REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de marzo de 2005.
194 y 146
Recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.832, apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 2.558.193, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual, intenta formal demanda por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales en contra del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, el apoderado judicial del demandante, tal como se puede constatar de su petitorio, pretende que “… Por concepto de honorarios extrajudiciales por caso del juicio de Rendición de Cuenta; por previsión de resultados favorables al cliente al sugerirle anticiparse por vía de un Tribunal a preparar y rendir cuentas DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00). Por honorarios judiciales, en juicio de rendición de cuentas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)…”
Como se observa, el accionante Abogado Agustín Ocanto Sánchez, a través del mismo libelo persigue satisfacer honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Como se observa, la norma antes trascrita establece el procedimiento a seguir para sustanciar los juicios, cuando se susciten controversias entre el abogado y su cliente, a saber: El juicio breve, cuando se trate de servicios profesionales extrajudiciales, y cuando se trate de actuaciones prestadas en juicios, el procedimiento especial previsto por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, que actualmente es el previsto por el artículo 607 eiusdem
Así las cosas, debiendo tramitarse una de las pretensiones (honorarios extrajudiciales) por el procedimiento breve, y la otra (honorarios judiciales) por un procedimiento especial contencioso, debe concluirse que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y que por lo tanto, el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica, conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)

En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la doctrina constitucional vinculante anteriormente transcrita y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, que prohibe al actor acumular pretensiones, cuyos respectivos procedimientos sean incompatibles. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte actora.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8362-2005, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de a tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora La Secretaria,