REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 146º
En fecha 05 de agosto de 2004, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nº V-3.296.603, I,P.S.A. Nº 43.445, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, presento demanda contra el Municipio Tovar del Estado Mérida, en la persona del Síndico Procurador Municipal CESAR RANGEL GARCÍA, por diferencias de sueldos, se admitió el 24 de agosto de 2004, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Acordado como fue por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se corrigió carátula y se libraron nuevamente los recaudos de citación. En escrito que obra a los folios 28 al 31 de este expediente, por el abogado CESAR RANGEL GARCÍA, Cédula de Identidad Nº 8.085.724, I.P.S.A. Nº 57.916, de este domicilio, solicita se declare la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia y se remita el expediente al Juzgado competente. Al folio 48 en escrito del abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, recuerda al juez que constituye jurisprudencia de instancia, que este juzgado conoció y resolvió favorablemente la causa signado con el Nº 6859, por cobro de prestaciones sociales contra la Contraloría Municipal, donde las partes encuadran dentro del concepto de relación funcionarial, por ser órganos del poder público municipal. En diligencia de fecha 15-09-04, el abogado CESAR RANGEL GARCÍA, le confirió poder al abogado MIGUEL DAVID NIÑO ANDRADE, cédula de identidad Nº 9.212.245, I.P.S.A. Nº 52.864, domiciliado en San Cristóbal Edo. Táchira, y en escrito a los folios 51 al 54 el abogado DAVID NIÑO ANDRADE, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia. En diligencia de fecha 16-09-04, el abogado DAVID NIÑO, manifiesta que la decisión recaída en la causa señalada por la parte actora al folio 48, no resulta vinculante, que en la misma no fue alegada la incompetencia por la materia. En escrito a los folios 56 al 59 el abogado CESAR RANGEL GARCIA, opuso cuestión previa en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de la materia. En fecha 28 de septiembre de 2004, venció el lapso del emplazamiento. En escrito al folio 61 el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, impugno el escrito que corre a los folios 49 al 55 del expediente, el escrito folios 51 al 55 y el escrito a los folios 56 al 59 y manifiesta que el poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal, no cumple con lo señalado en el artículo 74, numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En escrito al folio 64 el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, cédula de identidad Nº 8.080.720, I.P.S.A. Nº 48.534, manifiesta que por cuanto la representante de la demandada ha solicitado la incompetencia por la materia de este tribunal y que se remita el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, es por lo que acude ha pretender que dicha solicitud sea declarada con lugar, por cuanto cualquiera sea su decisión, la misma será apelada por cualquiera de las partes y el expediente será enviado al tribunal competente, lo que dilatara mas la causa y aunado a que por ante el referido Tribunal Contencioso Administrativo interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad y que posteriormente pedirá que el Juez Superior se avoque al conocimiento de ambas causas y sean decididas en una sola decisión. Por auto de fecha 22-03-05 el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29-03-05 el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, confirió poder apud acta a la abogada TRINA GOITIA, cédula de identidad Nº 9.267.078, I.P.S.A. Nº 32.297 y en fecha 30-03-05 venció los tres días en cuanto al avocamiento.
Por cuanto se observa de autos que la presente causa por razón de la materia no es competencia de este Tribunal y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio por razón de la materia, en virtud de que el Tribunal competente para el conocimiento de dicho juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, al cual se acuerda remitir el presente expediente para su debido conocimiento. Así se decide.
El Juez Temporal,


Abg. Eulogio Sánchez C.

La Secretaria,


Abg. Sandra Contreras.