LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2004 (fs. 52 y 53), el Abogado José Gregorio Villasmil Coy, cedulado con el Nro. 11.224.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 82.032, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROSO HELI ORTEGA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.406.095, casado, comerciante, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDA: La prevista en el ordinal 3ro. del artículo 346 eiusdem, alegando que la persona presentada como apoderado o representante del actor no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, las partes no promovieron prueba alguna.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la cuestión previa prevista por ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Esta cuestión previa, en doctrina, esta relacionada con la llamada legitimatio ad procesum, o capacidad procesal de los demandantes, la cual solo constituye un presupuesto procesal de la acción, y es necesaria para asegurar la regularidad formal de la relación jurídico procesal, por lo tanto, no debe confundirse con la falta de cualidad del demandante conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual, tiene que ver con la relación jurídico material que el demandante pretende hacer valer en la causa.
Dicho esto el problema judicial a dilucidar, en el caso de esta cuestión previa, se circunscribe a determinar, si la demandante tiene capacidad procesal, vale decir, si pueden o no iniciar el presente proceso, independientemente de la procedencia o no de su pretensión.
En el presente caso, la cuestionante alega que “… la apoderada Judicial (sic) ciudadana: TERESA SALAZAR CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.732.413, de este domicilio, de los Demandantes (sic) carece de capacidad para comparecer en juicio, por cuanto el instrumento Poder aludido por la apoderada fue revocado por sus otorgantes por ante la notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 13 de Enero de 2.003, Bajo el Nº 29 Tomo 03, de los respectivos Libros…”
De la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, intenta la demanda actuando en su propio nombre, “… así como representante legal de los ciudadanos JAIRO ORTEGA CONTRERAS, MIRIAN DEL CARMEN ORTEGA CONTRERAS, ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS Y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS…”
Asimismo, en el CAPÍTULO OCTAVO de dicho libelo, la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, señala que actúa debidamente asistida por el Abogado ADALBERTO ALVARADO.
Como se puede constatar, del propio libelo se evidencia, que la actora quien es mayor de edad (ex único aparte del artículo 18 del Código Civil), extranjera cedulada (ex artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación), domiciliada en el país (ex artículo 36 del Código Civil), tiene el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por si misma con la asistencia judicial correspondiente.
En consecuencia, la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, comparece en el presente juicio, teniendo el libre ejercicio de sus derechos con la asistencia profesional del Abogado Adalberto Alvarado, con lo cual se puede concluir que procede legítimamente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.
II
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3ro. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se observa:
El mencionado ordinal, consagra una cuestión previa que textualmente expresa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como se observa, este ordinal señala varios supuestos de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: 1) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) no tener la representación que se atribuye, y 3) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso, el cuestionante interpuso la cuestión previa alegando, “… La Ilegalidad del Apoderado Actor; igualmente existe una sustitución de poder sobre un instrumento revocado por sus otorgantes; En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a que una vez revocado el Poder de la Apoderada Judicial, estrictamente deja sin efecto al sustituido apoderado”
Como se observa del alegato del cuestionante, se puede constatar que el mismo no señaló un supuesto de hecho en concreto que permita subsumirlo en el supuesto del ordinal que contiene la cuestión previa bajo estudio.
Sin embargo, este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas procesales, que existen elementos que permiten determinar la existencia del primer supuesto de hecho señalado en la norma a saber: no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, toda vez que la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, se presenta al juicio invocando su condición de apoderada sin ser Abogado.
De conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por su parte, establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En el presente caso, como se dijo la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, se presenta en el juicio invocando su condición de apoderado de los ciudadanos JAIRO ORTEGA CONTRERAS, MIRIAN DEL CARMEN ORTEGA CONTRERAS, ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS Y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS, para lo cual acompaña junto al libelo, instrumento poder.
Del análisis del mencionado instrumento poder, que obra a los folios 06 al 08, conferido por los ciudadanos JAIRO ORTEGA CONTRERAS, MIRIAN DEL CARMEN ORTEGA CONTRERAS, ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS Y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS, resulta que el mismo constituye un poder especial conferido a un comerciante, razón por la cual, el mismo no puede tratarse de un poder judicial, que sólo puede ser conferido a abogados, aun cuando de su redacción se pretenda el otorgamiento de un poder judicial.
Así las cosas, al no tener la condición de Abogado la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, no puede actuar en nombre de sus mandantes en juicio, ni aun asistida de abogado, toda vez que permitir la actuación de un apoderado que no es abogado en juicio, sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, antes transcritas.
Distinto es que la mencionada apoderado especial, en ejercicio de su mandato hubiere conferido un poder judicial a un abogado, titular del poder de postulación, y éste, en ejercicio de dicha representación judicial, hubiere interpuesto la presente demanda, pero al haberse presentado en este juicio en ejercicio de un poder sin ser abogado carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues tal como lo preceptúa la norma del antes transcrita, “... sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio ...” pues la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, igualmente, se puede inferir del alegato del cuestionante, que la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, no tiene la representación que se atribuye, en virtud que el instrumento poder que presenta como soporte de su representación fue revocado por sus otorgantes por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 13 de Enero de 2.003, bajo el Nro. 29, Tomo 03.
Este Juzgador, considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a este punto, pues aun cuando el alegato de revocatoria del poder que atribuye la representación de la accionante, fue hecho por la parte demandada cuestionante como fundamento de hecho de la cuestión previa prevista por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya resuelta, aún cuando, debió fundamentarla en la causal pertinente cual es la del ordinal 3ro. del artículo 346 eiusdem, este Sentenciador con base al principio iura novit curiae, observa:
De conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil, “El mandato se extingue: 1º Por la revocación…”
En el presente caso, este Juzgador, de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 56 y 57 copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, bajo el Nro. 29, tomo 3, de fecha 13 de enero de 2003, según el cual, los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS, REVOCAN el poder de administración y disposición que le confirieran a la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, bajo el Nro. 43, tomo 62, de fecha 29 de octubre de 2002.
En efecto, de la revisión detenida del instrumento poder producido por la parte accionante ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, junto con la querella, se puede constatar que la representación de los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS, que ella se atribuye proviene del instrumento poder revocado.
Así las cosas, la ciudadana TERESA SALAZAR CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, para el momento de incoar la presente demanda en fecha 16 de enero de 2003, en representación de los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA SALAZAR, ALIRIO ORTEGA CONTRERAS y ROSO ALBERTO ORTEGA CONTRERAS, ya no tenía atribuida tal representación que se atribuyó en el libelo, por cuanto, el poder que le había sido conferido, para ese momento ya había sido revocado. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR esta cuestión previa.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.