REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 146º

En fecha 23 de noviembre de 2004 este Juzgado recibe las presentes actuaciones motivado a la apelación interpuesta por el Abogado Uslar Méndez Dugarte contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 21 de octubre de 2004.

En escrito de fecha 09 de diciembre del mismo año, el mencionado abogado presenta informes en cuatro folios útiles (48 al 51) de los cuales se extrae lo siguiente: primero hace una narración suscita de los actos del proceso posteriormente argumenta que en los juicios de simulación de venta no procede medida de embargo preventivo, sino medida de secuestro y finalmente que la propietaria del vehículo, sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo no tiene nada que ver en el presente juicio, por tales motivos apeló de dicha decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal a-quo dictó sentencia que corre inserta a los folios 41 y 42 en los términos siguientes: Que a los efectos de determinar la temporalidad de la oposición formulada por la parte demandada se tiene: que la ejecución de la medida fue realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2004; Que la codemandada ciudadana Virma Elena Durán de Zambrano, fue debidamente citada el 12 de agosto de 2004, aún cuando más adelante señala en dicha sentencia que fue citada el 18 del mismo mes y año; Que la oposición a la medida fue formulada el 14 de septiembre de 2004 y que desde la anterior fecha a la última citada, transcurrieron 19 días de despacho; Cita el artículo 602 y determina que la oposición a la medida fue extemporánea y finalmente declara sin lugar dicha oposición.

DE LA TEMPORALIDAD DE LA OPOSICIÓN

En los folios 12 y 13 corre insertó el acto de ejecución de medida de embargo preventivo efectuado en fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 20 de agosto del mismo año devuelve los recaudos al Tribunal de la causa, (folio 14) en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa recibe los recaudos del comisionado y al folio 30 de fecha 14 de septiembre el tribunal a-quo deja constancia de recibir escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De conformidad con dicho artículo, la parte sobre quien obra la medida, si ya estuviere citada para la oposición dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva o dentro del tercer día siguiente a su ejecución.

De los autos aparece que el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, el día 14 de septiembre de 2004 (folios 16 al 30), es decir, un día después de recibida la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En auto del Tribunal del Municipio Pinto Salinas de fecha 21 de septiembre de 2004 folio 33 y su vuelto dejó constancia textualmente de lo siguiente: “… Ahora bien observa igualmente este Tribunal que por cuanto fue consignado por el demandado el escrito de oposición a la medida de Embargo Preventivo, el día catorce de septiembre de dos mil cuatro, es decir dentro del lapso legal de tres días, la misma fue realizada en tiempo oportuno…” (Negrillas de este Tribunal).

Posteriormente en el mismo auto repone la causa al estado de comenzar el lapso de 8 días, el cual comenzará a contarse el día 22 de septiembre de 2004 y en el folio 34, de fecha 23 de septiembre de 2004, la secretaria titular de ese Juzgado establece que ese día comienza el lapso probatorio de 8 días. Observa este Tribunal contradicción entre lo decidido por el Tribunal en el auto arriba citado y la nota de secretaría recién citada.

Donde debe la parte contra quien se haya ejecutado una medida preventiva, realizar oposición? Indudablemente que en el Tribunal de la causa. Nada obsta para que dicha parte pueda hacerlo en el Tribunal que hay ejecutado la medida, pero se resolverá sobre la misma una vez que dicha comisión llegue al Tribunal de la causa, por que este no tiene conocimiento de lo que haya sucedido en aquel tribunal, sino una vez que recibe la comisión.

Habiéndose ejecutado la medida de embargo el 19 de agosto de 2004, en ese Tribunal Ejecutor de Medidas, no transcurrieron posteriores días de despacho como se evidencia del auto del folio 14 de fecha 20 del mismo mes y año cuando remite dichas actuaciones, recibidas éstas por el Tribunal a-quo en fecha 13 de septiembre de 2004 y es a partir del día siguiente de esa fecha, que a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comienzan a correr los tres días para que la parte demandante haga formal oposición a dicha medida. Cierto es, que en decisión donde el Tribunal a-quo declara sin lugar la oposición dejó establecido al comienzo del folio 42 que la ciudadana Virma Elena Durán de Zambrano fue citada, tanto el 12 como el 18 de agosto de 2004, pero independientemente de que haya sido citada en cualesquiera de las dos fechas no podía hacer oposición a una medida que no había sido ejecutada. Por lo que forzoso es para este Tribunal determinar que la oposición realizada por la parte demandada, en fecha 14 de septiembre de 2004, se realizó en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso establecido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho lapso de oposición el 16 de ese mismo mes y año.

Por los razonamientos anteriormente escritos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Uslar Méndez, plenamente identificado en autos, dictada por el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha 21 de octubre de 2004, en consecuencia el referido Tribunal una vez llegado la presentes actuaciones al mismo deberá dictar auto a los efectos de reabrir de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso allí establecido para que las partes hagan uso del derecho de promocionar y evacuar pruebas. Así se determina.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABABO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, En Tovar, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).-. 194º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Eulogio Sánchez Contreras.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.