REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2002, los ciudadanos LEONARDO FAVIAN CARRERO ROJAS Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de identidad Nro. 12.655.721 y 14.022.625, en su orden, comerciante el primero, estudiante la segunda, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.160, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (f.04), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (f.5), hecha por los ciudadanos LEONARDO FAVIAN CARRERO ROJAS Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO, ya identificados asistido por la abogada Maria Zenaida Zambrano Vega, inscrita en el Inpreabogado Nro. 36.539 solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 12 de diciembre de 2002.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (f.06), se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual obra al folio 07 y 08 debidamente firmada.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges LEONARDO FAVIAN CARRERO ROJAS Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 13 de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio Nro. 01, folio 001 y vuelto, año 1999 que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges LEONARDO FAVIAN CARRERO ROJAS Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO, solicitaron mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 12 de diciembre de 2002, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas rezones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LEONARDO FAVIAN CARRERO ROJAS Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO, declarada por este Tribunal según auto de fecha 12 de diciembre de 2002, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriano del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1999, acta Nro. 01, folio 001, año 1999.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 12 de diciembre de 2002, que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que las Copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran en el EXPEDIENTE Nro. 7085. SOLICITANTE: LEONARDO FAVIAN CARRERO Y ZULEIMA ESPERANZA SOLANO. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ENTRADA: 12 de diciembre de 2002
El Vigía, a los veintinueve de marzo de dos mil cinco.
LA SECRETARIA
ABG. NORIS C. BONILLA
En
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