REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 1998, los ciudadanos ELGIN JOSE QUIÑONES RIOS y DEISY MARISELY VALBUENA MORAN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de identidad Nro. 7.831.323 y 10.685.972, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado GLENDA MORAN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado Nro. 60.768, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 22 de enero de 1998 (f.06), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (f.10), hecha por los ciudadanos ELGIN JOSE QUIÑONES RIOS y DEISY MARISELY VALBUENA MORAN, ya identificados asistido por la abogada MERLYN YELITZA GÁMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 105.757 solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 22 de enero de 1998.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005 (f.11), se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual obra al folio 12 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges ELGIN JOSE QUIÑONES RIOS y DEISY MARISELY VALBUENA MORAN, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 21 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nro. 161 y vuelto, año 1989 que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos y no adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre los menores hijos, y la madre tendrá la guardia y custodia. Cuarto: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus menores hijos la casa que se constituyó como hogar conyugal. Quinto: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria de sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, suma variable de acuerdo a los ingresos de aquel, así mismo cubrir conjuntamente con la madre los gastos por pago de medicinas, atención médica, clínica si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los menores reciban su educación escolar liceísta y universitario.
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ELGIN JOSE QUIÑONES RIOS y DEISY MARISELY VALBUENA MORAN, solicitaron mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 22 de enero de 1998, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas rezones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ELGIN JOSE QUIÑONES RIOS y DEISY MARISELY VALBUENA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de enero de 1998, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1989, acta Nro. 161, año 1989.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de enero de 1998, que obra al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.
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