae la sanción para cuando el actor no diera contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada…la presunción es iuris et de iure... por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada,... (sic) simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley” . Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha 05 de abril de 1.995, ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciani, que este Tribunal se acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ejusdem…omissis…CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Por cuanto la primera cuestión previa decidida en este fallo fue declarada sin lugar se condena en costas a la parte demandada. Igualmente se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la segunda cuestión previa dilucida en esta interlocutoria, todo de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. …”.-
IV
Al folio 110 consta diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.000 donde el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión del a quo de fecha 02 de noviembre de 2.000, todo conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue escuchada libremente por el a quo, todo según auto de fecha 13 de noviembre de 2.000, inserta al folio 111.-
V
En los folios del 114 al 117 consta escrito de fecha 12 de febrero de 2.001 donde el apoderado judicial de la Empresa demandada, consigna sendo escrito ante esta Alzada de adhesión a la apelación e Informes, quien en resumen expuso:
“...Resulta evidente de la lectura de la sentencia interlocutoria que el Juez de la causa declaro con lugar una de sola de las cuestiones opuestas es decir la del ordinal 11 en virtud de estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 297, 301, 302, 303 del vigente Código de Procedimiento Civil, procedo a la adhesión de la APELACIÓN en cuanto a la cuestión previa del ordinal sexto (6) del Artículo 346 del tantas veces nombrado Código, así mismo ratifico y doy por reproducida en éste escrito las razones de hechos y de derecho planteadas en los escritos correspondientes dirigidos por mi ante el Tribunal de la causa.-
En cuanto al acto de INFORMES procedo en éste mismo escrito a presentarlos en los términos ya expuestos y los que siguen a continuación.-
A todas luces resulta evidente que la parte demandante no contradijo, subsanó ni tampoco conviene en las cuestiones previas opuestas, por cuanto no consta en autos ningún escrito o diligencia ... omissi..., en donde la parte demandante haya ejercido ese recurso en alguno de las dos cuestiones opuestas, mucho menos presentó informes, solamente se limitó a presentar su demanda, y las notas de entrega que acompaña, apartándose del principio de derecho de obligaciones según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probarla ...omissis... si bien es cierto que dichas notas de entrega fueron declaradas como validas por el Juez de la causa tampoco es menos cierto que dichas notas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto como ya lo he expresado se trata de operaciones de contado a tenor de lo expresado en las mismas notas de entrega ...... y por otra parte considero que la decisión del juez de la causa a declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano fue ajustada a derecho por cuanto como se encuentra plenamente demostrado en autos, la parte demandante no contradice ni conviene en la cuestión previa opuesta de conformidad, en el artículo 351 del C.P.C. (sic) parte final ...omissis... Igualmente Ciudadano Juez la cuestión previa del ordinal 11 del 346 del C.P.C. (sic) se encuentra asentada en la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal en sentencia del 05 de Abril (sic) de 1.995 ...omissis...Pagina 345 Tomo 134 Jurisprudencia Ramírez y Garay ...omissis... es por lo que solicito a ésta alzada SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR (sic) la cuestión previa del ordinal sexto(6) (sic) del Artículo (sic) 346 del C.P.C., (sic) así mismo SE SIRVA RATIFICAR O CONFIRMAR (sic) la sentencia que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del C.P.C. (sic) ....” .-
VI
Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer término debe este Tribunal delimitar el thema decidendum de la presente sentencia, y al efecto observa:
Los apoderados judiciales de la parte demandante apelaron de la decisión del a quo dictada en fecha 02 de noviembre de 2.000 (folio 110).-
Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar, en primer lugar, si en virtud del efecto devolutivo de la apelación, resulta o no procedente el reexamen de la referida sentencia definitiva, en toda su extensión, tal y como fue propuesta dicha apelación por la parte actora.-
De la revisión de la parte motiva del fallo definitivo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 340 ejusdem declarando dicha cuestión previa sin lugar.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, NO TENDRÁ APELACIÓN. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto, cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”(Las mayúsculas son del Tribunal).-
Con respecto a dichas cuestiones, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita, señala que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, NO TIENE APELACIÓN.-
Por las razones expuestas y con fundamento en la norma legal citada, en virtud de que el efecto devolutivo de la apelación, no ha deferido a este Juzgado el conocimiento sobre dichas cuestiones no apelables por disposición de la Ley, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a las defensas previas previstas en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la empresa demandada en su escrito de cuestiones previas, la cual fue resuelta en primera instancia en la decisión apelada. Y así se decide.-
VII
Resuelto lo anterior, procede el Tribunal a analizar la sentencia apelada, a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si las decisiones dictadas por el a quo deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la empresa demanda en su escrito de adhesión a la apelación e informes, en resumen expuso:
“.... considero que la decisión del juez de la causa a declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano fue ajustada a derecho por cuanto como se encuentra plenamente demostrado en autos, la parte demandante no contradice ni conviene en la cuestión previa opuesta de conformidad, en el artículo 351 del C.P.C. (sic) parte final ...omissis... Igualmente Ciudadano Juez la cuestión previa del ordinal 11 del 346 del C.P.C. (sic) se encuentra asentada en la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal en sentencia del 05 de Abril de 1.995 ...omissis...Pagina 345 Tomo 134 Jurisprudencia Ramírez y Garay ...omissis... es por lo que solicito a ésta alzada SE SIRVA RATIFICAR O CONFIRMAR la sentencia que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del C.P.C. (sic) ....”.-
Como consecuencia de dicho alegato, procede este Juzgado a analizar la apelación hecha por la parte actora, así como los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa demandada para fundamentar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
PUNTO PREVIO
En lo concerniente a la contradicción o no de la cuestión previa y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra de la empresa demandante CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A., argumento esgrimido por el apodera judicial de la empresa demandada COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A. tanto en el escrito de cuestiones previas (folios del 90 al 93), en el escrito de pruebas (folios del 96 al 97), en las conclusiones escritas (folios del 99 al 104), del escrito de adhesión a la apelación e informes (folios 114 al 118), estima este Tribunal que también carece de fundamento tal alegato de la representación judicial de la demandada, en virtud del cual invoca la ficta confessio actoris como efecto del “silencio” establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y pide la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 356 ejusdem, según el cual:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
En primer lugar, tal y como se ha expuesto anteriormente en este fallo, la cuestión de prohibición de la acción propuesta por la parte demandada, no puede prosperar, porque no existe norma legal expresa que prohíba el ejercicio de la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación. En segundo lugar, el efecto previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, procede en caso de ser declarada con lugar dicha cuestión, lo cual corresponde con el caso de autos.-
El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal", señala:
“... Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones con contradichas, pues, sin dudas todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro: Ob. Cit. pág. 150. Subrayado y cursiva del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del 01 de agosto de 1.996, caso Eduardo Enrique Brito, Sentencia N° 526 (citada en Jurisprudencia Venezolana - Ramírez & Garay, Tomo 175, pág. 664), señaló:
“... No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del juez confrontar los alegatos de la parte demandada... con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta...
La segunda sentencia del 14 de agosto de 1997 (Caso Eduardo A. Rumbos Castillo, contra Corporación Venezolana de Guayana, Expediente 12.090, Sentencia N° 542) estableció que:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca – expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...
Ahora bien: de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que se trata de un punto de mero derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (Subrayado y cursiva del Juez)
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00239 del 13 de febrero de 2003 (citada en el repertorio mensual de jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 196, pág. 575 y 576), ha establecido que la no contradicción expresa de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea convenimiento en la existencia misma.-
Comparte este Tribunal los criterios sostenido por dicha Sala de nuestro máximo Tribunal, lo cual hace de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual aplica al caso de autos y concluye que, a pesar de la falta de contradicción de dicha cuestión, la falta de prohibición legal de admitir la acción propuesta, impide que puedan darse como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad de la acción con la sola afirmación del demandado y, en consecuencia, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco la admisión de su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera este Juzgado, solidarizándose con la constante y pacífica doctrina de Casación que, a pesar de haber omitido el juez de la causa pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa que se ha analizado ampliamente en este fallo, la improcedencia de tal cuestión hace que tal omisión no haya sido determinante en el dispositivo del fallo para la resolución del conflicto, ni impide al fallo alcanzar su finalidad, esto es, la solución de la controversia entre las partes involucradas en esta litis con efectos de cosa juzgada.-
En efecto: aún cuando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, ésta consecuencia sólo podrá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable (vid, entre otras, sentencia N° 242 del 04 de octubre de 2001- citada en Ramírez & Garay, Tomo 181, págs. 603 al 605).-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que, declarar la nulidad de dicha sentencia por la deficiente interpretación y aplicación de la doctrina y jurisprudencia vinculante sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 supra mencionada, y desechada por improcedente, sería contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y de no reposición por omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, en aras de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, este Juzgado, conociendo en Alzada de dicha controversia, se limita a hacer la debida advertencia al Juez de la causa, a los fines de que en el futuro no incurra en semejantes errores procesales; y en consecuencia procede esta Alzada en seguida a analizar y a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre dicha cuestión previa. Y así se decide.-
VIII
En escrito de cuestiones previas (folio del 92 al 93), se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, exponen así sus argumentos para fundamentar la cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
“... SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En efecto dicha cuestión es procedente en derecho por cuanto la parte demandante no llena los requisitos que exige el Art (sic) 644 del varias veces Código de Procedimiento Civil, es decir las pruebas o documentos que acompañan no son de lo señalado en dicha norma por cuanto no son facturas aceptadas ni otros documentos negociables, por cuanto como ya fue expresado los documentos que acompañan CONSTITUYEN NOTAS DE ENTREGA que ha decir de su MISMO CONTENIDO SON OPERACIONES ESTRICTAMENTE DE CONTADOS ...omissis... y que para retirar el producto comprado se suscribe siempre en los grandes almacenes y depósitos de mercancía, notas de entrega para su retiro que están muy lejos de convertirse en documentos negociables o títulos valores ni mucho menos que puedan probar su créditos o deudas...”.-
Expuestos así los hechos que, a juicio del apoderado judicial de la parte demandada, sirven de fundamento para invocar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión, lo cual hace de la siguiente manera:
Ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha establecido el criterio, que hoy se reitera, según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, REQUIERE DE TEXTO EXPRESO QUE PROHÍBA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN EL CASO CONCRETO. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta; el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil prevé una causal de inadmisibilidad temporal de la demanda, al igual que el artículo 266 ejusdem.-
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora es el cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación contenido en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de pago del ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A., conocida también como Ferretería La Conquista, con su representada CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A. de varias facturas, las cuales identifican: PRIMERA FACTURA: de fecha 16 de diciembre de 1998, No. 000756, por un monto de Bs. 1.125.584, 90, suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “A”. SEGUNDA FACTURA: con No 000757, de fecha 16 de diciembre de 1.998 por un monto de Bs. 242.879,99; suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “B”. TERCERA FACTURA: con No 000878 de fecha 11 de enero de 1999, por un monto de Bs. 562.792,50 suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “C”. CUARTA FACTURA: con el No. 000879 de fecha 12 de enero de 1.999 por un monto de Bs. 160.768,oo suscrita por el ciudadano Italo Enrique Rangel y que acompaña marcada con la letra “D”; todas suscrita en la ciudad de Mérida y la cual acompañan en forma original.-
En tal sentido este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que se debe entender como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o si la acción era inadmisible por el Tribunal in limine litis, tal y como lo indica el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Es necesario precisar que los Tribunales cuya jurisdicción sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Ello debe interpretarse conjuntamente con la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “...el Tribunal la admitirá...”. Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.-
Precisado lo anterior, estima este Tribunal, que el apoderado judicial de la empresa demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento, según el cual, la demanda no ha debido ser admitida por el Tribunal, porque:
“...las pruebas o documentos que acompañan no son de los señalados en dicha norma por cuanto no son facturas aceptadas ni otros documentos negociables, ya que los documentos que acompaño constituyen notas de entrega que ha decir de su mismo contenido son operaciones estrictamente de contados...” (folio 92).-
De dichos los alegatos se evidencia la carencia de fundamentación suficiente, pues no aporta los argumentos de hecho y de derecho que, en su concepto, hacen inadmisible la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación intentada por la parte actora. En todo caso, es necesario señalar que, el procedimiento (entendido como el conjunto de actos procesales que se desarrollan en las circunstancias de modo, lugar y tiempo legalmente previstas), de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el demandante a través de un procedimiento de cognición reducida, incoa demanda persiguiendo el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Cosa distinta es cuestionar la naturaleza de la prueba escrita es decir, si es un documento negociable, una factura aceptada o simplemente una nota de entrega, lo cual es el fundamento documental consignada a los autos que utilizó la parte actora para poder ejercer la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, lo cual implica un pronunciamiento de fondo, previo al correspondiente análisis de los mismos así como de los elementos probatorios aportados por las partes en la etapa procesal correspondiente. Por lo cual la emisión de pronunciamiento sobre la interpretación de tales documentos, facturas o notas de créditos, en el supuesto caso de ambigüedad u oscuridad de su contenido, no es un asunto que pueda resolverse in limine, mediante una decisión interlocutoria sobre una cuestión previa.-
Dicho de otra manera: Un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de norma expresa que impide el ejercicio de la acción, pues, como antes se ha indicado, la constante jurisprudencia de casación ha venido señalando que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa.-
En el caso de autos, al oponer la cuestión previa que se analiza, la representación judicial de la demandada no ha indicado cual es la norma de derecho que expresamente prohíbe el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por el actor. La norma invocada por dichos apoderados, esto es, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil no es prohibitiva y se limita a indicar las pruebas suficientes que procede por las causales ahí indicadas.-
El pronunciamiento sobre la naturaleza de las documentales aportadas por la parte actora, la interpretación de la misma, implica y requiere de un análisis de su contenido para determinar si son o no pruebas suficiente para haber incoado el procedimiento monitorio lo cual sólo podrá ser establecido en la sentencia de mérito, luego de que la litis se haya trabado y las partes hayan ejercido sus probanzas.-
Por todas las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa demandada a través de su apoderado judicial DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR; ya que no debe aplicarse la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; es decir la demanda no queda desechada ni extinguido el proceso, y por lo tanto queda modificado en estos términos la decisión del a quo de fecha 02 de noviembre de 2.000. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000 por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, quien actúa como coapoderado judicial de la empresa actora CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A, todos identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2.000 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas en el juicio por cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento de intimación, interpuesta por la empresa antes mencionada contra la empresa demandada denominada COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A, representada por su presidente ITALO ENRIQUE RANGEL, representada por los abogados GOVAGNI JESÚS RONDON, ROSALÍA VALERO DURAN y JOSE NARCISO SOSA; y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, NO TIENE APELACIÓN, y en virtud del efecto devolutivo de la apelación, no ha deferido a este Juzgado el conocimiento sobre dichas cuestiones no apelables por disposición de la Ley, por lo cual este Juzgador establece QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR CON RESPECTO A LAS DEFENSAS PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINALES 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuestas por la empresa demandada en su escrito de cuestiones previas, la cual fue resuelta en primera instancia en la decisión interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2.000; y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 02 de noviembre de 2000, en los términos supra expuestos, mediante la cual declaro en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, lo siguiente:
“… Es de observarse que la parte demandante no tomó en cuenta los parámetros del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Y al no contradecir las cuestiones previas en esos términos consagrados en la citada disposición indudablemente tiene una consecuencia legal prevista, “...trae la sanción para cuando el actor no diera contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada…la presunción es iuris et de iure... por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada,... (sic) simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley” ...omissis... ,en concordancia con el artículo 351 ejusdem…omissis…CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem....”.-
Y debido al análisis exhaustivo hecho en la parte motiva de esta decisión NO QUEDA DESECHADA LA DEMANDA NI EXTINGUIDO EL PROCESO, ya que mal podía aplicar el a quo los efectos contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda la presente causa en el estado que los representantes judiciales de la empresa demandada procedan a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, todo conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas ni de la incidencia ni de la apelación; y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados y una vez que conste en autos la resulta de la última notificación podrán las partes intentar los recursos de Ley; y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
COMUNÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). –


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste.-

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-