LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiuno de febrero del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: GOMEZ MARQUINA MARIA SARALINA y LOBO DUGARTE MARIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.487.081 y V.-3.495.027, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado JUDITH DEL CARMEN CALDERON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.048.557 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.531, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GOMEZ MARQUINA MARIA SARALINA y LOBO DUGARTE MARIO JOSE. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: GOMEZ MARQUINA MARIA SARALINA y LOBO DUGARTE MARIO JOSE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida correspondiente al año 1.967, signada el acta con el número 25. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GOMEZ MARQUINA MARIA SARALINA y LOBO DUGARTE MARIO JOSE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GOMEZ MARQUINA MARIA SARALINA y LOBO DUGARTE MARIO JOSE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante El la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida correspondiente al día diecinueve de Julio de mil novecientos sesenta y siete, signada el acta con el número 25.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procedase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de marzo del dos mil cinco.------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. RAMIREZ CARRERO
ABG/yns.-
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