LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por los Abogados MARÍA LUISA FLORES FLORES y ADERITO DA SILVA, cedulados con los Nros. 7.262.130 y 10.863.353 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.373 y 21.092, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.275.519, domiciliada en el Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, según la cual, intentan formal demanda contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.957, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Acción Reivindicatoria.
Mediante Auto de fecha 20 de junio de 2000 (f. 14) se admitió la demanda, y se emplazó al demandado ciudadano GONZALO JOSE VALERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la misma.
En virtud que no fue posible la citación personal del demandado, se ordenó su citación por medio de carteles, mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2000, publicados éstos, no compareció el demandado razón por la cual se le nombró defensor adlitem, encargo que recayó en el Abogado Jorge Angulo Peña, quien notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue citado personalmente para la contestación.
Antes de vencerse el lapso de contestación, compareció personalmente el Abogado Uslar Méndez Dugarte, apoderado judicial del ciudadano Gonzalo José Valero, y en vez de contestar la demanda interpuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, según decisión de fecha 02 de noviembre de 2001.


Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.
Según escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 08 de enero de 2002 y admitidas mediante Auto de fecha 15 de enero de 2002, excepto la prueba contenida en el Capitulo III (Inspección Judicial), que no se admitió.
Según escrito de fecha 07 de enero de 2001, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 08 de enero de 2002.
Según diligencia de fecha 10 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2002 (f.253) se ordenó la notificación de las partes para que consignen los informes al décimo quinto día.
Notificadas las partes, sólo presentó informes la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2002.
Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2002, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos y se difirió por exceso de trabajo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: 1) Que su mandante es legítima propietaria de un inmueble consistente en una casa y un galpón, ubicado en la avenida 10, entre calles 8 y 9, sector Barrio La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el número 8-47 de la nomenclatura municipal, en una extensión de dieciocho metros (18 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 mts) de frente a fondo; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE, la Avenida 10; POR EL COSTADO IZQUIERDO: mejoras de Gervasio Guerra y Luis Rivera Mora; POR EL COSTADO DERECHO, mejoras de María Evangelina Varela; y POR EL FONDO, mejoras de José Vicente Junco Rangel y Acevedo Roa; 2) Que su mandante adquirió dicha propiedad, “… por compra que hizo a la ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, según se evidencia de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno, bajo el número 20, Protocolo 1° Tomo V, Segundo Trimestre del mencionado año,…”; 3) Que la vendedora ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, “… adquirió a su vez el mencionado inmueble en el año de Mil Novecientos Sesenta, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Veintinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Uno, inserto bajo el número 70 Protocolo Primero, Tomo Uno…”; 4) Que en ambos documentos, “… no se menciona la palabra “galpón” pero si, se hace referencia a una casa, garaje, patio y demás bienhechurías, las cuales corresponden al galpón, objeto esta demanda…”; 5) Que, la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, “… fue despojada de la posesión que le corresponde como legítima propietaria del galpón, desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, por parte del ciudadano EDEN FRANCISCO CASTRO, quien alegó para ese momento que el galpón le pertenecía y que por lo tanto el se quedaría allí y procedió inmediatamente a sellar una puerta que existía entre el galpón y la casa, la cual comunicaba entre sí ambas dependencias…”; 6) Que, el ciudadano EDEN FRANCISCO CASTRO traspasó el galpón al ciudadano GONZALO JOSE VALERO, “… quien se ha mantenido en la posesión del galpón hasta los actuales momentos, no pudiéndose lograr por la vía extrajudicial que el mencionado ciudadano le restituya la posesión que le corresponde como legítima propietaria a nuestra mandante…”
Que por estas razones, intenta la presente acción reivindicatoria contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, antes identificado, “… para que convenga en que el galpón determinado en este libelo es de exclusiva propiedad de nuestra mandante y en consecuencia se lo restituya sin plazo alguno;…” o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
Por su parte, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el demandado ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Como cuestión de previo pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto, su mandante no es propietario ni tiene la posesión del galpón, a que hace referencia en el libelo, en virtud que el galpón con su terreno, el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, lo vendió al ciudadano TONI NASSR DAOU, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 2000, inserto bajo el Nro. 49, protocolo 1°, tomo 6°, 4° trimestre, y que anteriormente lo había dado en opción a compra al mismo ciudadano según documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de enero de 2000, inserto bajo el Nro. 79, tomo 01; 2) Que el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, compró al ciudadano EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, “…un galpón constituido sobre un lote de terreno propio, con un área de 324 metros cuadrados, con 66 décimas, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 10, entre calles 8 y 9, galpón signado con el Nro. 8-35, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una extensión de 8 metros, con 45 centímetros, con la avenida 10; Fondo: En una medida de 8 metros, con 45 centímetros, con mejoras de Rosa Castro viuda de Vergamine (demandante); Costado derecho: En una extensión de 38 metros, con 45 centímetros, con mejoras de Adelina Castro; y Costado Izquierdo: En una extensión de 38 metros con 45 centímetros, con mejoras de Hilario Márquez, habidas por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 22 de Septiembre de 1995, inserto bajo el Nro. 17, protocolo 1°, tomo 9°, …”; 3) Que, el ciudadano EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, compró el terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 31 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 43, protocolo 1°, tomo 7°, 4° trimestre; 4) Que el “…el galpón lo adquirió por documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 1989, inserto bajo el Nro. 12, tomo 34 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 14 de junio de 1991, inserto bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 7°, 2° trimestre; 5) Que, el “… documento a que se refiere la demandante reivindicante, y que obra al folio cinco (05) del presente expediente, no hace mención de la compra de ningún galpón, solo se refiere a una casa para habitación, menos puede en éste caso la reivindicante, pretender reivindicar un bien inmueble que no es de su propiedad…”; 6) Que, niega que la demandante haya tenido la posesión del galpón hasta el año de 1995, y que fuere despojada, pues esto quedó demostrado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentó la aquí demandante contra el ciudadano EDEN FRANCISCO CASTRO, la cual fue declarada sin lugar, en juicio que se ventiló por ante éste mismo Tribunal; 7) Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por exagerada, ya que el galpón que pretende reivindicar la demandante, el cual no es de su propiedad, tiene un valor actual en el mercado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…”
II
Este Juzgador debe resolver como punto previo, acerca del rechazo en la estimación de la demanda, por considerarlo exagerado, hecho por la parte demandada en su contestación, en virtud que considera que el valor de las mejoras que se pretende reivindicar es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Para decidir se observa:
De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
En sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a este punto lo siguiente:

“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCII (192). Caso: JJ Díaz contra CADAFE, pp. 487 al 489).


Como se observa, del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es acogido por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el demandado pruebe el valor que alega debe tener la demanda, de lo contrario la estimación de la demanda hecha por la parte actora debe quedar firme de la demanda.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que la parte impugnante de la cuantía de la demanda no produjo ni evacuó en juicio, prueba alguna que demostrara que el valor de las mejoras cuya reivindicación se pretende en esta instancia fuere de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), tal como lo alegó.
En consecuencia, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) debe quedar firme. ASÍ SE DECIDE.-
III
Antes de pronunciarse con respecto al mérito de la causa, este Juzgador debe resolver en cuanto a la defensa de falta de cualidad del ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, para sostener el presente juicio.
Según el accionado carece de cualidad para ser demandado, por cuanto no es propietario ni tiene la posesión del galpón, a que hace referencia en el libelo de demanda, en virtud que el galpón con su terreno cuya reivindicación se pretende, se lo vendió al ciudadano TONI NASSR DAOU, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 2000, inserto bajo el Nro. 49, protocolo 1°, tomo 6°, 4° trimestre, bien que anteriormente lo había dado en opción a compra al mismo ciudadano según documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de enero de 2000, inserto bajo el Nro. 79, tomo 01.
Para decidir se observa:
De conformidad con el único aparte del artículo 548 del Código Civil, “Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar, que obra a los folios 57 y 58, original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre, de fecha 28 de diciembre de 2000.
Según se evidencia de dicho documento, el mismo contiene un negocio jurídico, según el cual el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, vende al ciudadano TONI NASSR DAOU, venezolano, mayor de edad, soletero comerciante, cedulado con el Nro. 16.680.770, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 entre calles 8 y 9, Nro. 8-35, de la ciudad de El Vigía, con un área de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DÉCIMAS (324,66 mts. 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (8.45 Mts.) con la avenida 10; FONDO: En igual extensión que la anterior, con mejoras de Rosa Castro Vda. de Vergamine; LADO DERECHO: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (38.45 Mts.) con mejores de Adelina Castro y LADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior con mejoras de Hilario Márquez.
Como se observa, del instrumento analizado, la tradición del inmueble vendido se produjo el día 28 de diciembre de 2000, fecha en que se otorgó el documento de propiedad (ex artículo 1.488 el Código Civil), y en el que el vendedor declara trasmitir la posesión al comprador.
De otra parte, no se evidencia del instrumento de opción a compra, del mismo bien inmueble celebrado entre las partes contratantes del instrumento analizado, que el vendedor hubiere dejado de poseer la cosa que se pretende reivindicar en la fecha de dicha opción.
Así las cosas, siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 20 de junio de 2000, se puede concluir que el demandado ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, aún poseía el bien inmueble que se pretende reivindicar para esa fecha, y que en consecuencia, era legitimado pasivo para ser demandado por reivindicación.
Asimismo, al haber dejado de poseer por un hecho propio, después de la presente demanda el inmueble objeto de la presente reivindicación, la parte demandada debe, en caso que sea declarada con lugar la acción, asumir las consecuencias jurídicas señaladas por la norma antes trascrita.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa de previo pronunciamiento por falta de cualidad pasiva, propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, el sentenciador deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina, “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En el presente caso, la propiedad que la parte actora pretende reivindicar, según indica en el libelo de demanda, proviene de un acto voluntario que se la ha transferido, (venta hecha por la ciudadana Adelina Castro Zambrano) por lo tanto este título debe ser un justo título, es decir un acto traslativo de la propiedad.
Por lo tanto el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”. En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en este tipo de juicios corresponde a la parte actora.
V
El problema judicial de la reivindicación quedó centrado, en determinar la propiedad de la actora sobre las mejoras consistentes en un galpón que dice de su propiedad y que según alega, es detentado ilegítimamente por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO.
Según expresa la parte actora en su libelo, es propietaria “…de un inmueble consistente en una casa y un galpón…”, pero que del título del cual deriva esa propiedad, “… no se menciona la palabra “galpón” pero si, hace referencia a una casa, garaje, patio y demás bienechurías (sic), las cuales corresponden al galpón objeto de esta Demanda…”
Como se observa, del libelo de la demanda la actora pretende la reivindicación de un inmueble consistente en un galpón del que se dice propietaria, pero sin embargo, no lo identifica con sus linderos particulares y características, sino que indica que dicho inmueble se corresponde con las palabras “y demás bienhechurías” señaladas en el título.
Por lo tanto, a juicio de quien sentencia el thema probandum se circunscribe a determinar, además de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, si las palabras “y demás bienhechurías” indicadas en el título de la parte accionante se corresponden con el galpón que dice de su propiedad, y de otra parte, si el título invocado por la parte demandante está en minusvalía frente al presentado por la accionante.
Por ello, en virtud que en el juicio reivindicatorio la carga de la prueba corresponde a la parte actora, para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente todas las pruebas documentales que se acompañaron junto con el escrito libelar de demanda.
Este Juzgador observa, que el promovente debe ofrecer un medio de prueba en particular, a los fines que surja en el Juzgador la obligación de valorarlo, de lo contrario, una promoción genérica, hace imposible cumplir con tal deber.
En consecuencia, al haberse promovido las actas procesales sin señalar una en particular, la promoción es ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES, de los documentos siguientes:
1) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1971, bajo el Nro. 70, folios 147 al 148, protocolo primero, tomo I.
Observa el Juzgador, que obra a los folios 172 al 175, copia simple del documento antes señalado, el cual fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente lo produjo en copia certificada mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, y que obra agregado a los folios 202 al 204. Del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ VIDAL MÉNDEZ MOLINA, declara haber recibido en el año 1960, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de la ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, por la construcción de “… una casa propia para habitación; en la avenida diez (10) del área de la ciudad de El Vigía Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, en una extensión de diesiocho (sic) (18 m) metros de frente por cuarenta y nueve (49) de frente la fondo; construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento; compuesta de cinco (5) piezas, cocina, lavadero, servicio sanitario, un garaje y un patio grande todo con piso de cemento y demás bienechurías; en terreno municipales…”
Observa el Juzgador que dicho instrumento constituye una copia certificada emanada por la autoridad competente, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como prueba del hecho jurídico en él contenido en relación a la declaración de mejoras hecha por la ciudadana Adelina Castro Zambrano, quien fue la vendedora de la parte actora ciudadana Brígida Rosa Castro.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia dicha prueba carece de eficacia probatoria, a los fines de demostrar la propiedad sobre el galpón que alega la parte actora, pues no es posible mediante esta prueba establecer una relación de identidad entre las “y demás bienhechurías” y un inmueble consistente en un galpón que no fue caracterizado ni identificado en el libelo.
De otra parte, tratándose de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la parte actora ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que su causante tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías o mejoras, de lo contrario, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas.
No consta del instrumento analizado ni de las actas procesales que la ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, hubiere obtenido la correspondiente autorización del dueño del terreno para realizar las bienhechurías a que hace referencia en la declaración, y menos para la construcción del galpón que se pretende reivindicar.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón que la actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-
2) Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Quinto.
Observa el Juzgador, que obra a los folios 05 al 07 del presente expediente, original del documento antes señalado, del mismo se evidencia que la ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, vende en forma pura y simple a la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO DE VERGAMINI, “… una casa propia para habitación, en la avenida Diez (10), del área de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de dieciocho metros (mts 18) de frente, por cuarenta y nueve metros (mts 49) de frente a fondo, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de cinco (5) habitaciones, cocina, lavadero, servicios sanitarios, garaje y patio, todo con piso de cemento, y demás bienhechurías, construida toda ella en terrenos de la municipalidad; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, la avenida Diez (10); costado izquierdo, mejoras de Gervasio Guerra y Luis Rivera Mora; costado derecho, mejoras de María Evangelina Varela; y por el fondo, mejoras de José Vicente Junco Rangel y Acevedo Roa…”
Observa el Juzgador, que dicho instrumento constituye una copia certificada emanada por la autoridad competente, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como prueba del hecho jurídico en él contenido en relación a la venta de las bienhechurías antes descritas.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia dicha prueba carece de eficacia probatoria, a los fines de demostrar la propiedad sobre el galpón que alega la parte actora, pues no es posible de esta prueba establecer una relación de identidad entre las “y demás bienhechurías” allí indicadas, y un inmueble consistente en un galpón que no fue caracterizado ni identificado en el libelo.
En el título analizado no existe ningún elemento que permita concluir que la demás bienhechurías allí vendidas, se correspondan con las bienhechurías consistentes en un galpón que se pretende reivindicar, de allí que, el título no es suficiente para demostrar la propiedad de la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO sobre dichas mejoras, tanto mas cuanto, la accionante en su libelo no las determina con precisión lo que hace imposible al Juzgador establecer una relación de identidad entre las bienhechurías.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón que la actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-
3) Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el Nro. 38, folios 102 al 110, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Observa el Juzgador, que obra a los folios 181 al 189, copia simple del documento antes señalado, el cual fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente lo produjo en copia certificada mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, y que obra agregado a los folios 206 al 215. Dicho instrumento, esta relacionado con una diligencia suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ADÁN CASTRO y ADELINA CASTRO ZAMBRANO como ejecutados y la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C. A., como ejecutante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cual, las partes celebran una transacción judicial, en la que dan en pago una serie de bienes propiedad de los ejecutados y la ciudadana Adelina Castro Zambrano, constituye hipoteca de primer grado a favor de la ejecutante “… sobre una casa distinguida con el Nº 8-47 de la nomenclatura municipal construida con paredes de bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por cinco (5) piezas y un patio central totalmente encementado, asi, como también sobre un galpón distinguido con el Nº 8-46 de la nomenclatura municipal, ambas edificaciones levantadas sobre terrenos que se dicen ejido, situado en la avenida Diez (10) de la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que mide dieciocho metros (18 m) de frente, por cuarenta y cinco metros (49 m) de fondo, y esta alinderado así: Frente, la referida avenida Diez (10); costado izquierdo, mejoras que son o fueron de Gervasio Guerra y Luis Rivera Mora; costado derecho, mejoras que son o fueron de José Astorga y fondo, con mejoras que son o fueron de José Vicente y Acevedo Rosa…”
Este Juzgador observa, que el presente instrumento fue promovido por la parte actora con el objeto de demostrar que su causante (vendedora), ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, para el año 1983, fecha en la que constituyó la hipoteca a que se refiere el instrumento analizado, era propietaria de las mejoras allí indicadas consistentes entre otras, en un galpón distinguido con el Nro. 8-46 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A juicio de quien sentencia, el instrumento analizado debe ser valorado confrontándolo con el título invocado por la parte demandante como instrumento fundamental de la propiedad de la bienhechurías cuya reivindicación pretende, cual es el documento por el cual adquirió las mencionadas mejoras ya analizado, y del que no se evidencia que la demandante ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, haya adquirido unas bienhechurías, consistentes en un galpón distinguido con el Nro. 8-46 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicho esto, se puede concluir que el título invocado por la parte demandante, es insuficiente para demostrar la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón distinguido con el Nro. 8-46 de la nomenclatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como lo invoca en su libelo de demanda, pues aún cuando en el documento bajo análisis (celebrado en el año 1983), la ciudadana ADELINA CASTRO ZAMBRANO, fungía como propietaria del galpón mencionado, hasta el punto de disponer de ellas al gravarlas con hipoteca, en la venta que le hizo a la demandante ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO (celebrado en el año 1991), no menciona dichas bienhechurías ni señala sus linderos, medidas y características, ni indica inmueble alguno distinguido con la nomenclatura municipal, con la que se identifica dicho inmueble.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada y no le confiere valor probatorio a los fines de determinar la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón que la actora pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INSPECCION JUDICIAL, en la avenida 10 entre calles 8 y 9 Nro. 8-47, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 194 al 198 del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2002, para la práctica de la inspección judicial analizada, en la cual se dejó constancia de los hechos siguientes:

Particular Primero: Deja constancia que en el sitio que se encuentra constituido, existe una casa para habitación y un galpón contiguo al lado izquierdo de la misma, visto de frente. Segundo: Dicha casa para habitación tiene como lindero del frente, la Avenida 10, para determinar la extensión de dichos linderos, este tribunal designa como experto al ciudadano José Severiano Contreras, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.703.074, quien expuso: “que la extensión por el lindero de frente es de 19,20 metros con veinte centímetros; y la extensión de frente al fondo es de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10). El Tribunal, deja constancia que no es posible a través de este medio establecer los demás linderos solicitados. Tercero: El tribunal deja constancia que en la parte superior de una de las puertas de acceso del inmueble en el cual se encuentra constituido, existe una placa que indica el número 8-47. Cuarto: El tribunal deja constancia que desde la parte interna del inmueble en el cual esta constituido, se observa la existencia de una edificación contigua constituida por paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, que constituye un galpón, abarca en casi toda su extensión lateral izquierda, el inmueble objeto de esta inspección. Quinto: El tribunal, deja constancia que desde la parte exterior del inmueble, en el cual está constituido, vale decir, desde la Avenida 10, se observa en primer plano, del lado izquierdo visto de frente, del inmueble objeto de esta inspección, un portón de hierro, y en la parte posterior en el segundo plano, a la ubicación del tribunal, una construcción conformada por: un portón de hierro, paredes de bloque de cemento, y techos con estructura metálicas y láminas de acerolit, que constituyen un galpón.

Como se observa, con la presente prueba la parte actora tiene como objeto dejar constancia de la existencia de un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el Nro. 8-47 y un galpón contiguo al lado izquierdo de la misma, inmuebles éstos que se encuentran construidos sobre un lote de terreno con una extensión por el frente, de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts.) y por el fondo, de treinta y nueve metros con diez centímetros (39,19 mts.).
A juicio de quien sentencia, esta prueba carece de eficacia probatoria para demostrar cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, pues de ella no se deriva la propiedad sobre las bienhechurías que se pretende reivindicar, toda vez que, la propiedad que alega la reivindicante deriva de una acto traslativo de la propiedad del cual sólo se puede dejar constancia a través de un título registrado (ex artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil), así como tampoco, de la inspección evacuada surge evidencia alguna de que la cosa de la que se dice propietaria la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, sea la misma que detenta o posee indebidamente el demandado ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ello debido a que el particular SEGUNDO de la inspección, promovido con la finalidad de dejar constancia de los linderos particulares de dicho inmueble, no fue posible evacuarlo, pues no es a través de la inspección judicial, que el Juez puede dejar constancia de tales hechos. Máxime cuando en el presente caso, la parte demandante no identifica las bienhechurías a reivindicar por sus linderos, medidas y características particulares, sino que se limita a señalar los linderos generales del terreno en el cual se encuentran construidas.
En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba antes analizada pues nada aporta al mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE ARAQUE VILLARREAL, ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ y VIRGILIO BRACHO.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 15 de enero de 2002 (vto. f.192), y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 242, 243 y 248, que en fecha 05, 06 de febrero y 12 de marzo de 2002, rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado los ciudadanos CARMEN DEL VALLE ARAQUE VILLARREAL, ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ y VIRGILIO BRACHO, respectivamente.
Este Juzgador puede constatar que todos los testigos fueron contestes en declarar, con diferencias de palabras, lo siguiente: que conocen a la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO; que desde hace veinte años aproximadamente vive en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal Nro. 8-47, ubicado en la avenida 10, entre calles 8 y 9 de la ciudad de El Vigía; que dicho inmueble esta conformado por techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento y al lado izquierdo un galpón con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento; que el galpón existe allí desde hace aproximadamente veinte años, y es propiedad de la señora BRÍGIDA CASTRO; que en el mismo existe un depósito de la Cervecería Regional desde hace aproximadamente dieciocho años; que dicho galpón lo ocupa desde hace aproximadamente cinco años el ciudadano GONZALO JOSSÉ VALERO.
De estos testigos, fueron repreguntados por el apoderado judicial de la contraparte los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ y VIRGILIO BRACHO.
De las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas por la coapoderado judicial de la parte promovente y por la contraparte, a los testigos antes identificados, este Juzgador puede constatar que los mismos en sus declaraciones se contradicen con las demás pruebas, pues en sus repuestas a la pregunta QUINTA y SEXTA del interrogatorio formulado por la parte promovente, responden que la propietaria de las mejoras a que hacen referencia en sus declaraciones es la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, “…desde hace veinte años…”, cuando de las actas, específicamente del instrumento que se produce como título del cual deriva la propiedad del bien que se pretende reivindicar, se indica que dicha ciudadana adquirió las mejoras en el año 1991.
De otra parte, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos.
En el caso de la prueba analizada, como se dijo, todos los testigos declaran contestes en la existencia de unas bienhechurías consistentes en un galpón con techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, cuando del instrumento público del que adquirió la propiedad la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, no se deriva la existencia de tal bienhechuría.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Analizado el acervo probatorio ofrecido por la parte reivindicante en esta causa, este Juzgador puede concluir que no se ha logrado demostrar en juicio los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
En efecto, de las pruebas analizadas, se puede concluir que la parte accionante no logró demostrar su propiedad sobre las bienhechurías consistentes en un galpón, debido a que el título que invoca para demostrar tal propiedad no mencionada tales bienhechurías, y no es posible del mismo deducir, como lo señala en su libelo de demanda, que la palabra “y demás bienhechurías”, se corresponda con el galpón que pretende reivindicar.
Igualmente, del análisis del contrato de venta invocado (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), no pareciera haber sido la intención de las partes contratantes trasmitir la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón, pues si así hubiera sido, se habría hecho mención en el contrato de venta, que en el mismo funciona desde hacía ocho (08) años aproximadamente, un depósito de la Cervecería Regional C. A., tal como lo indican los testigos promovidos por la parte demandante.
Asimismo, de las pruebas traídas por la parte demandante con la intención de demostrar la existencia del galpón que pretende reivindicar, como fue el instrumento mediante el cual, quien le vende a la reivindicante, en el año 1983 constituye hipoteca sobre el galpón en referencia, identificando el mismo con la nomenclatura municipal Nro. 8-46, se deduce que la intención de los otorgantes en el título de adquisición de la demandante celebrado en el año 1991, fue no vender dicho galpón, pues de lo contrario, el mismo habría sido identificado con sus características particulares como tal bienhechuría, y con su nomenclatura municipal (8-46), y no fue así, pues de haber sido así, la compradora ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, que además de comprar unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compraba unas mejoras consistentes en un galpón hubiere sido mas cuidadosa, en que en su título se expresara con todas sus características y detalles el galpón que estaba comprando.
Distinta hubiere sido la situación probatoria, si la parte accionante produce en juicio, una aclaratoria de su título de adquisición hecha por los otorgantes en la que se incluyera tal mejora (galpón), o promueve un contrato de arrendamiento de dicho galpón en el que identificara dichas mejoras dentro del lote de terreno en el que se encuentran construidas, y demostrar así al menos la realización de actos posesorios sobre el mismo, pero no fue así, y por tanto, este Juzgador no puede interpretar mas allá de lo señalado en el contrato en cuestión.
Como corolario de lo expuesto, según interpreta quien sentencia, la intención de las partes contratantes en el título de adquisición que invoca la reivindicante, no fue la de vender ni la de comprar respectivamente, un galpón con techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de concreto, y por lo tanto, dicho título de adquisición no es suficiente para demostrar la propiedad sobre tal bienhechuría.
De otra parte, en su libelo de demanda, la parte accionante ni siquiera señala los linderos y características particulares del galpón que pretende reivindicar, lo cual hubiere impedido a quien sentencia, establecer una relación de identidad, en caso que se hubiere demostrado la propiedad sobre el bien, entre éste bien y el poseído por el demandado.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En virtud que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, resulta inoficioso pasar a enunciar, analizar y valorar el material probatorio ofrecido por la parte demandada ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, quien debe continuar poseyendo el inmueble, cuya reivindicación se solicita de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


VII
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por los Abogados MARIA LUISA FLORES FLORES y ADERITO DA SILVA, cedulados con los Nros. 7.262.130 y 10.863.353 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.373 y 21.092, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRÍGIDA ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.275.519, domiciliada en el Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.957, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
EXP. NRO. 5823
DEMANDANTE: BRIGIDA ROSA CASTRO
DEMANDADO: GONZALO JOSE VALERO
MOTIVO: REIVINDICACION