REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, catorce de marzo de dos mil cinco.
194º- y 146º-
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Alfonso Márquez Pereira, en fecha 07 de marzo de 2005, en el juicio que contiene el expediente Nro.- 650-04. Demandante (s): Abg. Yajaira Josefina Osorio. Demandados (s): José Ernesto Parra. Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamentada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “... las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. T. II, p. 161)
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas, ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia.
En caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 07 de marzo de 2005, que obra agregada los folios 3 y 4 de estas actuaciones, que el Juez Provisorio inhibido declara: “…Por cuanto este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro, y esta fue revocada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía; ordenando que se notificara a la parte actora de la apertura de la articulación probatoria a los efectos de resolver la incidencia de oposición planteada por el tercero Glande del valle León Sánchez, es imperativo para este Juzgador inhibirse en el conocimiento de la causa debido a que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia en el fallo revocado y ello le veda emitir uno nuevo”.
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” pues indica el expediente y el hecho que motivó el impedimento.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por el Juez Abogado José Alfonso Márquez Pereira. Así se decide.-
Remítase copia certificada de la sentencia con oficio.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.

En fecha tres de abril de dos mil tres se le dio entrada bajo el Nro.- 8365-05 y se remitieron copias certificadas de la sentencia al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 0141-05.

Sria,
JN/nb