EXP. N° 1.901.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
SOLICITANTE: MARQUINA MIRNA EGLE.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
Con fecha trece de enero el dos mil cinco, la ciudadana MIRNA EGLE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.027.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OREIMA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.747, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que: “Es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: 523-LAD, Serial de Carrocería C3003DV25039, Serial de motor V0319800, Marca Chevrolet, Modelo C-300, Año l.974, color azul, clase camión, tipo Grúa, Uso Carga, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo número C3003DV25039-3-1, de fecha 07 de Julio del 2.000, pero que es el caso que para la fecha en que hizo la solicitud del Certificado de Registro de Vehículo ante el Servicio Autónoma de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el vehículo antes descrito pertenecía con sus características de origen, aclaración ésta que hace para evitar alguna duda, debido a que fue en fecha anterior a ésta solicitud que adquirió la cabina que hoy día posee el vehículo, es decir, que en fecha 04 de Abril del 1.998, compró una CABINA GMG SILVERADO, SERIAL CCV144B122534 (usada Importada), según consta en factura número 2849, emitida por la Compañía “Casa de Los Motores C.A”, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), pero fue posterior a la fecha en que le fue otorgado dicho Certificado de Registro de Vehículo, que se realizó el cambio de la cabina y por tanto el cambio de la característica en lo que respecta al serial de carrocería de la cabina, el anterior era el número C3003DV25039 y el serial de Carrocería actual de dicha cabina es CCV144B122534, y a los fines de comprobar lo anteriormente expuesto anexa como prueba el Certificado de Registro de Vehículo número C3003DV25039-3-1, de fecha siete de Julio del año Dos Mil ( 2.000), identificado con la letra “A”; Factura emitida por la compañía “Casa de los Motores C.A”, número 2849, identificada con la letra “B”, y es por lo expuesto que solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare la presente solicitud de Titulo Supletorio suficientes para la propiedad legítima sobre el vehículo antes mencionado y el cambio de la característica descrita de la cabina anexa a dicho vehículo.-
II
La solicitud fue admitida mediante se le dio auto de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, tal y como consta del folio 05 del expediente, y para la evacuación de los testigos que oportunamente presentaría la parte interesada, se comisionó a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le correspondiera por distribución dicha comisión, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta del folio 07 del expediente, quien le dio entrada a la comisión en fecha veintiocho de enero del dos mil cinco, fijando día y hora para oír a los testigos respectivos. La parte promovente en fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco, tal y como consta de los folios 11 y 12 del expediente, presentó como testigos a los ciudadanos LENNY RUBÉN ZERPA QUINTERO y JUAN BAUTISTA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.031.829 y V-6,533.453 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, testigos que este Tribunal aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaración y las mismas le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley.-
III
Este Juzgador después de haber examinado los recaudos existentes que conforman las presentes actuaciones, de las cuales se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria del vehículo antes mencionado y del cambio de cabina anexa al mismo, siendo su serial actual el número CCV144B122534, ya que los testimonios rendidos en la solicitud le dan a este Juzgador la convicción de que la ciudadana es la propietaria del vehículo Placa 523-LAD, Serial de Carrocería C3003DV25039, Serial de motor V0319800, Marca Chevrolet, Modelo C-300, Año l.974, color azul, clase camión, tipo Grúa, Uso Carga, y de la cabina GMC Silverado, usada, importada, anexa al mismo siendo su carrocería actual el número CCV144B122534.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante el justificativo a que se contraen las presentes actuaciones, para acreditarle a la ciudadana MIRNA EGLE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.027.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, la propiedad y posesión del siguientes vehículos cuyas características son: Placa 523-LAD, Serial de Carrocería C3003DV25039, Serial de motor V0319800, Marca Chevrolet, Modelo C-300, Año l.974, color azul, clase camión, tipo Grúa, Uso Carga, y de la cabina GMC Silverado, usada, importada, anexa al mismo siendo su carrocería actual el número CCV144B122534, habida cuenta de que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, Y ASÍ SE DECIDE.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de una copia de la misma para que quede en el Tribunal.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, OCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
|