REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAUL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.372, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSE PEÑA y MARIA INMACULADA RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.809 y 31.831, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.076.415, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: ELSY ESPERANZA ROA ROA y DORIS CELINA ROA ROA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.311 y 43.546, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

LA APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, Abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ, en fecha 20 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAUL GUILLEN PAREDES contra el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 17 de diciembre de 1998, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Una vez llegados los autos a esta Superior Instancia, por auto de fecha 29 de abril de 2003 (folio 596), el Tribunal le dió entrada al expediente, determinando que los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.

INFORMES PRESENTADOS

PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 09 de junio de 2003 (folios 597 al 608), el demandado CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, asistido por la abogada en ejercicio Yaniuska Omaña Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.576, presentó escrito de informes en el cual hace una síntesis del libelo de la demanda y de su supuesta reforma, de la caducidad contractual en la que se encuentra el referido contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto en el mismo se convino un término de seis meses para que el vendedor hiciera uso del derecho a rescatar el inmueble, situación que no ejerció oportunamente, dando como resultado que al vencimiento del termino convenido, de pleno derecho el inmueble pasa en plena propiedad a favor del comprador y por consecuencia, ha operado en el caso la caducidad. Resalta la improcedencia de la acción de nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto, pues la misma nace y existe cuando la misma no puede producir efectos atribuidos por las partes y cuando estén establecidos por el legislador o también cuando el contrato carezca o falte alguno de los elementos esenciales a su existencia como lo son los previstos en el artículo 1141 del Código Civil: Consentimiento, objeto y causa o cuando se quebranten o lesionen el orden publico o las buenas costumbres. Señaló asimismo, la validez y legalidad de la contestación de la demanda, por cuanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la demanda fundamentándose en que en el referido documento se estableció el precio en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y el termino de seis meses contado desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 17 de junio de 1999, para que el vendedor ejerciera el derecho del rescate del inmueble vendido, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y al no ejercer dicho rescate por no haber pagado, se convirtió en propietario del inmueble vendido con pacto de retracto, de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, y señala que dicha negociación no fue un contrato de préstamo a interés por cuanto fue un contrato de venta con pacto de retracto legalmente establecido en el ordenamiento sustantivo, además de que no hubo mala fe ni error en dicha contratación; tampoco hubo precio vil pues el inmueble fue adquirido por el demandante en el año 1997 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES y se lo vendió un año después en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.

Realizó el demandado en sus Informes, una valoración de las pruebas presentadas por el demandante, señalando que los medios probatorios promovidos por ésta desde la segunda hasta la quinta promoción, son operaciones jurídicas que en nada fortalecen la pretensión del demandante, ni desvirtúa el contrato de venta con pacto de retracto, pues en ellos consta que llevó a efecto una serie de operaciones completamente legales que en nada influyen con el contrato objeto de este litigio, ya que nada le impide a una persona ejecutar la comercialización y es de plena libertad dentro del ámbito comercial proceder de esa manera. Con relación a la inspección judicial, la cual fue evacuada como una experticia, su resultado carece de fuerza y eficacia jurídica, por cuanto no se aplicaron los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Del resultado de la misma se puede observar que no hay concatenación entre lo alegado entre la pretensión de la demanda, así como de su reforma, pues estuvo referida a mejoras existentes en el inmueble, lo cual no es el hecho controvertido en esta causa, siendo extraño los hechos que allí dejó constancia el demandante y no tiene relación con lo que se debatió en el proceso.

Señala que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, no aportan elementos jurídicos que lleven al Juzgador, a su apreciación sobre los hechos controvertidos, porque más bien desvirtúa la pretensión del demandante. Hizo también observaciones acerca del resultado de las posiciones absolventes o posiciones juradas, incurriendo el demandante en contradicción de sus respuestas, no teniendo por lo tanto estos medios probatorios vinculación jurídica con lo debatido en el proceso.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada señala que esta absolvió posiciones juradas en las que no hubo contradicción y promovió escrito de pruebas para demostrar que adquirió con pacto de retracto el inmueble objeto del juicio, según
documento debidamente registrado; la confesión del demandante en cuanto a que reconoce y acepta dicha negociación; documentales; testigos que declararon sobre los hechos controvertidos y hace un resumen de la parte motiva de la sentencia dictada por el a-quo la cual declaró sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano José Raúl Guillén Paredes y solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia del a-quo.

PARTE DEMANDANTE:

En escrito presentado por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, Abogada Maria Inmaculada Ramírez, que corre agregado a los folios 609 al 629, expresó entre otras cosas lo siguiente: Que el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar en fecha 17 de diciembre de 1998 entre ambas partes, está revestido de dolo y error y las maquinaciones o argucias utilizadas por el demandado para lograr una transacción en la que existe una desproporción en cuanto a la prestación ofrecida por el actor, quien por UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, daba en venta el inmueble objeto del juicio y aun cuando no aparece las palabras de interés o préstamo en dicho documento, la transacción tenía como única causa una operación de crédito; que toda transacción en la que un individuo valiéndose de las necesidades apremiantes de otro obtenga para sí una garantía que implica una ventaja o ganancia desproporcionada, debe ser calificada como usuraria y contraria al ordenamiento jurídico. Expresa que el a-quo se limitó en su fallo, a copiar ciertos fragmentos del mismo sin realizar un análisis de los razonamientos expuestos y menos aun, sin fundamentar su decisión en un precepto legal que lo sustente, siendo esto una falta grave cometida por el a-quo, ya que es imperante para el Juez al momento de emitir su fallo, dar a conocer a las partes los fundamentos de derecho que le han permitido llegar a una decisión, de tal manera que el Juez debe expresar en el fallo, las normas jurídicas que conducen a la parte dispositiva, esto implica la mención expresa de la ley que utiliza el Juez para determinar el contenido material de la norma.

En su sentencia el a-quo entiende que la venta bajo la modalidad de pacto de retracto determina la existencia de una operación de crédito o de préstamo que la gran mayoría de los casos, el prestatario cede al prestamista un bien inmueble que supera en forma exorbitante el valor del monto otorgado en préstamo y ha sido este tipo de venta una practica fustigante ejercida por ciertos comerciantes inescrupulosos e indolentes que se valen de la necesidad de otros para acrecentar en forma desmedida los capitales invertidos. En el caso presente expresa, se tiene un precio vil o exiguo, ya que el mismo poseía para la fecha de la transacción en el año 1998, un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES. La inspección judicial evacuada determina aspectos importantes que llevan a la convicción de que el valor pautado en el documento de venta con pacto de retracto es un precio irrisorio y ficticio ya que del informe del técnico se desprende que el valor del inmueble y de las mejoras edificadas, ascendían a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES. La frecuencia con que el comprador realiza este tipo de compras indica un comportamiento reiterado de operaciones usurarias, presupuesto que está probado mediante los documentos públicos traídos a la litis, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y los testimonios aportados por los exponentes, quienes indican al Tribunal la existencia de una oficina destinada a la actividad del préstamo, señalando al ciudadano Carlos Ramírez como la persona que en innumerables oportunidades suministrara cantidades de dinero a cambio de hipotecas y ventas con pacto de retracto sobre bienes inmuebles que superaban en creces la cantidad cedida en préstamo.

En escrito de promoción de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 22 de junio de 2002, ésta señala que se establecía en forma clara el objeto de la prueba en cuestión, indicando que promueve las documentales, a los efectos de que surtan pleno valor jurídico los documentos de ventas debidamente registrados; la inspección judicial se promovió a los efectos de dejar constancia de aquellos hechos y circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y la prueba de testigos tenía como objeto reforzar aspectos fundamentales que habían sido alegados en el escrito libelar como son la existencia de una oficina destinada a conceder préstamos, la cual era propiedad del ciudadano Carlos Ramírez Alarcón; de la forma reiterada en la que el ciudadano mencionado realizaba el otorgamiento de préstamos mediante la previa firma de documentos de venta con pacto de retracto e hipotecas; la existencia en el inmueble en litigio de una serie de mejoras, las cuales fueron ejecutadas por la parte demandante en fecha posterior al 17 de diciembre de 1998, o sea, después de haber verificado la venta con pacto de retracto.

Las posiciones juradas que fueron absueltas por el demandado, según la parte demandante, el demandado incurrió en confesión al afirmar como cierto que la empresa de su propiedad tenía por objeto, la compra de títulos valores, letras de cambio y las inversiones como préstamo de dinero.

Finalmente solicitó al Tribunal que el escrito de informes sea admitido sustanciado y valorado en la definitiva por esta alzada y se declare en la definitiva la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, instrumento fundamental de la presente acción y se determine la existencia de vicios del consentimiento y de la figura de la usura en la transacción efectuada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 20 de agosto de 2001 (folio 6), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por el ciudadano José Raúl Guillén y ordenó el emplazamiento del demandado Carlos Alí Ramírez para que compareciera por ante el despacho dentro de los 20 días de despacho siguientes a objeto de dar contestación a la demanda.

CITACION DEL DEMANDADO

No habiendo sido posible la citación personal del demandado, a solicitud de la parte demandante, el a-quo ordenó la citación por carteles del demandado y no habiendo comparecido dentro del término legal, se designó como defensor ad-litem del demandado a la abogada María Auxiliadora Salas Méndez, a quien el Tribunal acordó citar, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001 (folio 26).

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de abril del 2002 (folio 89 al 92), el demandante José Raúl Guillén Paredes, procedió a reformar la demanda de autos, reforma que fue admitida por auto del a-quo de fecha 02 de mayo de 2002 (folio 95), ordenando citar al demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación.



CITACIÓN DEL DEMANDADO

Del folio 100 se desprende que el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón fue citado, a petición de la parte demandante, por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, citación que fue agregada a los autos el día 20 de mayo de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 25 de junio de 2002 (folios 102 al 106), el ciudadano Carlos Alí Ramírez, demandado de autos, asistido por la Abogada en ejercicio Elsy Esperanza Roa Roa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.311, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Convino que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Tovar, bajo el Nº 346, de fecha 17 de diciembre de 1998, es del tenor que textualmente trascribe el demandante en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, aduciendo que efectivamente compró bajo la modalidad de pacto de retracto a José Raúl Guillén, el inmueble objeto del juicio por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y por el termino de seis meses contados desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 17 de junio de 1999, para que el vendedor ejerciera el derecho de rescatar el inmueble. Durante el termino convenido en el contrato, el vendedor no ejerció su derecho de rescate, mediante la restitución del precio, tal como lo prevé el artículo 1435 del Código Civil, razón por la cual se convirtió en propietario del inmueble, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil establece lo siguiente: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. En consecuencia, expresa, la demanda intentada por el vendedor resulta temeraria, inadmisible y contraria a derecho, no produce a su favor ninguna acción toda vez que por negligencia no cumplió la obligación de restituir el precio en el término convenido.

Rechazó, negó y contradijo los hechos que expone el demandante en su libelo, en cuanto a que acudió a su casa con la intención de cancelar el 50% del capital, por cuanto después de vencido el lapso convenido se consiguió al demandante y éste le manifestó que no había conseguido quien le comprara el inmueble y por lo tanto dispusiera del mismo. No es cierto que la negociación haya sido un préstamo de interés, fue una verdadera venta bajo la modalidad de pacto de retracto, así como tampoco es cierto que le haya ofrecido cancelar el 50% del capital y menos aún que le haya pagado cantidad alguno por supuestos intereses. Reitera el incumplimiento del vendedor con pacto de retracto, pues en todo caso no es suficiente una supuesta manifestación verbal de la voluntad de liberar el pacto mediante la restitución sino que, para evitar que el comprador con pacto de retracto eluda su obligación de liberarlo mediante el otorgamiento de título, se hace necesario el aviso que el vendedor deba dar al comprador de su voluntad de liberar el pacto, bien sea por notificación judicial, por telegrama o carta con acuse de recibo, u optando por el procedimiento de la oferta real, lo cual constituye prueba fehaciente de la disposición del vendedor de cumplir con la obligación. Por lo tanto las supuestas diligencias que el actor dice haber realizado, no son suficientes para demostrar que realmente estaba en disposición de restituir el precio en el término convenido, sino que constituye una artimaña jurídica del demandante con la cual pretende a toda costa seguir siendo propietario de un inmueble que no le pertenece.



Rechazó y contradijo que la negociación celebrada con José Raúl Guillen fue un contrato de préstamo y de interés, por cuanto se trata de una venta con pacto de retracto, pues dicho ciudadano se presentó en su negocio Autos Ramicar y le ofreció el inmueble, manifestándole que no se lo compraba, que el compraba y vendía vehículos, sin embargo le insistió, manifestándole que tenía meses tratando de venderlo y no había conseguido un comprador y necesitaba venderlo, que hiciera un documento donde se le diera un plazo de seis meses y que si en el plazo concedido, él conseguía otro comprador, él le devolvía el precio de la venta y le reembolsaba los gastos que el mismo ocasionara y si en ese tiempo no conseguía a quien vendérselo, dispusiera del inmueble. Ocurriendo que al no haberle pagado en tal plazo el precio de la venta y no haber ejercido el derecho de rescate, en fecha 17 de junio de 1998, su derecho caducó por vencimiento del lapso para el ejercicio de su derecho.

Rechazó y contradijo que haya habido en tal negociación dolo por comisión o positivo y dolo por omisión o negativo. Rechazó la pretensión del demandante de que no se haya comportado como un verdadero propietario, pues por haberse comportado como tal no ejerció ninguna acción reivindicatoria, ya que como tal ejerció todos los atributos que de tal carácter se deriva a su favor desde hace 4 años. Rechazó la pretensión de que el precio de venta sea vil, irrisorio y exiguo, pues el demandante adquirió el mismo inmueble por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES, por documento registrado en la Oficina respectiva en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 16, por lo que desvirtúa la presunción grave de que el negocio celebrado no es un contrato de prestando de dinero, sino que se trata de una verdadera venta con pacto de retracto y menos aún de que se trate de una simulación relativa para esconder un negocio ilícito, ni de un préstamo con interés desmedido, ni de usura como lo pretende hacer ver el actor; con dicho planteamiento jurídico el actor se confunde al alegar como fundamento de sus pretensiones la acción de nulidad y la acción de simulación, siendo estas dos acciones completamente distintas y excluyentes entre sí, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

Rechazó el petitorio de que el Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que fue debidamente registrada, por considerar que dicho contrato no esta viciado de nulidad por las causales señaladas por el demandante; asimismo que la negociación celebrada sea un contrato de préstamo a interés y menos aún que le generara una suma de dinero mensual, sino que es una verdadera venta con pacto de retracto; asimismo que la venta con pacto de retracto sea ilícita y subsiguientemente nula; rechazó y contradijo la pretensión del demandante de que las costas procesales sean calculadas por el Tribunal, pues las mismas deben ser objeto de liberación una vez que se produzca su declaratoria. Impugnó la estimación de la demanda hecha por el demandante, ya que no pueden pretender estimar su demanda en un monto superior al del valor del contrato. Rechazó la demanda por ser totalmente contradictoria, por cuanto el actor en fecha 26 de abril de 2002, pretendió reformar la demanda y en ella no se lee en que consiste la reforma que el actor le hace al anterior libelo, es decir, es una narración de hechos, conclusiones y petitorios distintos ante el libelo anterior a tal punto que no se puede determinar si con este escrito dejo sin efecto la demanda presentada en fecha 20 de agosto de 2001, o que puntos del libelo anterior reforman y dejen sin efecto, situación esta que le cercena el derecho a la defensa y le coloca en un estado de indefensión al no poder determinar cuales son las pretensiones del demandante. Solicitó finalmente que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.




PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada Carmen Adela Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.900, apoderada judicial del demandante José Raúl Guillén, en escrito de fecha 22 de junio de 2002 (folios 149 y 150), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDA: Documental: Copia fotostática simple del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 117 del Tomo III de fecha 27 de julio de 1998.

TERCERA: Documental: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 286, Tomo VII, de fecha 23 de marzo de 1999, donde se observa una venta con pacto de retracto celebrada por el demandado.

CUARTA: Documental, copia fotostática simple del documento con pacto de retracto celebrado en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 423, Tomo IX, mediante el cual el demandado compra un inmueble bajo esta modalidad.

QUINTA: Documental, copia fotostática certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 158, Tomo IV, de fecha 08 de diciembre de 1997, en el que el ciudadano Carlos Ramírez concede prorroga para el pago de un capital cedido en préstamo por él.

SEXTA: Original con sus resultas de la inspección judicial practicada el día 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida en el inmueble cedido en venta con pacto de retracto.

SEPTIMA: Testificales: Declaración de los ciudadanos Jesús María Pernia Ibarra, Anulfo Arellano Belandria, Luis Mariano Rua, Leonardo Francisco Soto Ortega y Franklin Márquez Pernia, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles.

OCTAVA: Posiciones juradas del ciudadano Carlos Ramírez Alarcón demandado en el presente juicio.

NOVENA: Ratificación del Informe que parece anexo a la inspección judicial, rendido por el ciudadano Ricardo E. Peñaloza, quien en su oportunidad fungió como experto en dicha inspección judicial realizada en el inmueble.

DECIMA: Citación del ciudadano Nelson Leonidas Alviades, de profesión fotógrafo, quien en su oportunidad captó las tomas fotográficas que aparecen anexas al informe que acompaña a la inspección judicial mencionada.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 22 de julio de 2002 (folios 193 y 194), el demandante Carlos Ali Ramírez Alarcón, asistido por la abogada en ejercicio Elsy Esperanza Roa Roa, inscrita en

el I.P.S.A. bajo el Nº 61.311, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDA: Confesión contenida en el libelo de la demanda por parte del demandante José Raúl Guillén.

TERCERA: Documentales: A) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 346, Tomo VII, folios 230 al 233, protocolo primero. B) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 16, folios 74 al 77, protocolo primero, Tomo I, documento por el cual José Raúl Guillén adquiere el inmueble por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES. C) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio de Tovar del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 28. D) Valor y mérito jurídico de documentos protocolizados en la Oficina de Registro de la ciudad de Tovar de fechas 03 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1997, que prueban el valor estipulado en el mercado de un bien inmueble para esa época, de similar ubicación y medidas. E) Plano de construcción realizado por el Arquitecto José Amadeo Arellano Rojas, para que sea ratificado por el mismo en su debida oportunidad.

CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos Germán Alfonso Rojas Gil, Luis Álvaro Cepeda Quintero, Henry José Contreras, José Amadeo Arellano Rojas, Víctor Hugo Varela Carrero y Yeisana Daylisin Teguedor de Martí, venezolanos mayores de edad, domiciliados los cinco primeros en la ciudad de Tovar y la sexta en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 26 de julio de 2002, el demandado Carlos Alí Ramírez, asistido de la abogada Elsy Esperanza Roa, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, como sexta, novena y décima por ser manifiestamente ilegales.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de julio de 2002 (folio 214), el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la relacionada con la inspección judicial.

Por auto de la misma fecha (folio 215), el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El a-quo por auto de fecha 31 de julio de 2002 (folio 220), declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora como inspección judicial. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 06 de agosto de 2002, tal como consta en el folio 221.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 235), el a-quo admitió la apelación realizada por la parte demandante en un solo efecto.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de fecha 22 de enero de 2003 (folios 448 al 458), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocó el auto del a-quo de fecha 31 de julio de 2002, ordenando a éste admitir las pruebas promovidas por el demandante en los numerales sexto, noveno y décimo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Las actas procesales que conforman el expediente, no constituyen en su conjunto, prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, por cuanto las pruebas promovidas por las partes, deben ser objeto del análisis en forma individual y autónoma.

SEGUNDA: Documental: Copia fotostática simple del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 117, del Tomo III de fecha 27 de julio de 1998.

Corre agregado a los folios 151 al 153, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 117, tomo III, protocolo I, mediante el cual el ciudadano José Nicolás Zambrano declara dar en venta con pacto de retracto al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, un lote de terreno con cultivos de café y dos casas para habitación ubicado en la vía Santa Bárbara, Municipio Zea del Estado Mérida, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, reservándose el derecho de retracto por el término de tres meses contado a partir de la fecha del registro, operación de compra venta que fue aceptada por el ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón y por la cónyuge del vendedor.

El documento analizado anteriormente, comporta una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble, realizada a favor del demandado de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Registrador Subalterno Inmobiliario, con facultades para ello, constituye documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

TERCERA: Documental: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 286, Tomo VII, de fecha 23 de marzo de 1999, donde se observa una venta con pacto de retracto celebrada por el demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón.

Riela a los folios 155 al 157, el documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 286, folios 159 al 162, protocolo I, Tomo VII, de fecha 23 de marzo de 1999, a través del cual el ciudadano Pedro Elías Barón Rincón, declara que da en venta con pacto de retracto al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, un inmueble compuesto por lote de terreno y casa para habitación, ubicado en la Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000.00), reservándose el vendedor el retracto convencional

por el término de cuatro meses, contado a partir de la fecha del registro.

El documento analizado anteriormente, comporta una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble, realizada a favor del demandado de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Registrador Subalterno Inmobiliario, con facultades para ello, constituye documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CUARTA: Documental: Copia fotostática simple del documento con pacto de retracto celebrado en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 423, Tomo IX, mediante el cual el demandado compra un inmueble bajo esta modalidad.

En los folios 159 al 162, aparece agregado documento protocolizado en la misma Oficina de Registro de fecha 15 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 423, folios 109 al 113, protocolo I, Tomo IX, por medio del cual los ciudadanos Jorge Eliécer Salcedo e Isaías Salcedo Omaña, actuando en nombre y representación de la Empresa Casas Salcedo C.A.. (CASALCA), declaró dar en venta con pacto de retracto al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón, tres lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, reservándose el derecho de retracto la empresa vendedora por el término de tres meses, contado a partir de la fecha del registro del documento.

El documento analizado anteriormente, comporta una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble, realizada a favor del demandado de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Registrador Subalterno Inmobiliario, con facultades para ello, constituye documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

QUINTA: Documental: Copia fotostática certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 158, Tomo IV, de fecha 08 de diciembre de 1997, en el que el ciudadano Carlos Ramírez concede prórroga para el pago de un capital concedido en préstamo por él.

Corre agregado a los folios 165 al 167, documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro señalada, mediante el cual la ciudadana Elvira Escalante, hace dación en pago en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al demandado Carlos Alí Ramírez Alarcón, de un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas en él, ubicado en la Aldea El Llano de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual había sido hipotecado a favor del ciudadano Carlos Alí Ramírez, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, quedando con dicha dación de pago realizada, extinguida la hipoteca de primer y único grado constituida sobre el inmueble.

El documento analizado anteriormente, contiene una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble, realizada a favor del demandado de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Registrador Subalterno Inmobiliario, con facultades para ello, constituye documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

SEXTA: Original con sus resultas de la inspección judicial practicada el día 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo

Chacón del Estado Mérida en el inmueble concedido en venta con pacto de retracto.

La parte demandante promovió inspección judicial preconstituida que corre agregada a los folios 168 al 190, la cual fue practicada por el mismo a-quo, en fecha 30 de octubre de 2001, acerca de los siguientes particulares: 1) Que se determine las mejoras existentes en el lote de terreno ubicado en la carrera 5ta entre calles 7 y 8 del Corozo de la ciudad de Tovar. 2) Que se constate la data de construcción del muro de contención, las columnas, paredes, vigas de riostra o fundaciones, empotramiento de aguas blancas y de aguas negras. 3) Se determine el valor o costo que dichas mejoras tienen en la actualidad, basándose para tal apreciación o valoración en el costo por metro cuadrado de construcción.

En la fecha anteriormente señalada, se trasladó el Tribunal a-quo hasta el sitio indicado por el interesado José Raúl Guillén, expresando el ciudadano Juez que procedía al acto de experticia, señalando a las personas que se encontraban presentes en el sitio con su identificación, entre los cuales se encontraba el ciudadano Ricardo Enrique Peñaloza Contreras, en su condición de experto y dejando al Tribunal constancia de lo siguiente:

Al primer particular: El Tribunal dejó constancia de la existencia de bienhechurías tales como ocho columnas, cinco vigas de riostra, cinco paredes, instalaciones de aguas negras y de aguas blancas, señalando que con respecto a este particular el experto presentará en el lapso de tres días al Tribunal informe detallado en metros cuadrados y lineales para ser anexado.

Al segundo particular: El Tribunal dejó constancia de conformidad con lo informado por el experto, de la data del muro de contención, la cual oscila entre dos a dos años y medio, las columnas tienen la misma data así como las cinco paredes y las instalaciones de aguas negras y blancas, cuya información será presentada por el perito al Tribunal en informe pericial.

Al tercer particular: El experto solicitó se le permita desarrollar lo solicitado, en el informe que presentará al Tribunal en el lapso indicado por cuanto el mismo requiere de aplicación de cálculos y tabulador.

El ciudadano Ricardo Enrique Peñaloza, designado experto de la actuación cumplida por el Tribunal, consignó escrito constante de 4 folios útiles que corren agregados del 178 al 181, en el que señala que está presentando informe pericial con sus correspondientes conclusiones luego del análisis y estudio directo del inmueble objeto de la experticia, exponiendo en él lo siguiente: La experticia solicitada y practicada fue realizada en el inmueble ubicado en la carrera 5ta, entre calles 7 y 8 sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, utilizando como método el examen directo del inmueble, observando minuciosamente las mejoras, a fin de determinar la data de cada una de ellas y su posterior valoración, solicitando la cooperación de la Oficina de Ingeniería Municipal, a los efectos de lograr establecer el valor de los metros cuadrados de construcción y como conclusiones, señala:

Que las mejoras existentes en el inmueble son las siguientes: paredes de bloque y cemento en obra limpia; columnas de concreto, vigas de riostra, vigas de muro, muro de contención, instalaciones de aguas blancas y negras, haciendo una descripción pormenorizada de las medidas correspondientes a cada uno de los renglones señalados por él.

Asimismo, expresó que las mejoras existentes en su mayoría tienen una data de aproximadamente dos años y medio, a excepción de una pared lateral derecha, de seis vigas de corona y de una columna en la parte frontal.

Con respecto a la valoración de las mejoras el experto indicó que para ello es necesario tomar en consideración el tipo de materiales utilizados y el tipo de construcción y tomando en cuenta dichos conceptos concluye que las mejoras alcanzan a un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES en la actualidad.

En la inspección judicial promovida como prueba preconstituida por la parte demandante, según observa este Juzgador al momento de ser practicada por el a-quo, éste señaló que se trataba de una experticia, lo cual desde el punto de vista jurídico procesal, constituye, una aberración por cuanto la prueba de la experticia, debe ceñirse a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando haya sido promovida como prueba dentro de un juicio. Al ser admitida dicha prueba, el Juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos y las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, presentando la constancia de que el experto por ellas designado, aceptara el cargo y al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de expertos por las partes a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar el juramento de desempeñar bien el cargo.

En el caso de autos, el a-quo no cumplió con tales requisitos para designar al experto, por cuanto éste concurrió a la práctica de la inspección judicial, en calidad de perito para asesorar al Tribunal en la evacuación de tal diligencia, observándose que el a-quo al iniciar el acta confundió, la inspección judicial que se le había solicitado, con la prueba de la experticia y esta Alzada, considera el informe presentado por el experto, como complemento de la inspección judicial solicitada y por lo tanto deja claramente establecido que no se trató de ninguna experticia.

Esta Alzada considera que la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del juicio, para lo cual el Juzgado a-quo, se asesoró de un practico que fue nombrado en el momento de realizarla, demuestra el estado en que se encontraba el inmueble para tal fecha, constatándose las mejoras y bienhechurías realizadas en él, cuya data de construcción para ese momento era aproximadamente de entre dos a dos años y medio y su valor para el día de la realización de la inspección judicial, alcanzaba la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, todo lo cual está reflejado en el informe complementario que acompañó el perito designado al efecto, por lo que esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

SEPTIMA: Testificales: Declaración de los ciudadanos Jesús María Pernia Ibarra, Anulfo Arellano Belandria, Luis Mariano Rua, Leonardo Francisco Soto Ortega y Franklin Márquez Pernia, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles.

En fecha 7 de agosto de 2002 (folios 225) rindió declaración por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano JESÚS MARÍA PERNIA IBARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.084.105, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada demandante, Dra. María Inmaculada Ramírez, en la forma siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Raúl Guillén y
Carlos Ramírez Alarcón y le consta que Raúl Guillén le ofreció ese terreno en calidad de venta o préstamo, porque su esposa Diomara Márquez se había enfermado y necesitaba unos reales para su tratamiento, pero él no tenía los reales. Que se enteró que Raúl había quitado unos reales prestados al señor Carlos en calidad de préstamo para las medicinas de la señora, fue donde le hizo la venta del terreno, ya que para ese entonces el señor Carlos tenía una empresa como prestamista y tenía la cuña por la radio, entonces fue cuando Raúl le contó que dicha empresa le había prestado un dinero. Que una vez fue donde el señor Raúl como cerrajero y le pidió el favor de que lo llevará a Quebrada Arriba para pagarle una plata de unos intereses que debía por una plata prestada, él lo llevó y dijo que eran cien mil bolívares de intereses que pagaba mensualmente y como préstamo había puesto su terreno.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada contestó: Que él vive en el Barrio Monseñor Moreno, calle 2, casa Nº 10 y distingue al señor Carlos de vista y poco trato desde hace mucho tiempo, ya que siempre se consiguen en las calles y en la oficina del prestamista. Que el señor Raúl me contó que su esposa estaba enferma, no le preguntó que enfermedad tenía, ya que le parecía ofenderlo y que de ventas con pacto no sabe porque nunca ha tenido ningún tipo de transacción, ya que no ha necesitado de hacer ese tipo de trabajos y en cuanto a la dirección de la oficina donde dice haber visto al ciudadano Carlos Ramírez, el número exacto de la casa no lo sabe, es más arriba de la bomba para ese entonces.

De la anterior declaración se desprende que el testigo Jesús Maria Pernia Ibarra dice conocer a los ciudadanos Raúl Guillén y Carlos Ramírez Alarcón, así como también de que el primero, por motivo de la enfermedad de su esposa, necesitó de un dinero, para lo cual estaba vendiendo o dando en garantía para un préstamo, el terreno de su propiedad y que se enteró de que el señor Raúl había obtenido dicho dinero de manos de Carlos Ramírez Alarcón, quien tiene una empresa como prestamista y que pagaba por concepto de intereses mensuales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00).

Así mismo de las repreguntas que le hizo la parte demandada se desprende que conoce de vista al señor Carlos Ramírez y sabe donde queda la oficina de éste, aunque manifiesta no saber nada de ventas con pacto, por cuanto no ha necesitado hacer ese tipo de trabajo.

El citado testigo, en opinión de quien juzga, tiene conocimiento de la situación que se está averiguando, ya que manifiesta la necesidad que tenía el demandante, de obtener un dinero, para lo cual ofrecía en venta o en garantía el terreno de su propiedad y sabe que ese dinero le fue entregado al ciudadano Raúl Guillén por el ciudadano Carlos Ramírez Alarcón, por lo cual su declaración rendida ante el a-quo, es prueba de la negociación efectuada entre ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de agosto de 2002 (folio 228), rindió declaración por ante el a-quo, el ciudadano FRANKLIN MÁRQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.714.072, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado respondió a las preguntas que le formulará la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Guillén y conoce de vista pero nunca lo ha tratado a Carlos Ramírez Alarcón y le consta que Carlos Ramírez se dio en préstamo a Raúl Guillén la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, porque ese día él estaba allá y él le dijo que había dado el terreno en préstamo por UN MILLÓN DE BOLÍVARES. Que Carlos Ramírez para 1998, prestaba

dinero, vendía carros, era prestamista y Raúl le pagaba el 10% mensual que equivalía a CIEN MIL BOLÍVARES mensuales. Le constan las mejoras que había edificado Raúl Guillén en su propiedad, porque él pasaba todos los días por allí y hay columnas levantadas, pisos escaleras que iban como para un sótano y fundaciones para esas paredes.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada asistida por la abogada Dra. Doris Roa, el testigo respondió: Que tiene conocimiento de que Carlos Ramírez dio en préstamo UN MILLÓN DE BOLÍVARES a Raúl Guillén, porque se encontraba en el Registro y a Raúl le preguntó y le dijo que había dado el terreno en un préstamo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES y él le dijo lo del pago de los intereses; que le consta que el ciudadano Carlos Ramírez Alarcón vendía vehículos y prestaba dinero porque todo el mundo decía que él vendía carros y como él trabaja en talleres de latonería mecánica, los dueños de los carros le decían que le compraban carros a Carlos Ramírez, aquí en Tovar todo se comenta y él tenía una propaganda por la radio donde decía que prestaba dinero y que le dieran fincas, casas y bienes. Que el señor Raúl Guillén no le ha servido de fiador y la razón por la cual está declarando es que le parece injusto que el señor Raúl perdiera su terreno que había comprado con sacrificio y que lo importante es que se haga justicia y se llegue a un acuerdo.

La anterior declaración rendida por el ciudadano Franklin Márquez Pernia por ante el Tribunal a-quo, es desechada por esta alzada, en virtud de lo expresado por el testigo al contestar la cuarta repregunta que le hace la parte demandada, de que “La razón por la que vine para acá es por que sabía el problema y me parecía injusto que el señor Raúl perdiera su terreno que él lo había comprado con sacrificio y que también él estaba pagando sus intereses”, lo cual hace incurrir dicho testimonio en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrá testificar el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito. Así se decide.

En fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 244), rindió declaración el ciudadano LEONARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.853, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le formulara las abogadas María Inmaculada y Carmen Adela Ramírez, apoderadas del demandante así: Que conoce a los ciudadanos Raúl Guillén y Carlos Alí Ramírez Alarcón de vista, trato y comunicación y le consta que Raúl Guillén era propietario de un inmueble situado en la carrera 5ta con calle Ricaurte de la ciudad de Tovar, porque eran vecinos. Expresó que la ocupación del ciudadano Carlos Ramírez para el año 98 era préstamo de dinero y venta de carros y que el señor Raúl le contó que Carlos Ramírez le había prestado UN MILLÓN DE BOLÍVARES y en garantía le dio la parcela que está ubicada ahí y que Raúl le comentó que por el préstamo hecho pagaba el 10%. Expresó que hace aproximadamente como dos o tres años el ciudadano Raúl Guillén hizo paredes, vigas, tuberías negras y blancas y el dinero era para eso.

La anterior declaración refleja que el testigo LEONARDO SOTO conoce tanto al demandante como al demandado, conoce la ocupación del demandado y de la negociación habida entre ambas partes. No obstante, tal declaración, no aporta nada a la investigación que se realiza en el presente juicio, por lo que esta Alzada la desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 246), rindió declaración el testigo LUIS MARIANO RUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.670.352,

domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Guillén y únicamente de vista al ciudadano Carlos Ramírez Alarcón y le consta de que Raúl Guillén era propietario del inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle Ricaurte de Tovar, porque estuvo varias veces y en algunas oportunidades vio gente trabajando ahí y que tiene entendido que el ciudadano Carlos Ramírez negociaba con vehículos y prestaba dinero con intereses, de ello puede dar fe mucha gente porque había una propaganda en la radio, en la que se hacia oferta de dinero sobre bienes e inmuebles. Señaló que él estuvo viendo el documento que le enseñó el señor Raúl y estaba hecho por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, porque ya estaban incluidos los intereses y de ese millón el señor Raúl recibió únicamente OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 884.000.00), que según él era para cubrir los gastos jurídicos y aranceles y que le consta que Carlos Ramírez cobraba un interés del 10%, porque inclusive el señor Jesús Ibarra, llevó en varias oportunidades al señor Raúl en una moto a casa del señor Carlos a pagarle los intereses, así mismo expresó vio en varias oportunidades trabajando ahí y se hicieron unas fundaciones y unas columnas, después que hizo la negociación con el señor Carlos.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó: Que la propaganda de radio decía, dinero en calidad de préstamo bajo la garantía de bienes e inmuebles, casas, fincas, terrenos y esa propaganda la radiaban en Radio Occidente y fue como para el mes de diciembre del año 98. Expresó que como ya dijo el documento era por un millón y los ochocientos ochenta y cuatro mil bolívares, dinero a la cual se refería antes, fue manifestación del señor Raúl y que él se encontraba tomando un café en la Panadería Italiana con Raúl, cuando llegó el señor Ibarra y fue cuando el ciudadano Guillén le solicitó el favor que lo trasladará a la casa del señor Carlos y según Raúl iba a pagar los intereses, nunca los acompañó ni en moto ni a pie a hacer estos pagos.

El testigo Luis Mariano Rua al contestar las preguntas formuladas por la parte demandante realiza una síntesis de la negociación efectuada entre las partes demandante y demandada, haciendo ver que tiene conocimiento de los hechos que la rodearon, del dinero recibido por el demandante de parte del demandado, así como de otros pormenores, e igualmente a las repreguntas que le formularan la parte demandada, contesta con precisión y sin ninguna contradicción con su propio testimonio, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OCTAVA: Posiciones Juradas del ciudadano Carlos Ramírez Alarcón demandado en el presente juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2002 (folios 248 y 249), absolvió posiciones juradas por ante el Juzgado a-quo el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.076.415, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, asistido por las abogadas en ejercicio Doris Celina Roa y Elsy Esperanza Roa, quien luego de prestar el juramento de ley, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante representada por las abogadas Maria Inmaculada Ramírez y Carmen Adela Ramírez, así: Que si es cierto que tenía una firma personal denominada Ramicar y es cierto que su objeto fundamental era la venta de vehículos, compra de títulos, valores y las inversiones como préstamo de dinero y que no es cierto que cedió en préstamo al ciudadano la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, de los cuales dedujo CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES para el pago

de aranceles regístrales y honorarios profesionales y no es cierto que como garantía del dinero otorgado a Raúl Guillén, este le dio bajo venta con pacto de retracto el bien inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle Ricaurte de la ciudad de Tovar. Que no es cierto que él solicitó permiso de construcción ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tovar, al enterarse que había sido demandado por nulidad de la venta con pacto de retracto. Que es cierto que el permiso de construcción solicitado por él en el mes de octubre de 2001, fue emitido en fecha 02 de octubre del mismo año.

Con respecto a las preguntas formuladas como séptima, octava y novena, observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, en una actuación contraria a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Nacional, obstruyó a la parte demandante, el derecho que ésta tiene de que el demandado dé contestación a las interrogantes formuladas, al relevarlo de responder las siguientes preguntas, las cuales tienen una importancia determinante en el esclarecimiento de la verdad: “Cómo es cierto que usted ha realizado en forma constante y reiterada, ventas con pacto de retracto e hipotecas con el objeto de garantizar el pago del dinero otorgado”. “Cómo es cierto que las copias fotostáticas de los documentos que a continuación le exhibo en su original fueron otorgados por usted”. “Cómo es cierto que la firma que aparece en la inspección judicial que a continuación le exhibo de un cheque del Banco Sofitasa girado en esta ciudad de Tovar el día 17 de diciembre del año 98 a favor del ciudadano Raúl Guillén Paredes por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES es la suya”. Ante el relevo que hizo el a-quo, para que el absolvente no contestará las preguntas, la parte demandante, dejó constancia ante el Tribunal que la inspección en este acto exhibida si tiene relevancia en la presente causa, debido a que en el cheque en referencia aparecen las partes, la fecha es la misma en que se efectúo la venta con pacto de retracto con el ciudadano Raúl Guillén, en vista de los razonamientos expuestos y a los efectos de que el Juzgador dilucide la verdad, pidió al Tribunal recibir y anexar la inspección en referencia e insistió en que el absolvente responda.

El absolvente expresó que no es cierto que la venta con pacto de retracto le permitía tener una garantía sobre el dinero que se dio en préstamo y que no es cierto que la Registradora acordó cobrar derechos de Registro sobre TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, debido a la ubicación del inmueble, a pesar de aparecer como valor de la venta en el documento la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES. Expresó que no es cierto que cobraba una rata del 10% de interés mensual sobre el dinero cedido en préstamo y no es cierto que el valor de la parcela ubicada en la carrera 5ª con calle 7, incluyendo sus mejoras, era de aproximadamente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES para diciembre 1998. Que no es cierto que él utilizó la hipoteca y la venta con pacto de retracto para ceder el préstamo y tener una garantía suficiente de parte del prestatario. Que no es cierto que después de haberle dado en venta la parcela, el ciudadano Raúl Guillén continúo realizando mejoras en dicho terreno y que no es cierto que en dicha parcela existían algunas bienhechurías. Señaló que no es cierto que el monto del cheque que entregó al ciudadano Raúl Guillén fue por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES y dijo no ser cierto que al saber de la existencia de la demanda en su contra por nulidad de venta con pacto de retracto, optó por vender el bien inmueble objeto de la causa. Expresó que es cierto que dio en venta el inmueble objeto del juicio al ciudadano Fernando Jesús Rodríguez en fecha 1 de noviembre de 2001, el mismo día en que el Tribunal levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar y que no es cierto que el ciudadano Raúl Guillén quiso cancelarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y él no lo aceptó.

El absolvente de las posiciones juradas, demandado en el juicio, Carlos Alí Ramírez Alarcón, ha manifestado en una de sus respuestas, que se ocupa de la compra y venta de vehículos, de inmuebles, así como también de las inversiones como préstamo de dinero a interés, lo cual es señal inequívoca y comprobada de que se dedica como prestamista, a facilitar a los terceros dinero en efectivo, mediante el pago de intereses.

El absolvente señala en su declaración que no es cierto que el ciudadano Registrador del Municipio Tovar haya estimado el valor del inmueble objeto del juicio, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, para los efectos del pago de los derechos correspondientes, lo cual contradice la verdad expuesta en dicho documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 346, folio 230 al 233, de fecha 17 de diciembre de 1998, en el que se lee: “El porcentaje se cobro sobre Bs. 3.500.000.00 precio fijado por el Registrador conforme al ordinal 2º, artículo 52 de la Ley de Registro Público”.

Así mismo el absolvente niega haber emitido un cheque por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, a favor del ciudadano José Raúl Guillén en fecha 17 de diciembre de 1998, lo cual esta demostrado en la inspección judicial practicada por esta Alzada, a solicitud de la parte demandante, por ante las oficinas del Banco Sofitasa de la ciudad de Tovar, el día 2 de septiembre de 2002, copia de cuyo cheque se encuentra agregado a las actas procesales.

De las posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, se obtiene como resultado que este, confesó ser prestamista de dinero, que su ocupación es el comercio, que realizó una negociación de venta con pacto de retracto con el ciudadano José Raúl Guillén, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle 7 de la ciudad de Tovar, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, así como también que negó lo señalado en el documento registrado de dicha negociación acerca de que el ciudadano Registrador estimó la misma en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, e igualmente que negó haber emitido a favor del demandante, un cheque por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES en fecha 17 de diciembre de 1998, contradiciendo así la inspección judicial practicada por esta Alzada en el Banco Sofitasa de la ciudad de Tovar, el día 2 de septiembre de 2002, en la que se demostró que él hizo tal emisión del citado cheque a favor del demandante José Raúl Guillén. En consecuencia, el demandado mintió en sus respuestas producidas, en lo referente a negar que el ciudadano Registrador del Municipio Tovar, valoró el inmueble a los efectos de registro, en la suma de 3.500.000.00 Bs., e igualmente al negar que el cheque emitido por él a favor del demandante en fecha 17 de diciembre de 1998, fue por la cantidad de 884.000.00 Bs., lo cual se desprende de la inspección judicial practicada por este Tribunal en las oficinas del Banco Sofitasa de la ciudad de Tovar.

NOVENA: Ratificación del Informe que aparece anexo a la inspección judicial, rendido por el ciudadano Ricardo E. Peñaloza, quien en su oportunidad fungió como experto en dicha inspección judicial realizada en el inmueble.

A los folios 178 al 191 corre agregado informe presentado por el ciudadano Ricardo Enrique Peñaloza Contreras, con cédula de identidad Nº 2.289.307, en su condición de experto designado por el a-quo, al momento de realizar la inspección judicial, ya debidamente valorada por esta Alzada, el cual es tomado como complemento de dicha inspección, observándose en él, que en el inmueble inspeccionado existen mejoras consistentes en paredes de bloque y cemento en obra limpia, columnas de concreto, vigas

de riostra, vigas de muro, muro de contención, instalaciones de aguas blancas y negras, mejoras que en su mayoría tienen una data de dos años y medio, cuyos materiales empleados en ellas son de primera calidad, todo lo cual tiene un costo de OCHO MILLONES de BOLÍVARES.

Al informe presentado por el experto, esta Alzada le otorga plena validez, en cuanto al valor de las mejoras realizadas en el inmueble por él, en virtud de poseer conocimientos suficientes en la materia. Así se decide.

DECIMA: Citación del ciudadano Nelson Leonidas Alviares, de profesión fotógrafo, quien en su oportunidad captó las tomas fotográficas que aparecen anexas al informe que acompaña a la inspección judicial mencionada.

Observa esta Alzada que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 29 de julio de 2002 (folio 214), el Tribunal a-quo no proveyó acerca de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora como décima.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Las actas procesales que conforman el expediente, no constituyen en su conjunto, prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, por cuanto las pruebas promovidas por las partes, deben ser objeto del análisis en forma individual y autónoma.

SEGUNDA: Confesión contenida en el libelo de la demanda por parte del demandante José Raúl Guillén.

Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano José Raúl Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Silvio José Peña, hizo una trascripción del texto del documento, por el cual el hoy demandante realizó una negociación sobre el inmueble ubicado en la carrera quinta o Ricaurte y calle 7 de la ciudad de Tovar, con el hoy demandado y al finalizar su trascripción, el demandante señala que de lo antes expuesto se desprende que el siempre interpretó la negociación como un préstamo y nunca como una venta y que en la misma condición se encuentra el pretendido comprador Carlos Alí Ramírez Alarcón, ya que nunca se ha comportado como un propietario, sino como un prestamista. Señala el demandante que el ciudadano demandado, hasta la presente fecha no ha intentado juicio reivindicatorio, debido a que no se ha considerado verdadero propietario del bien.

Esta Alzada, de lo anteriormente analizado, considera que no ha operado confesión por parte del demandante en el libelo de demanda, por cuanto este se limitó a transcribir el documento fundamento de su acción, luego de lo cual dejó expresamente establecido, que siempre interpretó la negociación realizada como un préstamo y nunca como una venta y en la misma condición el comprador, no se comportó como un propietario sino como un prestamista y además éste no ha intentado juicio reivindicatorio alguno, por no considerarse propietario alguno. En consecuencia, del libelo de demanda, no se desprende confesión alguna en contra del accionante, sino que como fundamento de su acción, la cual es la nulidad de dicha negociación, realiza la copia textual del documento que originó la negociación realizada entre las partes. Así se decide.



TERCERA: Documentales: A) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 346, Tomo VII, folios 230 al 233, protocolo primero. B) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 16, folios 74 al 77, protocolo primero, Tomo I, documento por el cual José Raúl Guillén adquiere el inmueble por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES. C) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 28. D) Valor y mérito jurídico de documentos protocolizados en la Oficina de Registro de la ciudad de Tovar de fechas 03 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1997, que prueban el valor estipulado en el mercado de un bien inmueble para esa época, de similar ubicación y medidas. E) Plano de construcción realizado por el Arquitecto José Amadeo Arellano Rojas, para que sea ratificado por el mismo en su debida oportunidad.

A) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 346, Tomo VII, folios 230 al 233, protocolo primero.

Se trata de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1998, mediante el cual el ciudadano José Raúl Guillén da en venta con pacto de retracto al ciudadano Carlos Alí Ramírez Alarcón por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES , el inmueble objeto del juicio. Documento que por ser público hace plena fe entre las partes como frente a los terceros, de las condiciones y términos contenidos en él, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 16, folios 74 al 77, protocolo primero, Tomo I, documento por el cual José Raúl Guillén adquiere el inmueble por el precio de UN MILLÓN DE BOLIVARES.

Al igual que el documento valorado anteriormente, se trata de documento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros, de los términos y condiciones en el contenido, mientras no sea declarado nulo por el órgano judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

C) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 28.

Se trata de documento por el cual el ciudadano José Raúl Guillén vende al ciudadano Juan Ramón Altuve, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, el 50% sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicadas en la calle 5 o Ricaurte y calle 7 o Padre Frías de la ciudad de Tovar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

D) Valor y mérito jurídico de documentos protocolizados en la Oficina de Registro de la ciudad de Tovar de fechas 03 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1997, que prueban el valor estipulado en el mercado de un bien inmueble para esa época, de similar ubicación y medidas.

El primero de dichos documentos se relaciona con la venta que hace la ciudadana Marlene del Carmen Ramírez de Mora, a la ciudadana Ruth Marine del Carmen Chacón Ramírez de un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y el segundo de dichos documentos, trata sobre la venta que hace el ciudadano Benedicto de Jesús Alarcón Guillén, a los ciudadanos Omar Daniel González Rodríguez y Dora Zenaida Cárdenas de González, de un lote de terreno y la casa sobre él construida, situado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar Estado Mérida por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Dichos instrumentos constituyen documentos públicos que hacen plena fe de las condiciones y contenido del mismo, entre las partes y frente a los terceros, mientras no sea declarado nulo por Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

E) Plano de construcción realizado por el Arquitecto José Amadeo Arellano Rojas, para que sea ratificado por el mismo en su debida oportunidad.

En fecha 8 de agosto de 2002 (folio 231), el ciudadano JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.472.809, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, rindió declaración por ante el a-quo y una vez juramentado legalmente, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que es arquitecto y tiene una compañía constructora y conoce a los ciudadanos Carlos Ramírez Alarcón y Raúl Guillén. Indicó que el plano que se le presenta lo hizo el dibujante por instrucciones suyas y el lo firmó por encargo del señor Carlos Ramírez hace más de dos años, habiéndole presentado el señor Carlos Ramírez un documento para hacer dicho plano, para lo cual se traslado al sitio y se hicieron sugerencias, porque de hecho ya existían unas fundaciones. Señaló que el documento estaba a nombre de Carlos Alí Ramírez y que les dijo que tenían que reforzar las columnas que ya existían porque estaban en un talud.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, respondió así: Que no sabe el precio del metro cuadrado en la carrera 5 con calle 7 donde esta el terreno en litigio, seria cuestión de averiguar en la Alcaldía como órgano competente. Indicó que en el sitio, estaba en procesos de fundaciones, había viga y aceros y no sabe quien ejecutó esas mejoras y que se encargó como profesional de firmar y hacer su trabajo en cuanto a la elaboración del plano y el señor Carlos Ramírez quedo de hacer lo que le correspondía llevar y tramitar en la Alcaldía sus permisos, no sabiendo la fecha en que se expidió el permiso de construcción para ejecutar la obra de la cual, el firmó los trámites. Expresó que el proceso de fundación engloba la excavación, zapatas pedestales y vigas de riostra, hasta ahí es fundación. Y que hay que hacer varios niveles al terreno.

La abogada demandante consignó en el acto constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, denominada constancia de precio referencial, suscrita por el ingeniero Juan Francisco Cardozo, Director de Desarrollo Urbano, en la que se expresa que el lote de terreno objeto del juicio tiene un valor entre 15000 y 25000 Bolívares, el metro cuadrado.

Dicha declaración rendida por el ciudadano José Amadeo Arellano Rojas, da fe que el profesional de la arquitectura, reconoció como suyo el plano agregado a los autos, señalando las mejoras que se encontraban ejecutadas en el lote de terreno objeto de litigio

y de su desconocimiento acerca del valor del metro cuadrado del terreno.

CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos Germán Alfonso Rojas Gil, Luis Álvaro Cepeda Quintero, Henrry José Contreras, José Amadeo Arellano Rojas, Víctor Hugo Varela Carrero y Yeisana Daylisin Teguedor de Martí, venezolanos mayores de edad, domiciliados los 5 primeros en la ciudad de Tovar y la sexta en la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

El día 09 de octubre de 2002 (folio 283), rindió declaración el ciudadano Germán Alfonso Rojas Gil, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.087.344, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alí Ramírez y a José Raúl Guillén, cuando los visitaba en el negocio de él de mandar hacer llaves, cuando el trabajaba en la agencia de Alberto Salas. Que el trabajaba donde el señor Alberto Salas, cuando éste lo mandó para que viera un carro que tenían en negociación en la agencia de Carlos Ramírez, más de abajo de la Bomba de Sabaneta, negocio que se llama Ramicar y cuando estaban hablando Carlos Ramírez y él, cuando presenció que el señor Raúl Guillén empezó a ofrecerle una parcela que tenía al lado del Mocotíes para que el señor Carlos subiera a verla, subieron los tres a ver la parcela en ese momento y no sabe más porque se fue para el negocio. Que como a mediado de septiembre del año 99, el pasaba y veía bajando cemento, arena y bloque y siempre veía al señor Carlos en la Parcela y lo que él sabe es que la negociación consistió en la venta de un terreno por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES y se encontró al señor Raúl y le dijo que ya habían hecho la negociación por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL y el señor Carlos le había dado seis meses de plazo por si conseguía un comprador entonces lo vendieron y el señor Raúl le devolviera la plata.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, contestó: Siempre ahí en la agencia como vendedor de carros, que el señor Carlos Alí Ramírez siempre compraba y vendía carros porque esa era la negociación de él, porque es comerciante. Que en cuanto a bienhechurías, él veía al señor Carlos ahí que empezó a construir, vio que estaba echando unos pisos cuando él pasaba en el carro y a los días después vio que taparon con unas latas de zinc y le consta que Carlos Ramírez construyó las bienhechurías, porque en el año 99 cuando iba pasando veía al señor Carlos Ramírez que estaba bajando un material para construir y siempre que pasaba veía al señor Carlos. Que no puede decir si Carlos Ramírez solicitó un permiso de construir en octubre de 2001, porque en ese tiempo se lo vivía trabajando y viajando y ya no visitaba el negocio de él porque no trabajaba con Alberto y que siempre que pasaba veía al señor Carlos construir ahí y él lo vio fue después de unos meses.

El testimonio rendido por el ciudadano Germán Alfonso Rojas Gil, es desechado por esta Alzada, en virtud de aparecer contradictorio consigo mismo, ya que en la sexta repregunta que le formulara la parte demandante: “Diga el testigo si la parcela estaba tapada en el año 99 o tenía algún material que impidiera su visibilidad”, contestó que él siempre que pasaba veía al señor Carlos construir ahí y que lo vio fue después de unos meses. Esta expresión vertida por el declarante por demás contradictoria y confusa, hace que este sentenciador no le otorgue ningún valor a su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



En fecha 03 de octubre de 2002 (vuelto del folio 271 y 272), rindió declaración el ciudadano Luis Álvaro Cepeda Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.088.277, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Alí Ramírez y al ciudadano José Raúl Guillén en la misma forma, debido a que le ha hecho trabajo de llaves y una vez que fue para allá, le ofreció la parcela que estaba vendiendo al lado del Mocotíes y le consta que Raúl Guillén le dio en venta a Carlos Ramírez el lote de terreno, en cuanto un día que estuvo en su negocio y le dijo que le diera la cola para el negocio del señor Carlos Ramírez, el cual le había ofrecido la parcela por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, bajaron y él estuvo presente cuando hicieron el negocio, bajaron y vieron la parcela y tenía un aviso, se vende una parcela, después subieron los tres, el señor Carlos y el señor Raúl, y estuvo presente cuando el negocio de la parcela, el señor Raúl se quedo ahí mismo porque tiene su negocio al frente donde está la parcela y el señor Carlos le pidió el favor de llevarlo hasta su negocio que queda en el estadio de Sabaneta. Que le consta que Carlos Ramírez construyó bienhechurías sobre el lote de terreno, porque cuando baja de su casa, a los ocho meses después vio que estaba llevando arena y tenía obreros trabajando y en varias veces lo vio ahí parado. Que pudo observar era la venta de un terreno que estaban haciendo, en la cual el señor Carlos Ramírez le daba la oportunidad al señor Raúl, que si en el transcurso de los seis meses él conseguía la persona que le comprara la parcela, le devolvía el MILLÓN SEISCIENTOS que el señor Carlos le había dado por la venta de la parcela. Señaló que según lo que él sabe es que Carlos Ramírez compra y vende carros, porque él le compró a él como dos o tres carros.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, el testigo contesto: Que no sabe la fecha exacta en que le dio la cola al ciudadano Raúl Guillén, sabe que fue en diciembre del año 98 y que existía un pedacito de terreno plano en la entrada y un hueco en la parte de atrás que estaba lleno de monte. Que está diciendo la verdad y siempre baja por ahí cuando baja de su casa y vio a Carlos Alí Ramírez descargando arena y bajando bloque y la denominación del negocio de Carlos Ramírez cree que es Auto Ramicar y la ubicación queda más abajo del estadio en un terreno que era donde tenía la venta de carros, lo cual le consta porque fue para allá y le compró varios carros a él. Indicó que no tiene ningún interés en ninguna de las dos personas, porque los dos ni son amigos de él y simplemente ha tenido negocios con los dos. Según lo que entiende una venta con pacto de retracto es que una persona le compra a otra y le da una oportunidad para que le devuelva su dinero y se regrese la negociación. Como dijo antes, le compró a Carlos Ramírez como dos carros cuando tenía la venta de carros, ahora no porque él retiró eso y si los vende, ya no es donde tenía el negocio; que le vendió hace como cuatro años a Carlos Ramírez una casa y no tiene ningún otro nexo con éste aparte de la compra de vehículos y expresó que un día el señor Carlos Ramírez fue a su casa y le dijo que tenía un problema con la compra del terreno de al lado del Mocotíes y como el estaba presente el día que hicieron el negocio, le dijo que si él podía venir al Tribunal a declarar y él le dijo que si, después fue el señor Raúl y le dijo que si él podía venir a declarar y le dijo que ya había hablado con el señor Carlos.

La anterior declaración, en opinión de esta Alzada, nada aporta a los hechos que aquí se investigan, por cuanto la misma se limita a narrar situaciones conocidas por el testigo, respecto al conocimiento que tiene de la parte demandante y de la parte demandada y de la negociación realizada entre ambos, la cual se encuentra plasmada en el documento público, fundamento de la acción que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar.

El testigo HENRRY JOSÉ CONTRERAS, no se hizo presente a rendir declaración por ante el Juzgado a-quo en fecha 8 de agosto de 2002 (vuelto del folio 230), por lo que el Tribunal declaro desierto el acto.

El día 09 de octubre de 2002 (folio 285), rindió declaración por ante el a-quo el testigo VÍCTOR HUGO VARELA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.083.070, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Alí Ramírez Alarcón y José Raúl Guillén y que el señor Carlos le compró un material para descargarlo allá en el terreno ubicado en carrera 5ª con calle 7, sector el Corozo de la ciudad de Tovar, al cual le vendió bloque, cemento, arena y cabilla, material que se descargó en la carrera 5ª como en noviembre del 99, le vendió como tres veces y cuando fue por primera vez a descargar los materiales, ahí había una parcela con cerca de alambre de púa. Expresó que él tiene una fábrica de bloque y de cemento y venta de material de construcción.

El testigo respondió a las repreguntas que le formulara la parte demandante, así: Que él no sabia que iban a llamar para este juicio, el señor Carlos Ramírez le dijo que viniera, dijera que yo le había vendido un material y que él lo que sabe es que la agencia Ramicar era de Carlos Ramírez y lo que era, era una agencia de compra y venta de carros y que él no está interesado en que el ciudadano Carlos Alí Ramírez, obtenga un pronunciamiento que le favorezca en el juicio, vino a declarar sobre una venta de material porque los dos que están implicados en el problema son amistad suya. Expresó que sí en la parcela ubicada en la carrera 5, existían, zapatas, pedestales, excavaciones, columnas y algunas paredes, no lo puede asegurar porque dejo el camión ahí, porque no había quien lo descargara y señaló que en alguna oportunidad Raúl Guillén le compró material en el 99, pero él mismo lo retiraba y no sabe para donde lo llevaba.

El anterior testimonio rendido por el ciudadano Víctor Hugo Varela Carrero es desechado por este Juzgador de Alzada, en virtud de la respuesta que dio a la primera repregunta: “Diga el testigo quien le solicitó a usted que prestará su testimonio en este juicio”, a lo cual contestó: “Bueno yo no sabía que iban a llamar para este juicio el señor Carlos Ramírez me dijo que viniera, dijera que yo le había vendido un material”. De tal respuesta se infiere que el testigo acudió al Tribunal a declarar, aceptando la solicitud que le hiciera el ciudadano Carlos Ramírez, quien según el testigo le ordenó que fuera al Tribunal y dijera que él le había vendido un material, con lo cual su testimonio no es verdadero, sino que acudió a rendir declaración para cumplir y declarar en la forma que el ciudadano demandado le ordenó, es decir, él no le compró el material pero le pidió que dijera que le había vendido un material. Así mismo, es inverosímil e irrisorio lo que contestó a la repregunta cuarta, la cual es del tenor siguiente: “Yo si había construcción no le puedo asegurar porque deje el camión ahí porque no había quien lo descargará”. Tal respuesta resulta infantil, por cuanto el testigo manifiesta que no sabe si hay ciertas construcciones porque dejó el camión ahí y no había quien lo descargara, lo cual desde todo punto de vista, resulta risible, ya que, así no hubiera quien descargara el camión, ello no le impedía observar, el estado en que se encontraba el lote de terreno. En tal virtud, dicho testimonio carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo YEISANA DAYLISIN TEGUEDOR DE MARTÍ, no aparece en los autos declarando por ante el Juzgado a-quo.

POSICIONES JURADAS ABSUELTAS AL DEMANDANTE

El 27 de septiembre de 2002 (folios 267 y 268), el demandante, ciudadano JOSÉ RAÚL GUILLÉN PAREDES, acudió al Tribunal a-quo, a absolver las posiciones juradas que le estampara la parte demandada. El demandante, luego de prestar el juramento de ley, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente forma: Que es cierto que el día 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 346, Tomo 7, firmó un documento de venta con pacto de retracto, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 5 con calle 7 de la ciudad de Tovar, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar y no es cierto que él acudió en varias oportunidades a Carlos Alí Ramírez para proponerle la anterior negociación y si es cierto que en forma libre y voluntaria firmó el documento anteriormente descrito y es cierto que se benefició del dinero recibido por concepto de la venta con pacto de retracto hecha a Carlos Alí Ramírez y que no es cierto que pretende con esta demanda, recuperar el inmueble que vendió con pacto de retracto a Carlos Ramírez. Expresó no ser cierto que el dinero producto de dicho negocio, lo invirtió en mejoras sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 5 con calle Ricaurte y que no es cierto que él ofreció en venta a otras personas el lote de terreno, antes de ofrecérselo a Carlos Ramírez Alarcón. Manifestó que no es cierto que Carlos Ramírez construyó bienhechurías sobre el citado lote de terreno y que no es cierto que él solicitó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Tovar, permiso para la construcción sobre el mismo. Que si es cierto que el documento de fecha 17 de diciembre de 1998, ya mencionado fue leído y firmado por él y por Carlos Ramírez. Expresó que no es cierto que él adquirió el lote de terreno señalado, mediante documento registrado en fecha 3 de abril de 1997, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES y que no es cierto que la copia certificada del documento que le exhibió la parte demandada, agregado al expediente en los folios 202 vuelto al 204 fue otorgado por él. Que no es cierto que para febrero de 2001, Carlos Ramírez Alarcón se encontraba en posesión del terreno vendido por él y que si es cierto que para el año 98 existía una cuña radiada por Radio Occidente, donde Carlos Ramírez ofrecía el dinero en préstamo. Manifestó que no es cierto que él vendió a Juan Ramón Altuve el 50% del lote de terreno ubicado en la carrera 5ª con calle Ricaurte y no es cierto que esa negociación fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y finalmente a la pregunta: Diga el absolvente ser cierto que usted nunca ha recibido dinero a interés del ciudadano Carlos Alí Ramírez, contestó: Si es cierto.

Las posiciones juradas absueltas por el demandante, determinan la negociación que se realizó entre las partes, limitándose el actor a dar respuesta a las preguntas que le formulara, sin aportar elementos nuevos a la investigación, sino simplemente se refiere a lo explanado en el libelo de la demanda. Observa esta Alzada que en la última pregunta o posición que le fue absuelta, la parte demandada, la realiza en forma capciosa: “Diga el absolvente ser cierto que usted nunca ha recibido dinero a interés del ciudadano Carlos Alí Ramírez”, por lo que la misma es desechada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los hechos acerca de los cuales se exige la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”.

INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Por ante esta Alzada, en escrito de fecha 29 de agosto de 2002 (folio 263), el ciudadano José Raúl Guillén Paredes, demandante en este juicio, solicitó practicar una inspección judicial en las oficinas del Banco Sofitasa de la ciudad de Tovar, a fin de dejar constancia

de los siguientes particulares: 1) Que el ciudadano Carlos Ramírez es titular de la cuenta corriente Nº 025-1-10057-3, perteneciente a esa entidad. 2) Que el citado ciudadano en fecha 17 de diciembre de 1998, emitió a su favor un cheque contra la cuenta corriente mencionada. 3) Que el cheque Nº 00110977 de fecha 17 de diciembre de 1998, lo presentó personalmente por taquilla para su cobro. 4) Que el monto de dicho cheque ascendía de la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. 5) Solicitar a la gerencia del Banco Sofitasa, copia certificada de dicho cheque.

El Tribunal se trasladó en fecha 2 de septiembre de 2002, a las oficinas del Banco Sofitasa de la ciudad de Tovar a practicar la inspección solicitada, obteniéndose el siguiente resultado: El Gerente de la entidad, ciudadano Orlando Méndez Rojas, titular de cédula de identidad Nº 4.872.714, informó al Tribunal lo siguiente: 1) Que el ciudadano Carlos Ramírez Alarcón, con cédula de identidad Nº 8.076.415, es titular de la cuenta corriente Nº 025-1-10057-3, del Banco Sofitasa. 2) Que el citado ciudadano en fecha 17 de diciembre de 1998, emitió un cheque de su cuenta corriente, a favor del ciudadano Raúl Guillén. 3) Que dicho cheque Nº 00110977, girado en la ciudad de Tovar en fecha 17 de diciembre de 1998 fue cobrado por un ciudadano que se identificó con cédula de identidad Nº 5.448.372, por haber firmado dicho cheque en su reverso. 4) Que el monto del cheque al que se ha hecho referencia, alcanzó a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. 5) El Gerente notificado procedió a hacer entrega de la copia certificada del cheque que le había sido solicitada.

De la inspección judicial realizada por esta Alzada, se obtiene como resultado que en fecha 17 de diciembre de 1998, el demandado Carlos Alí Ramírez, emitió un cheque de su cuenta personal del Banco Sofitasa, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, a favor del demandante, ciudadano José Raúl Guillén. A dicha inspección judicial, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de lo que se investiga en el presente proceso, en el sentido de que la fecha de emisión de dicho cheque, coincide con la fecha en que las partes demandante y demandada, realizaron la negociación de venta con pacto de retracto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, esto es, el día 17 de diciembre de 1998.

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone que fue víctima de manipulaciones realizadas por la parte demandada que dieron como resultado de que un préstamo de dinero dado a interés, se convierta en una operación de compra venta, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, establece en la parte correspondiente a los derechos económicos, la necesidad de una economía planificada y la ilegalidad de toda actividad comercial que revista usura. Si se interpreta literalmente lo preceptuado en el artículo 114 de la Constitución Nacional se puede determinar el interés preponderante por parte del Estado en combatir cualquier actividad, hecho o negocio que engendre una ganancia o provecho desproporcionado de una de las partes intervinientes frente a la otra, al punto que en la última parte del artículo señala que se establecerán penas severas contra quienes la ejerzan.

Día a día en nuestro país ocurren transacciones comerciales, que en el fondo son usurarias y aun cuando se encuentren plasmadas en un documento público son susceptibles de nulidad, ya sea ésta absoluta o relativa por diferentes circunstancias que puedan enervar su eficacia o su validez.


Luego de estas observaciones esta Alzada pasa a realizar un examen minucioso de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL GUILLÉN PAREDES, en su escrito de demanda incoada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida de fecha 20 de agosto de 2001. Sostiene en su escrito libelar, el demandante lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de diciembre de 1998, celebré con el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ… un contrato con venta de pacto de retracto protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar, bajo el No. 346, Tomo VII, Protocolo I, 4to Trimestre, por un lapso de 6 meses, mediante el cual vendía bajo esta modalidad al mencionado, un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en una parcela de terreno…”. Por otra parte, alega el demandado en su contestación, entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente como se narra en los libelos de las demandas compré bajo la modalidad de pacto de retracto convencional a JOSÉ RAÚL GUILLÉN PAREDES un inmueble cuyos linderos, medidas, precio, término y demás especificaciones constan en el documento protocolizado de venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998… en el referido documento se estableció un precio de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) y el término de seis (6) meses contados desde el 17 de diciembre de 1998 es decir, hasta el 17 de junio de 1999, para que el vendedor ejerciera el derecho de rescatar el inmueble mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos. Pero es el caso ciudadano Juez, que durante el término convenido en el contrato el vendedor no ejerció su derecho a rescate, mediante la restitución del precio tal como quedó establecido, ni como lo prevé el artículo 1.534 del Código Civil, razón por la cual me convertí en propietario del inmueble en virtud de lo pautado en el artículo 1.536 del Código Civil el cual establece: ‘Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad’. En consecuencia la demanda intentada por el vendedor resulta temeraria, inadmisible y contraria a derecho, no procede a su favor ninguna acción toda vez que por negligencia no cumplió la obligación de restituir el precio en el término convenido…”

Si estudiamos en forma analítica tanto la acción propuesta como la excepción esgrimida por el demandado, podemos deducir de ellas los siguientes elementos: 1.- Que el bien inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAÚL GUILLÉN, parte actora fue cedido mediante una venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ. 2.- Que el bien inmueble cedido bajo las condiciones anteriormente anotadas no fue rescatado en el término previsto en el artículo 1.534 del Código Civil. 3.- Se desprende del texto del documento que efectivamente el valor de la transacción, ascendía a la cantidad de Bs. 1.600.000,00. 4.- Igualmente se determina que el tiempo por el cual se realizó la transacción fue por seis meses, esto es desde el 17 de diciembre de 1998, hasta el 17 de junio de 1999.

En su escrito libelar, específicamente en el petitorio, la parte actora expresa lo siguiente: “En base a los abundantes razonamientos anteriormente esbozados y por la insinceridad de la negociación realizada por el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, quien se valió de mi buena fe, fraguando en forma dolosa el ardid para lograr por un precio ínfimo el inmueble cuyo valor cuadruplica el préstamo concedido, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, por acción de nulidad de venta con pacto de retracto al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ… o que a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Que declare la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto que protocolizamos en fecha 17 de diciembre del año 1998, bajo el No. 346, Protocolo I, Tomo VII. 2.- Que convenga que la relación contractual que

iniciamos el 17 de diciembre de 1998 tenía como evidentemente se demostrará por trasfondo u objetivo, un préstamo a interés que generaba al mencionado ciudadano, una suma de cien mil bolívares los cuales cancelé en forma continúa hasta el 15 de diciembre de 2001. 3.- Que la venta bajo la modalidad enunciada es ilícita y subsecuentemente nula por las razones esbozadas. 4.- Las costas y costos del presente procedimiento los cuales solicito a este tribunal los calcule prudencialmente”.

Antes de proceder esta Alzada a determinar si lo solicitado se ajusta a derecho, es necesario establecer ciertas consideraciones: El derecho como lo sabemos quienes constantemente estamos en el manejo de las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, es cambiante, va evolucionando en la medida que evolucionan los pueblos y por ende, perfeccionando sus normas y sistemas jurídicos. Hoy día nuestra sociedad es más exigente, existen nuevos hechos que aún, cuando en forma clara y precisa la ley no los define sabemos por lógica y los entendemos como hechos ilícitos, ya que estos se encuentran en yuxtaposición con dispositivos previstos en nuestra Carta Magna y otras leyes de la República. Es innegable la búsqueda constante de la justicia en las diferentes sociedades, mediante la elaboración de dispositivos jurídicos que permiten tutelar eficientemente el derecho de los ciudadanos y mediante pronunciamientos jurisprudenciales que sientan precedente ante el vacío que la misma ley produce. El norte preciso de toda disposición jurídica y de cualquier sentencia emanada de un tribunal es producir justicia, es restituir el orden de las cosas y principalmente crear un ambiente de protección y seguridad que engendre la firme creencia de que estamos amparados en un verdadero estado de derecho.

En el caso que nos ocupa, alude la parte actora en su escrito de informes lo siguiente: “ La venta con pacto de retracto es una figura jurídica prevista en el artículo 1.384 del Código Civil vigente, cuya utilización en los últimos tiempos se debe al auge inminente de casos y oficinas de préstamos de dinero, quienes a los efectos de tener una garantía sobre el monto cedido en préstamo, solicitan le sea vendido bajo esta modalidad un bien inmueble propiedad del prestatario cuyo valor debe superar en creces la cantidad de dinero cedido en préstamos. En el caso que nos ocupa, como bien lo señalábamos en el escrito libelar, el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, cedió en préstamo a nuestro poderdante la cantidad de un millón de bolívares quien a objeto de garantizar el pago de dinero cedido, debía otorgar mediante documento de venta con pacto de retracto, un bien inmueble de su propiedad. El préstamo en referencia se pactó por un lapso de 6 meses, es decir, el 17 de diciembre de 1998, hasta el 17 de junio de 1999, lo que determinó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que aparece aunado al valor del préstamo, esto es desglosando cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual como interés el cual fue pactado a la rata del 10% por seis meses lapso concedido para la cancelación de un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).”

Lo anteriormente transcrito nos permite establecer ciertas premisas, que son el resultado igualmente de la confrontación de las pruebas y el estudio de los alegatos efectuados a lo largo del proceso. Verificando el contenido de las actas procesales tenemos: que el negocio jurídico plasmado en el documento de venta bajo la modalidad de pacto de rescate se realizó sobre un bien inmueble ubicado en el casco urbano de la ciudad de Tovar, en la esquina de la carrera 5ta con calle 7. Que el precio al decir de la parte actora, es ínfimo lo que engendraría una causa ilícita y por ende desnaturalizaría el carácter de la venta. Ahora bien, produce la parte actora para corroborar sus afirmaciones, en la etapa de promoción de pruebas una serie de documentos o copias fotostáticas de ellos, en los que se involucra al demandado en constantes operaciones de hipoteca y en ventas con pacto de retracto. Tales operaciones o negociaciones de constitución de hipotecas y de ventas con pacto de retracto,
realizadas por el demandado, son prueba evidente, clara y precisa de que éste se dedica al préstamo de dinero, mediante el pago de interés, lo cual fue ratificado por el mismo accionado, al momento de absolver posiciones juradas, en las que confeso dedicarse a la inversión de dinero sobre inmuebles dados en garantía. En la sentencia emanada del a-quo, se desecha los instrumentos producidos en el proceso, aun cuando no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual se tienen por reconocidos, alegando “Sin embargo observa el tribunal que la parte actora al promover las pruebas documentales no indicó los hechos que con ellos quería probar como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en sentencia 363 de fecha 16 de noviembre de 2001…” Esta Alzada disiente de lo establecido por el a-quo debido a que el Juzgador para emitir decisión debe según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos y lo concerniente al señalamiento del objeto de las copias simples y certificadas que rielan a los autos, no fue un asunto controvertido en la litis, en virtud de ello las citadas copias tanto simples o certificadas, se les reconoce su pleno valor jurídico, por cuanto esta es una prueba legal y pertinente.

En su sentencia el a-quo, igualmente establece en forma muy precisa conceptos como el que a continuación se transcribe, que permiten abundar los razonamientos que convergen en una decisión ajustada a los principios elementales del derecho, para aplicar en forma recta la justicia. Expresa el a-quo: “De lo expuesto se deduce que la venta con pacto de rescate es un procedimiento de crédito que ha venido siendo utilizado desde tiempos muy remotos, el cual permite al propietario de una cosa, obtener recursos utilizando el valor de uno de sus bienes sin perder la esperanza de recuperarlo antes del vencimiento del término… con este procedimiento desaparecen la nulidad de los pactos comisorios, pero abre la vía de los pactos usurarios que han sido denominados contratos pignoraticios que presentan las características siguientes: a.) Precio vil en relación con el valor real de la cosa. Si el precio de la cosa no corresponde al valor real de la cosa, debe presumirse que la entrega de la cosa no constituye más que una dación en garantía destinada en procurar en defecto de pago, una transacción irregular de una propiedad muy superior al precio pagado. B.- Inmediato arrendamiento de nuevo al vendedor si el comprador restituye inmediatamente la cosa al vendedor a título de arrendamiento, es de suponer que solamente haya querido adquirir un derecho que le permita impedir utilizar las formas de constitución de hipoteca o la prenda, para garantizarse la devolución del dinero que dio en préstamo. C.- La frecuencia con que el comprador realiza este tipo de compras. Lo puede hacer un profesional de préstamo con garantía prendaría, que oculta sus operaciones probablemente ilícitas”.

El autor A. COLIN –H. CAPITANT en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo IV, expresa al respecto lo siguiente:

“Finalmente, con el pacto de retro venta se pueden burlar todas las disposiciones establecidas por la ley contra la usura. Para ello basta estipular un precio de rescate muy superior al precio de venta. Y si no, aun hay otro camino que se puede utilizar cuando el usurero se haya en presencia de un prestatario manifiestamente incapaz de dominar la crisis pecuniaria que atraviesa y consistente en ofrecer un precio muy bajo, pues está bien claro que si, con pacto de retro durante un año, se compra en 60.000 pesetas un collar de perlas que vale 120.000, y si el vendedor no se haya en condiciones de rescatarlo en el momento convenido, es como si el que anticipa el dinero le hubiese prestado al 100 por 100.

Excusado es decir que si la venta con pacto de retro no es tal venta más que de nombre y presenta, en realidad, todos los caracteres de un contrato prohibido, será completamente nula. A los jueces toca apreciar soberanamente el verdadero aspecto de la operación, según las circunstancias. Se pueden indicar, sin embargo algunas particularidades que, en términos generales, pondrán de manifiesto una intención de fraude en el pretendido comprador. Serán, por ejemplo, la frecuencia de tales compras, por parte de la misma persona, la desigualdad patente entre el precio que se estipula para la venta y el que se conviene para la restitución; el hecho de que, en el mismo documento de venta, la cosa que se pretende vendida haya sido dada al vendedor en arrendamiento o alquiler por el comprador a retro, mediante una cantidad elevada, que, en la mayor parte de los casos, representará, seguramente, el interés del préstamo, etc. En todos estos casos se puede apostar ciento contra uno que la operación es, en realidad, la capa de un préstamo sobre prenda fraudulenta. (ob. Cit. Págs. 236 y 237).

De acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, corresponde a los jueces, en los casos como el que se está ventilando, hacer los correspondientes estudios, análisis y averiguaciones, tendientes a obtener la verdad verdadera de los hechos, a objeto de hallar al final, la realidad de la intencionalidad que tuvieron ambas partes al realizar la negociación y en esta forma, aplicar la ley en aras de obtener la justicia que debe imperar a los fines de evitar la comisión de hechos, que por su naturaleza comercial, puedan causar daños inminentes en el patrimonio de las personas que se ven obligadas a recurrir a este tipo de negocio, en virtud de las necesidades apremiantes por las que están atravesando.

Del análisis realizado a todos y cada uno de los medios probatorios evacuados por las partes, nos permite concluir que efectivamente la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos CARLOS ALÍ RAMÍREZ y RAÚL GUILLÉN PAREDES, en fecha 17 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, tuvo como objeto lograr por el segundo de los nombrados, una cantidad de dinero de parte del primero, dando como garantía un bien inmueble de su propiedad que respaldara el cumplimiento de la obligación contraída. Efectivamente, aparece demostrado en las actas procesales, que la venta con pacto de rescate, objeto del presente litigio envolvía una operación de préstamo, siendo encubierta dicha transacción por el demandado, por cuanto disfrazaba una operación usuraria en la que la garantía obtenida por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ ALARCÓN, es superior a la cantidad de dinero que este había entregado al ciudadano RAÚL GUILLÉN PAREDES.

Lo afirmado permite entrar en el estudio de otro elemento en discusión, imprescindible para hablar de nulidad de venta y de préstamo usurario: El precio vil. De las pruebas aportadas por las partes, existe inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en el inmueble en discusión, el 30 de octubre de 2001, la cual fue promovida por la parte actora. En la prueba en mención, en forma pormenorizada se establecen las bienhechurías o mejoras existentes para la fecha, así como el valor a que ascendía el inmueble. Igualmente, el arquitecto Amadeo Arellano, quien fue promovido como testigo de la parte demandada, al ser interrogado establece la existencia de mejoras consistentes en fundaciones, es decir, vigas, zapatas, pedestales, etc.

En virtud de que en el documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, el valor del inmueble es de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, comprendiendo en él, el valor del lote de terreno y las mejoras en él construidas, esta Alzada pasa a examinar, si realmente el valor acreditado en el documento se ajusta a la realidad. Se entiende por valor desde el punto de vista material, la utilidad que tienen las cosas, aptitud de satisfacer las necesidades y finalmente cantidad de una cosa que lleva a dar por ella o a pedir para cederla, una suma de dinero. En este sentido es imperioso determinar si se ajusta a la verdad el valor del inmueble que se encuentra en litigio, siendo el valor establecido en el documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1998, un valor absurdo e ínfimo que no se corresponde con el bien dado en venta bajo la modalidad de recargo. De las actas procesales, específicamente en escrito de informes de la parte actora se establece: “Si observamos el valor pactado en el documento de adquisición del bien inmueble por parte de nuestro poderdante y al cual hace alusión el ciudadano Carlos Ramírez Alarcón, mediante la presentación del mismo en la etapa probatoria, efectivamente encontramos que la compra se valoraba en la cantidad de un millón de bolívares, sin embargo al leer la nota de registro en la que se establece el monto por el cual se efectúan los cobros regístrales y servicios autónomos, leemos claramente que la ciudadana registradora incrementó el valor de la venta a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), basándose en el artículo 52 ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente para la época, en la cual se le otorgaba la facultad a esta funcionaria para realizar la valoración de un inmueble cuando el mismo poseía un precio ínfimo o exhibo, situación esta que nos evidencia que el bien inmueble en mención no tenía el valor que alude y sostiene con vehemencia el ciudadano Carlos Alí Ramírez, esto es UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES…”.

Después de realizar un estudio minucioso y de analizar las pruebas presentadas por las partes, esta Alzada estima que, efectivamente el valor establecido en el documento de venta con pacto de retracto, protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1998, es un precio que no se ajusta a la verdad, por lo exiguo del mismo.

En cuanto al alegato de la parte actora en el sentido de que la negociación celebrada es nula o es susceptible de nulidad absoluta, esta Alzada determina antes de entrar a conocer del fondo de la solicitud, lo siguiente: Señala el artículo 257 de la Constitución Nacional:

“El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Luego de la anterior acotación, es criterio de esta Alzada que para que exista nulidad de un negocio jurídico debe faltar en ellas, elementos que le son esenciales para su existencia y los cuales en forma definida determina el artículo 1141 del Código Civil, al establecer las condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1ª) Consentimiento de las partes. 2ª) Objeto que pueda ser materia del contrato. 3ª) Causa lícita. También procede la invalidez de un contrato, de conformidad con lo enunciado en el artículo 1142 del Código Civil, que señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

De lo anteriormente transcrito se observa que existe, en cuanto a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, la necesidad de una causa lícita, esto significa

que debe ser ajustada al derecho y a la ley. No puede ser justa o lícita una causa cuando se basa en la obtención de una ganancia desproporcionada en contraprestación a la entrega de una suma irrisoria de dinero, tal como fue demostrado a través de los medios de prueba aportados por las partes en este juicio, que el presente contrato, nace de una actividad de crédito o préstamo, en la que no se habla de interés, pues es una operación disfrazada como venta, lo cual hace que nos encontremos como origen de la misma, ante una causa ilícita. Causa es aquello que da lugar o nacimiento a un contrato y en el caso in comento, sin lugar a dudas, la actividad de crédito usurario dio como origen la celebración del presente contrato, en el que una de las partes, el ciudadano José Raúl Guillén Paredes, recibe de la otra, Carlos Alí Ramírez, la cantidad de dinero establecida, estregado a su vez para garantizar tanto el pago del capital como el interés que este produce, un bien inmueble de su propiedad.

No puede esta Instancia Judicial obviar hechos que por razonamiento lógico, entendemos se producen en el día a día de la manera ya enunciada, menos aún, convalidar un hecho que por provenir de una causa ilícita, es contrario a las buenas costumbres y al ordenamiento jurídico imperante en el país. El artículo 114 de la Constitución Nacional, establece:

“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.

De allí que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos y las negociaciones que se celebren deben tener validez y eficacia y bajo ningún concepto pueden atentar contra el orden público y las buenas costumbres, pero principalmente contra alguna disposición establecida en la ley.

Es importante indicar aquí lo establecido por los tratadistas Hemi y Jean Mazeaud, quienes afirmaban que, un sistema que se funda únicamente sobre la autonomía de la voluntad y donde el orden público no tuviese que intervenir en el ámbito contractual, se entendería que no existieran nulidades generales sino de protección de los contratantes, es decir, solo la nulidad relativa. Por eso es muy común observar que en la mayoría de las legislaciones coexisten las nulidades absolutas y relativas, dando que en ello se estipula que los actos y negocios jurídicos son válidos si cumplen con las estipulaciones de ley y además estar acordes con las normas morales y las buenas costumbres, contemplando por supuesto las nulidades relativas atinentes a la protección de los contratantes: Nulidad relativa.

En el caso que nos ocupa, la negociación de venta con pacto de retracto fue realizada por el vendedor José Raúl Guillén y por el comprador Carlos Alí Ramírez Alarcón, quien según su propia confesión y los numerosos documentos debidamente registrados, traídos a los autos por el demandante, en los que figuran negociaciones de venta con pacto de retracto e hipotecas realizadas por éste, se dedica al oficio u ocupación de prestamista de dinero a interés, exigiendo garantías sobre inmuebles, cuyos valores superan grandemente el préstamo o crédito otorgado, lo cual a todas luces constituye un enriquecimiento desproporcionado a favor del comprador en detrimento de la actividad económica del vendedor, quien recurre a veces obligatoriamente a este tipo de negociación, a objeto de poder cubrir las necesidades que en determinado momento le pueden agobiar a él y a su familia. Esto evidencia que se trató de un préstamo la negociación realizada entre la parte demandante y la parte demandada, sobre el inmueble en litigio. Aunado a esta

circunstancia, tal como lo señalan los autores A. Colin – H. Capitant en el Curso Elemental de Derecho Civil, corresponde a los jueces apreciar soberanamente el verdadero aspecto de la operación, con lo cual pondrán de manifiesto una intención de fraude en el pretendido comprador, cuando por ejemplo, así lo señala, la frecuencia de tales compras por parte de la misma persona, la desigualdad patente entre el precio que se estipula para la venta y el que se conviene para la restitución, como fue demostrado en el presente proceso, señalando que en estos casos se puede apostar ciento contra uno, que la operación es en realidad, la capa de un préstamo sobre prenda fraudulento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL GUILLÉN PAREDES, en fecha 20 de marzo de 2003 y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2003, en el juicio incoado por éste, contra el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ ALARCÓN, por nulidad de contrato y en consecuencia, declara la nulidad de la negociación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto, efectuada entre los ciudadanos JOSÉ RAÚL GUILLÉN PAREDES y CARLOS ALÍ RAMÍREZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, operación que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 346, folios 230 al 233, Tomo 7º, Protocolo I de fecha 17 de diciembre de 1998, en virtud de haberse demostrado durante el proceso, que dicha negociación encubría una autentica actividad de préstamo de dinero dado a interés, con la garantía de un inmueble. Se declaran nulas igualmente todas las negociaciones que con posterioridad a esta se hayan realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, Estado Mérida, sobre el citado inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos de ley, bajese el expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. SANDRA CONTRERAS.