REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

En escrito de fecha 13 de enero de 2005 (folio 49), el ciudadano Vicente Elías Ramírez Molina, demandado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Abdón Sánchez Quintero, inscrito en el IPSA, bajo el N° 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, opuso a la demandante, ciudadana Luisa Aurora Sánchez Quiñónez, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por haberse omitido la indicación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que en la demanda no se indica cual es el título por el cual, el co-demandado Vicente Elías Ramírez Molina, adquirió la propiedad del vehículo y cual es el título del cual la demandante pretende derivar el derecho que le acredite la cualidad y el interés para proponer la demanda, significando dicha omisión la posibilidad de determinar si el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, perteneció o no a la sociedad conyugal entre la demandante y el co-demandado; tampoco consta en el expediente que la demandante haya acompañado a la demanda el título por el cual fue adquirido el vehículo objeto de la venta, cuya nulidad se pide que acredite la propiedad a favor de sociedad.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana, abogada María Inmaculada Ramírez, apoderada judicial de la demandante Aurora Sánchez Quiñónez, dio contestación a la cuestión previa que le fuera opuesta, expresando que la misma carece de sustento, debido a que en el texto del documento de venta, aparece la forma de adquisición del vehículo y no obstante ello, solicito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en el Estado Mérida, una certificación de datos que determinara la fecha de adquisición del vehículo, obteniendo como respuesta, la siguiente comunicación: “Motivado a las circunstancias en que se encuentra esta instancia a nivel central por el siniestro ocurrido el 17 de octubre de 2004 en la Torre Este de Parque Central, la cual afecto la sede donde funciona este Instituto ocasionando la destrucción de toda la documentación… no se puede dar respuesta de manera inmediata a las solicitudes de constancia de datos de los vehículos …”. Expresa la demandante, que por ello insiste en hacer valer la información contenida en el documento de venta, que corre agregada a los folios 5 vuelto y 6 del expediente, en cuyo texto aparece la manifestación expresada por el vendedor Vicente Elías Ramírez y luego confirmada por el Notario Público de la época, abogado Maximiliano Ramírez, al establecer en la parte final del documento, lo siguiente: “Así mismo se certifica que le fue presentado certificado de registro N° B368E7X165612 – 1 – 1 de fecha 18 de marzo de 1996 expedida por el MTC SETRA a nombre de Ramírez Molina Vicente Elías”.

Expreso que presentaba en copias fotostáticas el documento de compra del vehículo marca: DODGE, modelo: B300, tipo: VAM, permiso de circulación: GRA12670, año: 1977, color: ROJO, serial de carrocería: B368E7X165612; puestos: 15, el cual fue otorgado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal de fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 192, tomo 26, apareciendo como vendedor el ciudadano Samuel Noguera y como comprador Vicente Elías Ramírez, siendo una prueba fehaciente de que el vehículo en cuestión fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, debido a que la demandante y el demandado, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida en el año 1989 y la adquisición del vehículo ocurrió por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en el año 1993 y la expedición del título a través de SETRA realizado con posterioridad por el demandado en el año 1996, esto es, después de efectuado el matrimonio. Expresó la demandante, la imposibilidad material de poseer el documento del vehículo enunciado, ya que este es un documento de carácter personal que se encuentra en poder del demandado y al cual es imposible acceder.

OPOSICIÓN DEL DEMANDADO

El demandado Vicente Elías Ramírez, a través de su apoderado judicial Alberto Abdón Sánchez Quintero, en escrito de fecha 26 de enero de 2005, impugnó la subsanación de los vicios de la demanda por cuanto la misma no constituye subsanación del vicio legal, impugnado la copia fotostática del documento presentado por la parte demandante con su escrito de subsanación y pidió, se tenga como no indicado, presentado o acreditado el título del cual la demandante pretende derivar el derecho deducido en la demanda, esto es, no acredita que el bien objeto de la venta cuya nulidad se demanda haya pertenecido a la sociedad conyugal.

El Tribunal para resolver lo planteado, observa:

La parte demandante en su escrito de contestación de subsanación de la cuestión previa, alega que insiste en hacer valer la información contenida en el documento de venta, el cual riela a los folios 5 vuelto y 6 del expediente, en cuyo texto aparece la manifestación expresada por el vendedor Vicente Elías Ramírez, que luego es confirmada por el ciudadano Notario Público para la época, Abogado Maximiliano Ramírez, al establecer: “Así mismo se certifica que le fue presentado certificado de registro N° B368E7X165612 – 1 – 1 de fecha 18 de marzo de 1996 expedida por el MTC SETRA a nombre de Ramírez Molina Vicente Elías”.

De los autos se desprende que corre agregado a los folios 5 y 6 documento público, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 1997, insertó bajo el N° 70-A, tomo B, mediante el cual el ciudadano Vicente Elías Ramírez, con cédula de identidad N° 3.940.930, declara dar en venta a la ciudadana Aurora Molina, con cédula de identidad N° 1.792.567, el vehículo de su exclusiva propiedad, placa: AEO04C, marca: DODGE, clase: CAMIONETA, carrocería: B368E7X165612, modelo: B300, tipo: VAM, motor: 360SL18299CM, año: 1977, color: ROJO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, N° puestos: 15 tara 1900 servicio urbano. Señalando el vendedor que lo hubo mediante certificado del registro N° B368E7X165612 – 1 – 1, en fecha 18 de marzo de 1996. Dicho documento constituye instrumento público que hace plena fe, tanto entre las partes que lo otorgan como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlo y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, así como también de la verdad de las declaraciones formuladas de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En consecuencia, es criterio de este Juzgador que en el documento anteriormente analizado el demandado Vicente Elías Ramírez Molina da fe de que hubo el vehículo que esta vendiendo según certificado de registro de vehículo N° B368E7X165612 – 1 – 1 de fecha 18 de marzo de 1996, con lo cual manifiesta que adquirió la propiedad sobre dicho vehículo y la fecha de adquisición del mismo, la cual fue según él, el 18 de marzo de 1996. Concatenando tal declaración con el acta de matrimonio que corre agregada al folio 7 del expediente, correspondiente a los ciudadanos Vicente Elías Ramírez Molina y Aurora Sánchez Quiñónez, cuyo matrimonio fue celebrado ante la Prefectura Civil Parroquia El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida de fecha 17 de febrero de 1989, anotado bajo el N° 3 folios 4 y 5, se concluye que el bien objeto de litigio, fue adquirido por el demandado, según lo expresó en el ya nombrado documento público, en fecha 18 de marzo de 1996 y en consecuencia, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que mantiene con su legítima esposa Luisa Aurora Sánchez Quiñónez, ya que la unión matrimonial entre ellos fue celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1989.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado Vicente Elías Ramírez Molina. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).-
El Juez

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.