EXPEDIENTE 20.903
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
194° y 146°
Presunto agraviado: Abogado Vielma Varela Iván Enrique.
Presunta agraviante: Adelaida Jaimez.
Motivo: Amparo Constitucional.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de marzo 2.005 el ciudadano IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.020.763, casado, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.019, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, presentó ante este Juzgado, para su distribución, solicitud de Amparo Constitucional con sus anexos, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005 (folios 1 al 6).
En dicha oportunidad este Juzgado acordó resolver por auto separado sobre la admisibilidad de la acción, a cuyo efecto observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
I
Expone el recurrente en Amparo:
- Que es propietario de un apartamento, distinguido con la letra “A”, planta baja, del edificio N° 2 del Conjunto Residencial “La Ribera”, ubicado en la urbanización el Parque, avenida Las Américas, sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
- Que dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.- sic), y dentro (sic) de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento “B”. Sur: estacionamiento 01. Este: patio abierto y escalera. Oeste: Estacionamiento 01 del antes descrito inmueble.
- Que dicho apartamento es su vivienda principal y hogar así como de su familia, consta de su respectivo estacionamiento (sic) en el mismo tiene un puesto para vehículo marcado con siglas P.B.A. el (sic) estacionamiento consta de 26 puestos (sic) se encuentra techado con pared de concreto y protegido a los lados con tubos galvanizados, alumbrado interno y con doble puerta de acceso. (sic) Una para las personas y la otra para el acceso a (sic) a los vehículos, puerta esta (sic) segunda larga corrediza que funciona con control remoto eléctrico.
- Que el apartamento y puesto de estacionamiento le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre.
- Que es el caso que una ciudadana de nombre Adelaida Jaimez, que vive en el mismo conjunto residencial La Ribera, en el edificio 01, piso 07, apartamento 7-B, que funje (sic) como administradora del estacionamiento, le niega desde hace cierto tiempo la entrada a su puesto de estacionamiento del cual es propietario y que le pertenece conforme a derecho.
- Que la negativa consiste: primero: cambia la cerradura de la entrada a personas, es decir le deja sin llave personal y cambia la clave del control remoto de la puerta corrediza para entrada de vehículos, valga decir que lo deja sin control remoto.
- Que toda esta actitud y acciones la (sic) realiza sin que medie ninguna conversación al respecto. Sin que él hubiese dado ninguna causa de autorización para que se le bloque (sic) el acceso a su puesto de estacionamiento, marcado P.B.A. y al disfrute del derecho de propiedad que le asiste sobre el puesto y además su derecho al libre tránsito por el mismo. Trayendo todo, una lesión o daño a sus derechos y persona (sic) hogar y familia, tanto física, psíquica en su honor, reputación, imagen creada. (sic) Vida privada así como de su familia, conformada por su esposa y su hijo adolescente de catorce años de edad.
- Que todo este accionar lo ha venido realizando la ciudadana Adelaida Jaimez de manera arbitraria, utilizando vías de hecho, tomándose la justicia por su mano y violando sus derechos y garantías constitucionales así como los de su hogar y familia, basándose en una supuesto deuda que ni está enterado ya que es imposible hablar con esta señora Adelaida Jaimez, a pesar de tratar de comunicarse vía telefónica con esta dama en su lugar de habitación, lo mismo le ha sido infructuoso ya que alguna personas responde al teléfono y ni le hablan, otras veces dicen que no está y otras lanzan el teléfono y no responden...
- Que visto lo anterior in-comento.(sic) Es por lo que solicita se le ampare así como su familia y hogar de las acciones arbitrarias de esta ciudadana Adelaida Jaimez, para que cese con el abuso y menoscabo de su derecho de propiedad del puesto de estacionamiento al cual tiene derecho, 1) (sic) Derecho al libre paso a su puesto de estacionamiento. 2) La no violación de sus derechos humanos ya que les ha perturbado física, psíquica, moral, reputación, imagen y honor. 3) Se le abran las puertas a su puesto de estacionamiento.
- Que denuncia como violados: Primero: derecho a su propiedad. Segundo: derecho a la libre movilización. (sic) Libre tránsito o paso. Tercero: sus derechos humanos y de su familia. La acción realizada: (sic) y violatoria por parte de la ciudadana Adelaida Jaimez, vías de hecho y abuso de autoridad “(seudo)” (sic) accionar arbitrario.
- Que el domicilio de la ciudadana Adelaida Jaimez: Conjunto Residencial La Ribera edificio 1, piso 7, apartamento 7-B, avenida Las Américas, detrás del centre (sic) comercial canta claro (sic) parte debajo de este centro comercial Mérida estado (sic) Mérida.
- Que fundamenta la solicitud en los artículos: 51, 50, 60, 115 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en la actualidad a su vehículo le sustrajeron o hurtaron el repuesto del caucho, ya que está en la calle. “La Ley está dirigida a salvaguardar la justicia- a salvaguarda la condición humana, la razón en contra de la represión humillante antitesis de los hombres”. (sic). Que anexa fotocopia del documento de propiedad de su apartamento aquí descrito.
II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho de propiedad, como también sus derechos al libre tránsito o paso, sus derechos humanos y los de su familia ya enunciados, invocando como fundamento de la violación los artículos 51, 50, 60, 115 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, la presunta agraviante ADELAIDA JAIMEZ, obstaculiza la entrada de su vehículo en el estacionamiento que le fue asignado al apartamento de su propiedad y lesiona su patrimonio moral, espiritual y psicológico y los de su familia, según los alegatos expuestos por la recurrente, siendo su derecho el de circular en el espacio de estacionamiento en virtud de ser propietario del apartamento que le pertenece y del puesto de estacionamiento marcado con las siglas P.B.A ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial La Ribera, Urbanización El Parque, Avenida Las Américas, en el sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida.
Como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del recurrente, esto es, contra los actos realizados por la ciudadana ADELAIDA JAIMEZ, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente deriva del título de propiedad del apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio Conjunto Residencial La Ribera de esta Ciudad de Mérida, y del puesto de estacionamiento que le fue asignado en virtud del mismo, este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En el caso de autos el recurrente en amparo, considera que el agravio le ha sido causado por las actuaciones de la ciudadana ADELAIDA JAIMEZ, quien cambia la cerradura de la entrada a personas y cambia la clave del control remoto, con lo cual le impide el acceso al estacionamiento y que considera lesivas del derecho de propiedad sobre el apartamento descrito y del puesto de estacionamiento que le ha sido asignado, como también violatorias de la libertad de tránsito o paso (sic), de sus derechos humanos y los de su familia.
Así pues, como en materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho invocado y la competencia de los Juzgados, como criterio atributivo de competencia, debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos (título de propiedad al que se hace referencia en la solicitud de amparo) como también por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lesivos denunciados por el recurrente (La Ciudad de Mérida del Estado Mérida), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADO POR EL CIUDADANO IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA CONTRA LA CIUDADANA ADELAIDA JAIMEZ. Y Así se decide.
III
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.

Establecida la competencia de este Tribunal, procede ahora este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta y al efecto observa:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:

“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes – sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Juez).

Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación de la ciudadana ADELAIDA JAIMEZ – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el recurrente tiene a su disposición.
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye la aplicación preferente de ella, en las cuestiones que se relacionen con apartamentos y locales que integran un inmueble, siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil, en cuanto no se opongan a aquéllas.
La propiedad y posesión que se atribuye el querellante sobre el puesto de estacionamiento de que trata su querella, no están reguladas por la normativa ordinaria del Código Civil, sino por la Ley de Propiedad Horizontal que regula tanto la propiedad como la posesión de los bienes adquiridos bajo esa modalidad o forma peculiar, ya que para resolver esos asuntos la ley especial a que se contrae la adquisición bajo la forma de condominio prevé las posibles acciones, el órgano jurisdiccional competente para conocerlas y el procedimiento a seguir.
No resulta de autos que el recurrente en amparo haya acudido a los medios judiciales preestablecidos para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, ni ha alegado los motivos que tuvo para preferir acudir a la vía constitucional antes que a la vía ordinaria preexistente, razón por la cual, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que:

“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Hipótesis que consiste, según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, el solicitante en amparo no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA CONTRA LA CIUDADANA ADELAIDA JAIMEZ, ya identificadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia que el recurrente IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al recurrente IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, haciéndole saber que el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se libró la boleta de notificación ordenada. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.