EXPEDIENTE 20.324
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
Demandante: Gloria Josefina Rojas.
Apoderado demandante: Abogado Arturo Contreras Suárez.
Demandada: Maria Auxiliadora Acevedo.
Apoderado demandada: No tiene apoderado constituido en juicio.
Motivo: Apelación.
PARTE EXPOSITIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2004 por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, a través de su apoderado judicial Abogado Arturo Contreras Suárez, por desalojo de vivienda y cobro de bolívares, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda de desalojo fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, dejó sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento base de la acción (sic), condenó a la demandada a cancelar los cánones reclamados como insolutos y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis (folios 39 al 42 ).
Notificadas las partes de la decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal (folios 43 y 44), por escrito de fecha 20 de enero de 2004 la demandada Maria Auxiliadora Avecedo, asistida por la abogada Yarleny Abraham Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.731, apeló de la misma, razón por la cual, mediante auto del 26 de enero de 2004 (vuelto folio 46), el Tribunal a quo admitió libremente la apelación interpuesta por dicha demandada y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al que correspondiere la distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto del 03 de febrero 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
Por escrito del 09 de febrero de 2004, y en la oportunidad prevista en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, la demandada María Auxiliadora Acevedo, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia con sus anexos, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de febrero de 2004 (folios 48 al 67).
Por escrito del 17 de febrero de 2004, la parte actora Gloria J. Rojas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.626, procediendo en su propio nombre, consignó escrito de pruebas con sus anexos, agregados a los folios 68 al 100.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 19 de febrero de 2003 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Abogado Arturo Contreras Suárez, domiciliado en la Ciudad de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.986 y hábil, representación que deriva de instrumento poder acompañado al libelo a los folios 4 y 5, interpuso formal demanda contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.436, por desalojo de vivienda y cobro de bolívares.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 8).
Practicada la citación personal de la demandada (folios 09 y 10), la contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2003, mediante escrito y sus anexos presentados por la demandada María Auxiliadora Acevedo, asistida por las abogadas Beatriz Rivas y Neyla Peña Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.488 y 91.098 en su orden (folios 12 al 31).
Abierta la causa a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte actora Gloria Josefina Rojas promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, agregado a los folios 33 y 34, las cuales fueron admitidas por auto del 02 de mayo de 2003, ordenándose su evacuación (folio 35).
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado de la causa hizo constar que, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos procesales, entra en términos para sentenciar (sic)(folio 38).
En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva (folios 39 al 42), mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Josefina Rojas, dejó sin efecto el contrato de arrendamiento base de la acción (sic), condenó a la demandada María Auxiliadora Acevedo a pagar los cánones reclamados como insolutos por un millón de bolívares, además de condenar en costas a la parte demandada.
Apelada la decisión por la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2004 (vuelto folio 46), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

PARTE MOTIVA
I
El apoderado judicial de la demandante GLORIA JOSEFINA ROJAS, abogado Arturo Contreras Suárez, ya identificados, alega en su libelo:
- Que su mandante Gloria Josefina Rojas, cedió en arrendamiento a la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.673.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Urbanización “Las Terrazas”, N° 20, Quinta Andrea, vía La Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 25 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 72, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones, el cual anexa al libelo.
- Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento que la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo, se obligó a pagar a la arrendadora Gloria Josefina Rojas, por mensualidades vencidas y consecutivas, es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Igualmente se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato que la vigencia del mismo es a partir del 29 de noviembre de 1998.
- Que para la presente fecha (19-02-2003), la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo adeuda a su representada Gloria Josefina Rojas, cuatro mensualidades consecutivas, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, las cuales alcanzan la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada una de las referidas mensualidades.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1592 en su ordinal 2°, 1600 del Código Civil; en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo texto transcribe.
- Que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció que la vigencia del mismo es a partir del 29 de noviembre de 1998, por un término de un año fijo, también es cierto que a la expiración del término fijado (29 de noviembre de 1999), la arrendataria quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, a lo cual se agrega lo dispuesto en el artículo 1614 ejusdem, cuyo texto transcribe.
- Que por las razones expuestas demanda por desalojo a la ciudadana María Auxiliadora Avecedo, en su carácter de arrendataria del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado y a hacer entrega del mismo a la arrendadora, completamente desocupado y libre de personas y objetos, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar a su poderdante la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los mes (sic) de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas procesales.
- Que estima la demanda en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), señala que acompaña al libelo el instrumento fundamental de la acción constituido por el documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, solicita medida cautelar de secuestro, señala el domicilio procesal de la parte actora, y por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve y sea declarada con lugar.
II
En escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, la demandada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, asistida por la abogadas Beatriz Rivas y Neyla Peña Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 96.488 y 91.098 en su orden, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Que con fecha 25 de noviembre de 1998, su representada (sic) suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS... por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 72, tomo 58 de los libros de autenticaciones y corre inserto a este expediente (sic)... y de conformidad con la cláusula tercera se fijó la vigencia de dicho contrato a partir del 29 de noviembre de 1998, (sic) igualmente se fijó el canon de arrendamiento que la arrendataria debía cancelar a la arrendadora por mensualidades vencidas y consecutivas es (sic) por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
- Que las obligaciones contractuales que su representada (sic) tiene con la arrendadora siempre han sido cumplidas a favor de la misma tal y como se había convenido en el contrato de arrendamiento, contrato éste que producto de su prórrogas es un contrato a tiempo indeterminado y por ello debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, citando el artículo 1600 del Código Civil, cuyo texto transcribe.
- Que en el mes de agosto de 2000 ...la arrendadora se niega a recibir el pago y... desde ese entonces la arrendataria cumple con la obligación del canon (sic) mediante el pago por consignación, en conformidad con el artículo 51 de la Ley de alquileres; (sic) y este hecho consta en el expediente de consignación N° 84 que lleva tan digno tribunal (sic) y anexa copia simple de la apertura del mismo marcada “A” y “B”...
- Que la demandante alega que... la arrendataria adeuda cuatro (4) mensualidades consecutivas y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, pero su representada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO pago oportunamente estas mensualidades tal y como consta en los anexos marcados “C, C1-D, D1-E, E1 y F, F1” (sic) y que además anexa el pago de los meses siguientes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003... que anexa marcados con la letra (sic) “G, G1-H, H1, - I, I1”, amén (sic) de que la arrendadora ha hecho efectivos los pagos que le hace la arrendadora... tal y como consta en su último retiro marcado con la letra “J-K” (sic).
- Que por esto rechaza en todo (sic) y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada...
- ...Que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Alquileres (sic)...en que basa la demandante su demanda, pero ha quedado claro que su representada (sic) cumple con el pago del canon de arrendamiento por lo tanto no existe fundamento alguno en las acciones (sic) que pretende ejercer contra su representada.
- ...Que por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales, solicita que se declare sin lugar la demanda que incoara la demandante Gloria Josefina Rojas.
- Por último señala en domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003 (folios 33 al 34), el abogado Arturo Contreras Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Gloria Josefina Rojas, promovió pruebas en los siguientes términos:
“CAPITULO I- Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.
CAPÍTULO II- Confesión ficta de la demandada. Si bien es cierto que obra agregado a los folios 12 y 13, un escrito presentado en fecha diez de abril de 2003, suscrito por la demandada Maria Auxiliadora Acevedo, al revisar dicho escrito, se observa que conforme a los términos en que fue explanadas la contestación, en realidad fueron las abogadas Beatriz Rivas y Neyla Peña Barrios, aún cuando las mismas tan sólo tienen la condición de “asistentes” de la demandada, las que realizaron tal actuación, ... pues en el escrito se puede leer ... procedemos a contestar en nombre de nuestra asistida... las obligaciones contractuales de nuestra representada,... rechazamos en todo (sic) y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestra asistida...” con lo que concluye que si bien el escrito de contestación a la demanda, está suscrito por la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo, también es cierto que quienes en todo momento hablan en primera persona, en nombre de su supuesta representada, son las abogadas Beatriz Rivas y Neyla Peña Barrios, sin que conste en autos instrumento poder alguno que las faculte para ello...en consecuencia la demanda debe tenerse por no contestada, debiendo producir los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la confesión ficta de la demandada, la cual formalmente promueve.
CAPÍTULO III- Con fundamento en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna a todo evento, y con carácter subsidiario las fotocopias simples que rielan a los folios 14 al 31 del expediente.”

No consta en los autos que la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, haya promovido pruebas en primera instancia.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Gloria Josefina Suárez, a través de su apoderado judicial, contra la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo, dejó sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento base de la acción (sic), condenó a la arrendataria a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,0), además de condenar en costas y costos (sic) a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

V
DE LA APELACIÓN
Tal y como se expresó en la parte narrativa, en escrito de fecha 20 de enero de 2004, la demandada Maria Auxiliadora Acevedo, asistida por la abogado en ejercicio Yarleny Abraham Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.731, apeló de la sentencia definitiva dictada en su contra en fecha 09 de diciembre de 2003, y se reservó el derecho de promover ante el Juzgado Superior los fundamentos y pruebas a que haya lugar (folio 45).
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2004, la demandada Maria Auxiliadora Acevedo, asistida por la Abogada Yarleny Abrahan Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.731, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 51), con sus anexos de copias certificadas agregadas a los folios 52 al 66 y expone lo siguiente:
- ...Que desde el mes de agosto del 2000 inició los trámites para consignar los pagos en el Tribunal competente, ante la negativa de recibirlos por parte de la arrendadora.
- Que desde esa fecha, sin que al tiempo haya incumplido con tal obligación, deposita el monto del canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas y consecutivas, en la cuenta de ahorros N° 01-064-020163-6 del Banco Industrial de Venezuela aperturada en beneficio de la arrendadora, quien desde el inicio del procedimiento ha venido disponiendo de las mismas.
- Que no obstante, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, condenándola ilegalmente al pago de un millón de bolívares por las mensualidades reclamadas y a las costas procesales.
- Que si tomamos en cuenta que la acción de desalojo se encuentra fundamentada en una supuesta falta de pago y ... la arrendadora desde el inicio del procedimiento en primera instancia ha venido disponiendo de las cantidades consignadas a su favor, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, resulta a todas luces ilegal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente reza: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundada en la falta de pago de las pensiones de alquileres.” (Las negrillas son del texto copiado).
- Que tal y como se evidencia en los folios 81, 107, 108, 115 y 131 con sus respectivos vueltos, del expediente de consignación N° 84, que lleva el mismo tribunal que dictó la recurrida, cuyas copias certificadas anexa marcadas “A”, las cuales constituyen documentos de carácter público y pruebas admisibles en esta etapa del proceso, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya iniciada la controversia judicial cuya sentencia se apela, la arrendadora ha venido disponiendo y retirando las cantidades de dinero depositadas a su favor, constituyendo tales actuaciones desistimiento de la acción intentada, por mandato legal, el cual representa una de las forma de terminación del proceso, y así debió ser declarado por el tribunal de la primera instancia.
- Que la recurrida incurre además en flagrante ilegalidad, al obviar la aplicación del artículo 52 mencionado, punto de mero derecho, y al desconocer normas que protegen al arrendatario contra los abusos del arrendador, los cuales son de eminente orden público, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que la arrendadora al disponer de las cantidades de dinero depositadas a su favor, está aceptando el pago, aunque señale que no convalida la supuesta extemporaneidad de las consignaciones, y poniendo término a las obligaciones pecuniarias que pudieran haber existido. La letra del artículo 52 es clara al establecer la consecuencia a la que se somete el arrendador, que incurso en una controversia judicial derivada de la relación arrendaticia y fundamentada en la falta de pago, disponga y retire los montos consignados; la misma no expresa otra cosa que la aceptación de la consignación...
- Que por tales razones solicita que se declare... de conformidad con lo previsto en el artículo 52 ejusdem, en virtud de que la arrendadora al disponer de las cantidades de dinero consignadas a su favor está aceptando el pago y tal actitud constituye desistimiento de la acción de desalojo intentada en febrero de 2003 y causa de terminación del proceso...
- Que rechaza los fundamentos de la dispositiva de la sentencia apelada, referida a la declaratoria de insolvencia o mora en los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, por haberlos hechos supuestamente fuera del lapso de los 15 días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que tal extemporaneidad no es cierta, como lo evidencian los recibos de depósito expedidos por la agencia del Banco Industrial de Venezuela, que rielan bajo los folios 84, 87, 90 y 93 que anexa marcadas B, debidamente certificadas...
- Que erróneamente el Juez de la primera Instancia tomó como base del calculo las fechas en que se expidieron las constancias de consignación por el tribunal, las cuales están sometidas a variados elementos de retraso no atribuibles a su persona y no la fecha en que se hicieron los depósitos bancarios.
- ...Que por los planteamientos expuestos solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia en la que se le condenó al pago de un millón de bolívares y que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2004, la Abogada Gloria J. Rojas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 82.626, en su carácter de parte actora en este procedimiento, promovió pruebas en esta instancia (folios 68 al 72) con sus anexos en copias certificadas agregadas a los folios 73 al 100), en los términos siguientes:
- PRIMERO- Que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, invoca el valor del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo... toda vez que la arrendataria incumplió con las obligaciones que le impone la ley como lo es el pago del canon de arrendamiento, donde (sic) fueron consignados septiembre 16 de octubre de 2002 (sic), octubre 18 de noviembre de 2020 (sic), noviembre 17 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2003 (sic)...
- Que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario podrá consignar dicho pago dentro de los quince días, al vencimiento de la mensualidad, por ello le otorga 15 días de gracia... y el artículo 506 de nuestra norma adjetiva establece que las partes tienen la cargar de probar sus afirmaciones de hecho...
- SEGUNDO- Valor y mérito jurídico, que en el lapso de promoción de pruebas, las mismas fueron consignadas el 30 de abril de 2003 y fueron admitidas el 2 de mayo de 2003...(sic)
- La parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo no promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso previsto por la ley, no aportó material de probanza ni por sí, ni por medio de apoderado...
- TERCERO- Valor y mérito respecto a la impugnación de las fotocopias simples, de los presuntos pagos efectuados por la arrendataria extemporáneamente, las cuales rielan a los folios 14 al 31, las mismas fueron impugnadas en fecha 30 de abril de dos mil tres, con carácter subsidiario, según artículo (sic) 429 del Código Procesal Civil (sic) por tratarse de documentos simples no reconocido por mí como arrendadora (sic)...
- CUARTA – El hecho es controvertido y no ajustado al procedimiento breve (sic), en la presente instancia en la que se refiere a diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 09 de febrero de 2004, vuelto folio 47, en la que expone que consigna escrito de pruebas, pero que al analizarse... mal puede hacer ver como pruebas un escrito de informes que no prueba nada a su favor... (sic)
- QUINTA- Valor y mérito jurídico, (sic) anexa copia certificada del expediente 3658 ...que intentó en su contra el ciudadano Pablo Delmare Montoya, por resolución de contrato de arrendamiento (sic). Por ser instrumento público según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (sic).
- Que en varias oportunidades se le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble, y siempre ha tenido una actitud negativa en mantenerse indefinidamente, (sic) no es la primera vez que la arrendataria presenta problemas con sus anteriores propietarios, cuando estos le solicitan la entrega del inmueble, en consecuencia debe ser declarada reincidente (sic)...
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia apelada a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si las decisiones dictadas por el a quo deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto el Tribunal observa:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado y probado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta.
De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia apelada, encuentra este Juzgador que el Juez de la sentencia apelada se haya excedido en el examen del problema judicial debatido, sacando elemento de convicción fuera de los autos.
Es necesario destacar que en primera instancia, la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, no promovió medio probatorio alguno para sustentar los alegatos hechos en la contestación, con lo cual incumplió la carga procesal establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, según el cual contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a prueba por diez días, sin término de distancia y, obviamente, incumplió con la carga de señalar, por cada medio probatorio promovido, el “hecho concreto que trate de probar”. A pesar de ello, tal y como lo afirma la parte apelante en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2002 (folios 48 al 51), el Juez de la causa, luego de desechar las copias simples de las actuaciones concernientes a las consignaciones inquilinaria cursantes a los folios 14 al 31 del expediente, aportadas por la demandada junto con el escrito de contestación, basándose en la impugnación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tales copias hizo el apoderado actor, sin verificar si dicha impugnación fue oportunamente hecha dentro de los cinco días siguientes a la contestación, tal y como lo dispone el artículo 429 ejusdem, procedió a examinar y desechar pruebas que no constaban en los autos y no habían sido promovidas por la parte demandada ni por la parte demandante.
Con base a tal análisis declaró la extemporaneidad de las consignaciones hechas por la arrendataria, fundando su decisión en las actuaciones que constan en el expediente de consignación N° 84 que cursa ante ese Juzgado, medio probatorio éste que no fue promovido por ninguna de las partes del proceso. En efecto, la sentencia apelada, dispone lo siguiente:

“...en cuanto al particular tercero, referido a la impugnación formulada a las fotocopias simples aportadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y que rielan a los folios 14 al 31 de este expediente, comprueba este juzgador que posterior a la formulación de la impugnación, la Sujeta Pasiva (sic) bajo representación judicial (sic) no formuló réplica alguna sobre el preindicado recurso, tal y como lo prescribe el artículo 429 segundo aparte del citado Código Adjetivo Procesal que señala...
En consecuencia, esta omisión procesal por parte de la Sujeta Pasiva (sic), engendra y genera en su contra el que se le adjudique pleno valor probatorio a la impugnación propuesta contra las copias simples insertas a los folios 14 al 31 ambos inclusive por la promoverte (sic) y en consecuencia, los recaudos aportados como prueba instrumental en su escrito de contestación a la demanda queden (sic) sin veracidad y fuerza probatoria debido a la excepcional exigencia del precitado aparte comentado, y en consecuencia los recaudos impugnados quedan desechados del proceso sin ningún valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE. Igualmente el Despacho, DEL ANÁLISIS LLEVADO A CABO EN EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 84 QUE CURSA EN CUSTODIA EN ESTE TRIBUNAL y al asegurarse este Juzgador, que los escritos de las consignaciones efectuadas por “La Arrendataria” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 como de las certificaciones adjudicadas (sic) por el Tribunal que corren insertas a los folios 83, 85, 86, 88, 89, 91, 92 y 94 en su orden, donde efectivamente se verifica que las consignaciones de los meses demandados fueron hechas en las siguientes fechas: Septiembre (sic) el 16 de octubre del 2002; Octubre (sic) el 18 de noviembre de 2002; Noviembre (sic) el 17 de diciembre del 2002 y Diciembre (sic) del 2002 el 20 de enero del 2003. Ahora bien, sentado lo anterior, se trae a colación el artículo 51 de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma invocado por la consignante, donde estatuye (sic): “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrillas y destacado del Juez). ...
... por consiguiente se evidencia palmariamente de los precitados folios donde constan los escritos de consignación formulados por “La Arrendataria” (sic) como de las certificaciones emitidas por el Tribunal para la Notificación (sic) del “Arrendador” (sic) que las consignaciones de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, fueron realizadas fuera del lapso legal previsto en el comentado artículo 51 ibidem, y en consecuencia deben ser declaradas Intempestivas (sic) o Extemporáneas (sic), generando esta decisión que “La Arrendataria” a la presente fecha se encuentra en mora con los pagos reclamados...” (Las mayúsculas y subrayados son del texto copiado).

En criterio de este Tribunal, tales decisiones afectan a la sentencia apelada por incongruencia positiva, debido a que el Juez de la primera instancia sacó elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad. Y así se decide.
VIII
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

Establecido lo anterior, es necesario determinar si son admisibles en esta instancia las pruebas promovidas por la demandada Maria Auxiliadora Acevedo, parte apelante, y consignadas en la oportunidad prevista en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a demostrar, según su propio alegato, su solvencia en la consignación de los cánones reclamados por la parte actora y el retiro correspondiente que la arrendadora ha hecho de tales consignaciones desde el inicio del procedimiento lo cual, según alega, determina la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que concierne al desistimiento de la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que, en el caso de autos, son aquellos relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
Si bien en el procedimiento breve no hay lapso diferenciado de promoción y evacuación de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cierta categoría de pruebas puede traerse a los autos fuera del lapso de promoción; tal es el caso de los documentos públicos que, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 893 ejusdem, pueden traerse a los autos en el lapso de diez días fijados para dictar sentencia.
Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, en el cual la parte apelante Maria Auxiliadora Acevedo, trajo en autos oportunamente copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien hizo constar al folio 65 de este expediente la expedición de las copias certificadas correspondientes a los folios 81, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 93, 94, 107, 108, 115 y 131 del expediente de consignación N° 84: Consignatario - Maria Auxiliadora Acevedo. Beneficiario- Gloria Josefina Rojas. Tales medios probatorios, a decir de la parte apelante, demuestran tanto la tempestividad de la consignación como el retiro que de ellos ha hecho la arrendadora demandante.
Estima este Tribunal que dichas copias certificadas son documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, como tales, pueden promoverse en segunda instancia en el lapso para dictar sentencia, conforme lo que disponen las normas supra citadas.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el alegato de temporalidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo y sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al desistimiento de la acción de desalojo fundada en la falta de pago, como consecuencia del retiro de dichas consignaciones, a cuyo efecto observa:

Tal y como se ha expuesto, tanto la parte actora como la demandada, afirman en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Urbanización “Las Terrazas”, N° 20, Quinta Andrea, vía La Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 25 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 72, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones.
Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento que la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo, se obligó a pagar a la arrendadora Gloria Josefina Rojas, por mensualidades vencidas y consecutivas, es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Igualmente se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato que la vigencia del mismo es a partir del 29 de noviembre de 1998. Vencido dicho contrato, a falta de oposición de la arrendadora, y habiendo continuado la arrendataria en posesión de la cosa arrendada, el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, según lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Sobre tales hechos no hay controversia entre las partes, razón por la cual deben tenerse por admitidos. Y así se decide.
Por otra parte el alegato de confesión ficta, formulado por el apoderado actor en su escrito de promoción (folios 33 y 34), no puede prosperar, puesto que, tal y como se evidencia de los autos, la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, asistida de abogados, consignó escrito de contestación a la demanda, junto a la diligencia (folio 11) en la cual la misma demandada dice actuar asistida por las abogadas ahí indicadas. Al no concurrir los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la falta de contestación, la omisión probatoria y la conformidad a derecho de la acción ejercida, no es posible declarar en este procedimiento la confesión ficta de la demandada. Y así se declara.
Así mismo, de los alegatos formulados por las partes se evidencia que no hay controversia respecto a que el pago del canon se fijó por mensualidades vencidas y consecutivas, razón por la cual, habiéndose establecido en el contrato que el plazo del mismo empezaba regir a partir del 29 de noviembre de 1998, el vencimiento de cada mensualidad, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, ocurría el día 29 de cada mes.
Dentro de los quince días consecutivos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, podía la arrendataria efectuar legítimamente la respectiva consignación. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado del Juez)
Esto significa que la consignación puede efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens.
De acuerdo a dicha disposición, cuando el arrendador rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, derecho que no requiere de ninguna explicación adicional por su terminante claridad: el pago del alquiler puede efectuarse después de vencido el mes de que se trate. En este sentido es exigente la ley en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que faculta al arrendatario a efectuar la consignación DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD. En el caso de autos el pago del canon fue establecido por mensualidades vencidas y consecutivas: eso es lo convencionalmente pactado y vinculante entre las partes, a tenor de la norma citada y a la respectiva cláusula contractual. Lógico es concluir que, venciendo dicha mensualidad el día 29 de cada mes, la consignación respectiva podía hacerse legítimamente, dentro de los quince días consecutivos siguientes. Del análisis de las copias certificadas de las actuaciones concernientes a las consignaciones arrendaticias que constan en el expediente de consignación N° 84, cursante ante del Juzgado que profirió la sentencia recurrida, efectuadas dichas consignaciones por la demandada Maria Auxiliadora Acevedo y que constituyen los anexos “A” y “B”, promovidas como pruebas en esta instancia por la parte demandada, se evidencia lo siguiente:- Al folio 52 produjo copia certificada de escrito sin fecha, mediante el cual la ciudadana Gloria Josefina Rojas, solicita al Juzgado de la consignación el retiro de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que se encuentran depositado en la cuenta de ahorros N° 01-064-020163-6 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a su nombre... correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero y marzo de 2002. Dicha prueba, se refiere al retiro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre del año de 2001 y los meses de enero, febrero y marzo de 2002, y se aprecia para dar por demostrado dicho retiro, conforme a los términos del escrito que se analiza. Y así se decide.
- A los folios 53 y 54, produjo copias certificadas de planilla de depósito bancario N° 36045874 de fecha 15-10-2002, en la cuenta de ahorros N° 01-064-0-20163-6 por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y recibo de consignación de fecha 16 de octubre de 2002, correspondiente a dicho depósito, mediante el cual la Secretaria del Juzgado a quo hace constar la consignación del canon del mes de septiembre de 2002.
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del canon del mes de septiembre del 2002, de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre las partes de este procedimiento, debió efectuarse dentro de los quince días consecutivos siguientes al 29 de septiembre de ese mismo año.

Por otra parte el artículo 56 ejusdem dispone lo siguiente:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada, conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (Subrayado del Juez).
Contrariamente al criterio sostenido por el Juez de la causa, las planillas de consignación no son las únicas pruebas para demostrar la solvencia del arrendatario, como si las planillas fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la ley que dichas planillas sean un documento que constituye prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admiten prueba en contrario.
En sentencia del 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 192, págs. 403 al 405), cuya doctrina este Tribunal acoge, por su carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que:
“En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56 –sic) disponga que en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la ley que dichas planillas sean un documento que constituye prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso, admite prueba en contrario...
... si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago. En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal y como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario...”

A pesar de lo expuesto, dicha planilla de depósito de fecha 15 de octubre de 2002, no demuestra la solvencia de la arrendataria demandada, por cuanto dicha consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, no fue efectuada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de septiembre de 2002 que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre los contratantes, era los quince (15) días siguientes al 29 de septiembre de 2002. Por las razones expuestas, el medio que se analiza no se aprecia para demostrar la solvencia de la arrendataria demandada en lo que respecta a la consignación del canon del mes de septiembre de 2002; y así se decide.

- A los folios 55 y 56, produjo copias certificadas de planilla de depósito bancario N° 34856864 de fecha 15-11-2002, en la cuenta de ahorros N° 01-064-0-20163-6 por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y recibo de consignación de fecha 18 de noviembre de 2002, correspondiente a dicho depósito, mediante el cual se hace constar la consignación del canon del mes de octubre de 2002.
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del canon del mes de octubre del 2002, de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre las partes de este procedimiento, debió efectuarse dentro de los quince días consecutivos siguientes al 29 de octubre de ese mismo año.
Dicha planilla de depósito de fecha 15 de noviembre de 2002, no demuestra la solvencia de la arrendataria demandada, por cuanto dicha consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, no fue efectuada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de octubre de 2002 que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre los contratantes, era los quince (15) días siguientes al 29 de octubre de 2002. Por las razones expuestas, el medio que se analiza no se aprecia para demostrar la solvencia de la arrendataria demandada en lo que respecta a la consignación del canon del mes de octubre de 2002; y así se decide.

- A los folios 57 y 58, obran copias certificadas de planilla de depósito bancario N° 38217076 de fecha 16-12-2002, en la cuenta de ahorros N° 01-064-0-20163-6 por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y recibo de consignación de fecha 17 de diciembre de 2002, correspondiente a dicho depósito, mediante el cual se hace constar la consignación del canon del mes de noviembre de 2002.
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del canon del mes de noviembre del 2002, conforme a lo convencionalmente pactado entre las partes de este procedimiento, debió efectuarse dentro de los quince días consecutivos siguientes al 29 de noviembre de ese mismo año.
Dicha planilla de depósito de fecha 16 de diciembre de 2002, no demuestra la solvencia de la arrendataria demandada, por cuanto dicha consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, no fue efectuada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de noviembre de 2002 que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre los contratantes, era los quince (15) días siguientes al 29 de noviembre de 2002. Por las razones expuestas, el medio que se analiza no se aprecia para demostrar la solvencia de la arrendataria demandada en lo que respecta a la consignación del canon del mes de noviembre de 2002; y así se decide.

- A los folios 59 y 60, produjo copias certificadas de planilla de depósito bancario N° 37595727 de fecha 20-01-2003, en la cuenta de ahorros N° 01-064-0-20163-6 por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y recibo de consignación de fecha 20 de enero de 2003, correspondiente a dicho depósito, mediante el cual se hace constar la consignación del canon del mes de diciembre de 2002.
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del canon del mes de diciembre del 2002, conforme a lo convencionalmente pactado entre las partes de este procedimiento, debió efectuarse dentro de los quince días consecutivos siguientes al 29 de diciembre de ese mismo año.
Dicha planilla de depósito de fecha 20 de enero de 2003, no demuestra la solvencia de la arrendataria demandada, por cuanto dicha consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, no fue efectuada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de diciembre de 2002 que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre los contratantes, era los quince (15) días siguientes al 29 de diciembre de 2002. Por las razones expuestas, el medio que se analiza no se aprecia para demostrar la solvencia de la arrendataria demandada en lo que respecta a la consignación del canon del mes de diciembre de 2002; y así se decide.

- A los folios 61 y 62 produjo copias certificadas de diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, mediante la cual la ciudadana Gloria Josefina Rojas, solicita la entrega de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) correspondiente al mes de abril de 2001 (sic) y auto del juzgado a quo de fecha 28 de mayo de 2003 mediante la cual ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacer entrega a la ciudadana Gloria Josefina Rojas, en su condición de beneficiaria, de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Para decidir se observa: en el libelo de demanda, la arrendadora Gloria Josefina Rojas reclamó como insolutos los meses de septiembre a diciembre de 2002, no formulando ningún reclamo con respecto a los meses de abril a agosto de mismo año. Ya ha sido analizado por este Tribunal el escrito que obra al folio 52 de este expediente, mediante el cual la arrendadora Gloria Josefina Rojas solicita el retiro de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los cánones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2001 y los meses de enero a marzo de 2002, con lo cual dio por extinguida la obligación de pago de dichos cánones a cargo de la arrendataria. Lógico es entender, que los retiros posteriores se refieren a los cánones de los meses subsiguientes al mes de marzo de 2002, pues los cánones correspondientes desde abril de 2001 hasta marzo del 2002, ya habían sido retirados, como consta de su escrito al folio 52 de este expediente.
La prueba documental que se analiza, de fecha 08 de mayo de 2003, es posterior a la presentación de la demanda del 19 de febrero de 2003, en la cual la demandante sólo reclamó la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, que según su alegato, estaban insolutos para dicha fecha, mas no reclamó los meses comprendidos entre abril a diciembre de 2001, ni de aquellos comprendidos entre enero a marzo del 2002, los cuales habían sido retirados por la arrendadora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, no es posible pensar que la arrendadora haya retirado dos veces el mismo mes de alquileres, a pesar de que la diligencia que se analiza aluda al retiro del canon del mes de abril de 2001. En consecuencia, se aprecia la prueba que se analiza para demostrar el retiro del canon correspondiente al mes de abril de 2002, habida consideración de que el retiro del canon del mes de abril de 2001, ya había sido retirado por la arrendadora Gloria Josefina Rojas, en virtud del escrito presentado por ella, que obra al folio 52, junto a los demás meses comprendidos entre abril de 2.001 a marzo de 2.002; y así se decide.

A los folios 63 y su vuelto produjo copias certificadas de diligencia de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual la ciudadana Gloria Josefina Rojas, solicita la entrega de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondiente al mes (sic) de mayo y junio de 2001 (sic) y auto del juzgado a quo de fecha 22 de julio de 2003 mediante la cual ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacer entrega a la ciudadana Gloria Josefina Rojas, en su condición de beneficiaria, de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Con respecto a este medio probatorio, valen las mismas consideraciones hechas al analizar el medio probatorio anterior, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en sana lógica no es posible establecer que dicho retiro se refiere a los meses de mayo y junio de 2001, por cuanto dichas mensualidades habían sido retirados por la arrendadora junto a las demás mensualidades comprendidas entre abril de 2001 a marzo de 2002, según se deriva del escrito presentado por ella al folio 52. Establecido que el canon del mes de abril de 2002 fue retirado en virtud de la solicitud de retiro del 08 de mayo de 2003 (folio 61) y del auto del juzgado a quo de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 62) que acordó conforme a lo solicitado, la prueba que se analiza se aprecia para demostrar el retiro de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002; y así se decide.

A los folios 64 y su vuelto, produjo copias certificadas de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual la ciudadana Gloria Josefina Rojas, solicita la entrega de la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001 (sic) y auto del juzgado a quo de fecha 17 de diciembre de 2003 mediante el cual ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacer entrega a la ciudadana Gloria Josefina Rojas, en su condición de beneficiaria, de la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Con respecto a este medio probatorio, valen las mismas consideraciones hechas al analizar los medios probatorios anteriores, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en sana lógica no es posible establecer que dicho retiro se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, como señala la diligencia, por cuanto dichas mensualidades habían sido retirados por la arrendadora junto a las demás mensualidades comprendidas entre abril de 2001 a marzo de 2002, según se deriva del escrito presentado por ella al folio 52. Establecido que los meses de mayo y junio de 2002 fueron retirados en virtud de la solicitud de retiro del 21 de julio de 2003 (folio 63) y auto del tribunal de fecha 22 de julio de 2003 (vuelto folio 63) que acordó conforme a lo solicitado, la prueba que se analiza se aprecia para demostrar el retiro de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002; y así se decide.

En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2004, la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo, al promover las pruebas que se han analizado, invocó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundada en la falta de pago de las pensiones de alquileres.”(Destacado del Juez)
Como fundamento de su alegato, expone que:
“... iniciada la controversia judicial cuya sentencia se apela, la arrendadora ha venido disponiendo y retirando las cantidades de dinero depositadas a su favor, constituyendo tal actuación desistimiento de la acción intentada (en este caso por mandato legal), el cual (sic) representa una de las formas de terminación del proceso...
Incurre la sentencia recurrida en flagrante ilegalidad, en primer término al obviar la aplicación de la dispositiva (sic) contenida en el artículo 52 mencionado supra, punto de mero derecho, y en segundo lugar al desconocer normas que protegen al arrendatario contra los abusos del arrendador, los cuales son de eminente orden público, tal y como se desprende del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...
Que por tales razones solicita que se declare... de conformidad con lo previsto en el artículo 52 ejusdem, en virtud de que la arrendadora al disponer de las cantidades de dinero consignadas a su favor está aceptando el pago y tal actitud constituye desistimiento de la acción de desalojo intentada en febrero de 2003 y causa de terminación del proceso...”
De la revisión de las actas que conforman este expediente y, en especial, del análisis de las pruebas documentales constituidas por documentos públicos, traídos por la arrendataria demandada María Auxiliadora Acevedo, se ha podido constatar que la arrendadora Gloria Josefina Rojas, en fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 64) ha solicitado el retiro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2002, reclamados como insolutos, aún cuando la sentencia de primera instancia, dictada el 09 de diciembre de 2003 no estaba firme. Tal actuación no puede considerarse como ejecución voluntaria de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ser ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. Tal actuación de la parte actora, que retiró los cánones reclamados como insolutos correspondientes a las pensiones de los meses de septiembre y octubre de 2002 y el auto del tribunal a quo que así lo acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debe entenderse como el desistimiento del reclamo de pago de dichos cánones; y así se decide.
Sin embargo, la parte apelante Maria Auxiliadora Acevedo, contrariamente a su alegato, no demostró que la arrendadora Gloria Josefina Rojas hubiese retirado la totalidad de los cánones reclamados como insolutos, correspondientes también a las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y debido a que, como ya se ha establecido en este fallo, los correspondientes depósitos en la entidad bancaria fueron realizados, respectivamente, en fecha 16 de diciembre de 2002 y 20 de enero de 2003 (folios 57 y 59), esto es, luego de los quince días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convencionalmente pactado entre los contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se puede considerar a la arrendataria Maria Auxiliadora Acevedo en estado de solvencia con respecto a los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002; y así se decide.
El literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte actora para fundamentar su demanda, dispone que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
En el caso de autos, los hechos narrados por la parte actora GLORIA JOSEFINA ROJAS y las pruebas analizadas, permiten subsumir la acción intentada en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, debido a que la arrendataria demandada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, contrariamente a su alegato, no demostró la extinción de su obligación mediante la consignación legítima de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, reclamados como insolutos, lo cual hace procedente declarar parcialmente con lugar la demanda intentada y acordar el desalojo del inmueble arrendado. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia; y así decide.
En escrito presentado en esta instancia en fecha 17 de febrero de 2004, la parte actora Gloria Josefina Rojas, produjo como prueba, copia certificada del expediente N° 3658 que cursó ante el Juzgado Segundo del Parroquia del Estado Mérida, en virtud del cual un tercero extraño a este procedimiento demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Maria Auxiliadora Acevedo. Dicha prueba carece de valor probatorio en este procedimiento, en virtud de que la sentencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sólo es vinculante respecto a las partes que intervinieron en ese procedimiento, en el cual no figura como parte la ciudadana Gloria Josefina Rojas; y así se decide.
Analizados los alegatos y las pruebas de las partes, en base a las consideraciones que se han hecho y a las normas aplicadas, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, se revocará el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de enero de 2004 por la demandada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, asistida por la Abogado Yarleny Abrahan Velasco, ya identificadas, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de bolívares interpuesta por la parte actora GLORIA JOSEFINA ROJAS, a través de su apoderado judicial Arturo Contreras Suárez, condenando en costas a la demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, se revoca la sentencia apelada dictada por el a quo el 09 de diciembre de 2003, cuya nulidad también se declara. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACEVEDO todos identificados en este fallo, por desalojo de vivienda fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cobro de bolívares. Y así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO a pagar a la demandante GLORIA JOSEFINA ROJAS la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2002, reclamados como insolutos, suma ésta que se encuentra depositada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según expediente de consignación N° 84 que cursa ante ese Juzgado. De dicha suma podrá hacerse el retiro en la fase de ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “Las Terrazas”, N° 20, Quinta Andrea, vía La Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la misma que constituye el objeto del contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en esta litis. Y así se decide.
QUINTO: En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas contra la parte demandada Maria Auxiliadora Acevedo, por no haber resultado totalmente vencida en esta causa, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada MARIA AUXILIADORA ACEVEDO, por no haberse confirmado en su totalidad la sentencia objeto de este recurso ordinario. Y así se decide.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO


LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO