REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º Y 145º
PARTE NARRATIVA
Por escrito recibido por distribución en este Juzgado en fecha diecisiete de Enero del dos mil cinco, la ciudadana: NORMAYRA VALERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.898.422, abogado, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, compareció y expuso: En fecha veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis, contraje matrimonio civil con el ciudadano: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.141, de este domicilio y hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Nº 3-92, Planta Baja, Mérida Estado Mérida, pero es el caso que desde hace más de cinco años hemos permanecido separados de hecho específicamente desde el 15 de Enero del año 1.997, decidimos separarnos de hecho de nuestro hogar sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, es por lo que de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio lo cual lo hago en este acto de su conocimiento a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.--------
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las once de la mañana a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco, tuvo lugar el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, en el cual se dejo constancia que el mismo no compareció, por cuanto consta de autos diligencia de fecha 21 de febrero del dos mil cinco, suscrita por el ciudadano: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, en la cual se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con todas y cada una de las partes de la solicitud cabeza de autos. Transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, y cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones-----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA y NORMAYRA VALERO MOLINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1.996, signada el acta con el número 26.--------------------------------------------
SEGUNDA: Obra en autos la notificación de la representante del Ministerio Publico, quien no formulo ningún genero de objeción a la solicitud cabeza de autos.-------
TERCERA: Consta en autos la declaración del cónyuge de la solicitante quien conviene y ratifica la solicitud de divorcio.------------------------------------------ En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA y NORMAYRA VALERO MOLINA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA y NORMAYRA VALERO MOLINA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida correspondiente al día veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis, signada el acta con el número 26.-
SEGUNDA: Por cuanto durante el tiempo de la vida conyugal los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procedase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de marzo del dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste. LA SRIA,
ABG. RAMIREZ CARRERO
ABG/yns.-