REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 146º
PARTE DEMANDANTE: BRADDY ALEXIS ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.070.108, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Director Gerente de la empresa ZEA AGROCARS C.A.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABEHT PARRA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.978.
PARTE DEMANDADA: MADISON JOSÉ BRACHO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.469.882, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y hábil.
LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2004 (folios 1 al 3), la empresa ZEA AGROCARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 55, tomo A-5 de fecha 29 de junio de 1992, asistida del abogado en ejercicio Elizabeth Parra Rodríguez, introdujo por ante esta Instancia, demanda contra el ciudadano Madison José Bracho Araujo por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En efecto, expresa la demandante que celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo usado de su propiedad, camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, marca: Chevrolet, modelo: LUV DBL CAB 4X4, año: 1999, color: verde, placa: 96D VEA, serial de carrocería: 8GGTFSA18XA081144, serial del motor: 584187, con el ciudadano Madison José Bracho Araujo, en fecha 14 de diciembre de 2001, en el que se estableció un precio total de venta de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (13.500.000.00 Bs.) los cuales serían cancelados por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de 4.500.000.00 Bs., como inicial en efectivo, quedando un saldo restante de 9.000.000.00 Bs., para lo cual el mencionado comprador suscribió dos giros, uno por la cantidad de 500.000.00 Bs. y el otro por la cantidad de 2.080.000.00 Bs., quedando un saldo restante a financiar de 6.420.000.00 Bs., para lo cual firma tres giros, dos por la cantidad de 300.000.00 Bs. cada uno, con vencimiento los días 14 de enero y 14 de febrero de 2002 y otro giro por la cantidad de 5.820.000.00 Bs. para el día 14 de marzo de 2002.
Señala la demandante que al momento de vencerse cada una de las letras de cambio, acudió por ante el comprador, a los fines de materializar el pago, sin obtener respuesta positiva. Por tal circunstancia acude ante este Tribunal para demandar, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano Madison José Bracho Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, para que convenga en entregarle el vehículo anteriormente descrito, o en su defecto, sea obligado a ello por el Tribunal. Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem y acompañó balance actualizado de la empresa, constituyendo de esta manera la garantía suficiente, para acordar la medida, estimando la acción en la suma de 6.420.000.00 Bs., valor de las letras de cambio descritas.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y ordenó el emplazamiento del demandado Madison José Bracho Araujo para su comparecencia por ante el despacho a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El Tribunal a los fines de lograr la citación del demandado, comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 23 de septiembre de 2004, citó al demandado de autos, tal como se desprende de las actuaciones realizadas que corren agregadas a los folios 17 al 22, recibidas por este despacho en fecha 1 de noviembre de 2004, según consta en el folio 23.
En diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 (folio 24), la abogada Elizabeth Parra Rodríguez, apoderada de la empresa demandante, expuso al Tribunal que, por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y a trascurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que promoviera alguna, solicita al Tribunal que una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos, desde el último día del lapso de emplazamiento, se proceda a dictar la sentencia conforme a la preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CÓMPUTO REALIZADO
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 25), el Tribunal acordó efectuar por la secretaría del mismo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del emplazamiento 9 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2005 inclusive.
La secretaria del Tribunal en nota de fecha 28 de febrero de 2005, al folio 26 certifica que desde el día 9 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2005 inclusive, transcurrieron por ante el Tribunal 21 días de despacho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, de los autos se desprende que, una vez recibidas las actuaciones de citación del demandado Madison José Bracho Araujo, el día 1 de noviembre de 2004 (folio 23), empezaron a correr los cuatro días de término de la distancia y los veinte días de despacho concedidos al demandado para dar contestación a la demanda, los cuales vencieron según el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal el día 9 de diciembre de 2004 y hasta el día 3 de febrero de 2005, transcurrieron un total de 21 días de despacho, dentro de los cuales se cumplieron los quince días de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera dado contestación a la demanda por sí o por medio de su apoderado y sin que hubiese promovido pruebas que pudieran favorecer, configurándose en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Según la jurisprudencia nacional, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la empresa demandante, se infiere que se trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, administrando justicia y en nombre de la República de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa ZEA AGROCARS C.A., domiciliada en la población de Zea, Estado Mérida, representada legalmente por su director gerente Braddy Alexis Romero Jiménez, contra el ciudadano Madison José Bracho Araujo, en virtud de LA CONFESIÓN FICTA operada en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ORDENA al demandando, hacer entrega a la empresa demandante del vehículo usado, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, marca: Chevrolet, modelo: LUV DBL CAB 4X4, año: 1999, color: verde, placa: 96D VEA, serial de carrocería: 8GGTFSA18XA081144, serial del motor: 584187, quedando las cuotas recibidas por la empresa vendedora a favor de esta, como justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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