REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194º Y 146º
SOLICITANTE: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-.
VENDEDOR: JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
TERCERA OPOSITORA: MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
PARTE EXPOSITIVA
I
Que vista la sentencia que obra agregada a los folios 77 al 84 del expediente, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, en la cual dicha Alzada le ordena a este Juzgado que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la oposición a la entrega material formulada en este procedimiento por la tercera, ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hija ELEANNY CORINA GÓMEZ GUEVARA.-
Este Tribunal en acatamiento a dicha decisión, pasa a pronunciarse con respecto a la oposición a la entrega material surgida en la presente solicitud.-
II
La presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.022.961, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.082, en contra del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.846.343, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha veintidós de octubre del dos mil uno.-
Que en dicho escrito el solicitante alega que adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 6-21, integrante del edificio 01 del Conjunto Residencial “Rosa E”, piso 6°, ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta del documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de agosto del 2.001, bajo el N° 17, folios 136 al 141, Protocolo 1°, Tomo 16°. Que el vendedor se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado en fecha quince de septiembre del dos mil uno, lo cual hasta la presente fecha no lo ha hecho y por lo que solicita la entrega material de dicho inmueble.-
III
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha siete de noviembre del dos mil uno, tal y como consta del folio 08 del expediente, y para la ejecución de la práctica de la entrega material del inmueble en referencia, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se remitió el expediente. El Juzgado Comisionado le dio entrada al expediente en fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno, tal y como consta del folio 09 del expediente, ordenando la notificación del vendedor y fijando día y hora para llevar a cabo la entrega material del inmueble vendido. El vendedor fue legalmente notificado de la entrega en fecha veintidós de noviembre del dos mil uno.-
El Juzgado Comisionado el día veintinueve de noviembre del dos mil uno, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, a los fines de llevar a cabo la misma conforme lo ordenado por este Tribunal, notificándose de tal ejecución a la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y la cual hizo oposición a la entrega material, alegando tener derechos y acciones sobre el inmueble, ya que el mismo fue vendido en forma fraudulenta, no habiendo el comisionado en tal virtud llevar a cabo la práctica de la entrega material ordenada, tal y como consta de los folios 12 al 33 del expediente.-
La opositora consignó los siguientes documentos:
- Copia simple de la solicitud que interpusiera por ante el JUZGADO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA..
- Copia simple del libelo de la demanda de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, signado con el N° 6507.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.-
A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero. Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.-
El artículo 930 de la ley adjetiva civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso con la finalidad de no subvertir el proceso e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa; hecha la oposición a la solicitud de entrega material, existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.082, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, debe ser declarada sobreseída la presente causa de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE .-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley declara:
PRIMERO: SOBRESEÍDA la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.082, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, manifestándole igualmente al solicitante que podrá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No se condena en costas por la índole del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, OCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
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