REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

Horas de despacho del día de hoy, treinta y uno de marzo de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas por este Tribunal para que tenga lugar el acto de alegatos, en el presente juicio. Se abrió el acto, se encuentran presente los apoderados judiciales de la parte querellada ciudadano Javier Amado Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.662.475, abogados Andrés Aponte Castro, Dunia Chirinos Laguna y Leonardo Carrero Guillén, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.885, 10.469 y 69.930, en su orden, titulares de las cédula de identidad números 3.354.412, 3.929.732 y 9.399.2.63 respectivamente, presente así mismo el abogado querellante Eliseo Moreno Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.015, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.333 y hábil. En este estado solicitaron el derecho de palabra la apoderado judicial de la parte querellada y concedidote que le fue expuso: consignaos constante de tres folios útiles escrito contentivo de ,las cuestiones previas que opone la parte que representamos específicamente la contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de las personas que se presentan como representante de la sociedad actora por no tener la representación que se atribuye debido a que su designación no ha sido registrada por lo que no surte efecto contra terceros su representación y la ilegitimidad del apoderado actor por haberle sido otorgado el instrumento dicho ciudadano sin tener la representación que se atribuye y por que el poder no está otorgado en la forma legal específicamente porque no fueron exhibidos al funcionario público los instrumento que acreditaban la representación y en consecuencia el funcionario público no dejó constancia de que le fueran exhibidos dichos documentos oponemos también la cuestión previa prevista en el ordinal primero del citado artículo es decir la incompetencia de este Tribunal para conocer de este juicio debido a que la materia que se ventila corresponde a la jurisdicción agraria. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedidote que le fue expuso: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte querellada por la consideraciones que a continuación expongo: Primero en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de ilgetimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener el poder que me fuera concedido por la Empresa la presunta constancia de que no fue presentado ante la Oficina notarial los documentos que acreditan a los representantes de la empresa INVERSIONES TIERRA LLANA como representante legal de la misma hago saber al Tribunal que en el instrumento poder que corre agregado del folio siete (07) al folio ocho (08) y su vuelto inclusive aparece una nota expedida por la notaría en el vuelto del folio octavo que textualmente dice “ la notario público que suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución registro de la firma mercantil INVERSIONES TIERRA LLANA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1988, bajo el número 75, tomo A-6, donde actúan el carácter de Presidente y Vicepresidente los ciudadanos Fernando Antonio Grisolía Carmenvali y Franklin HIldemaro Cabeza Picón y posteriormente archivada su acta constitutiva en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Población de El Vigía, bajo el número 7.064 carácter que se evidencia del acta extraordinaria, en fecha 6 de mayo de 2004, inserta en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía en fecha 22-11-2004, bajo el número 74, tomo A-7 y facultado por la cláusula novena y décima primera del acta constitutiva estatutaria.” De la nota transcrita puede observar este honorable Tribunal que es falso el alegato formulado por la parte querellada en el cual fundamenta en el hecho que la Notaría pública respectiva no dejó constancia de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder. En cuanto al segundo de los alegatos formulados relacionados al que el acta que acredita a los representantes de la Empresa Inversiones Tierra Llana C. A., como tales, tal argumentación carece también de fundamento y debe ser declarada sin lugar por cuanto de conformidad con los establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve que rige esta materia de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2001, cuando en este se oponen las cuestiones previas contenidas en el numeral uno al octavo la parte promovente de la misma debe acompañar la prueba en la cual fundamenta su alegato y no habiendo acompañado la parte querellada documento alguno que acredita la falta de publicación del acta que corre inserta en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar por falta de prueba y por violación expresa del artículo 884 antes señalado que expresamente establece lo siguientes; “ en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales uno al ocho del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso;, y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirán el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación”. No habiendo pues la parte querellada presentado prueba alguna en la cual fundamente las cuestiones previas la misma resulta improcedente. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual alega que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente causa, cuestión previa que debió se r opuesta en primer término por la trascendencia que sus efectos trae al proceso debo señalar lo siguiente: la parte querellada oponente no trajo prueba alguna en la cual fundamente su pretensión como expresamente los establece la norma adjetiva antes citada y además es conveniente señalar que la materia interdictal es de naturaleza esencialmente civil y ello lo comprueba el hecho de que ha sido la sala de casación Civil la que por aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, haya desaplicado el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo violatorio del principio del contradictorio que informa todo proceso y la violación en consecuencia del debido proceso y el derecho a la defensa que es de orden constitucional. Tal naturaleza civil de esta acción se hace manifiesta al estar contemplada en las normas sustantivas contenidas en el Código Civil Venezolano en el Artículo 782 y 783 respectivamente. Por otra parte, el terreno del cual fue despojado mi representado está dentro de la poligonal urbana, está enmarcado entre la empresa MACRO y el barrio que le queda contigo hace como el Cuartel de la Guardia nacional destacamento número 16 de la guardia Nacional. Consta además de autos de toda las gestiones hechas por mi representada y del permisologia que fue acompañada por el escrito querellal o de la querella donde se evidencia que el terreno en cuestión está ubicado en la zona urbana de la ciudad de El Vigía y no es parte de la zona rural para que la competencia corresponda al tribunal Agrario. Si esto fuera así, todos los solares que integran la población de El Vigía por tener matas sembradas estarían afecto a la población agrícola quedando en consecuencia este Tribunal mutilado de su competencia civil para resolver este tipo de conflictos o querellas. Queda de esta forma refutada las cuestiones previas opuestas por no haber sido fundamentadas por la parte querellada. Es todo.
EL Tribunal, en este mismo acto de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte querellada en los términos siguientes:
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia material de este Tribunal para sustanciar la presente querella se observa, de conformidad con el artículo 349 ejusdem el cual debe aplicarse por analogía para decidir esta cuestión previa, señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, de conformidad con el artículo 884 ejusdem en la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales uno al ocho del artículo 346, “…decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…”.
Según ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria en sentencia número 442 de fecha 11 de julio de 2002, los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por las jurisdicción especial agraria, son los siguientes: “ A) que se trate de un inmueble (previo rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del tribunal Agrario”.
De la revisión exhaustiva de los elementos de autos, específicamente el escrito querellal cabeza de autos, las inspección judicial promovida extralitem por la parte querellante, el acta de restitución del inmueble despojado decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia claramente que en el inmueble objeto de la querella se desarrolle una actividad agraria. De otra parte, no consta de las actas procesales que el inmueble objeto de la querella se encuentre ubicado fuera de la poligonal urbana, con lo cual se puede concluir que la presente querella es competencia civil pues tratándose como se dijo, de requisitos concomitantes, a saber: el desarrollo de una actividad agraria, y que se encuentre el inmueble fuera de la poligonal urbana los mismos no han sido demostrados de los elementos de autos. Así mismo, a juicio de este Tribunal el Artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no está referido a la competencia jurisdiccional para resolver los conflictos que se susciten entre particulares.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada de conformidad con el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor se observa:
La parte querellada interpuso la cuestión previa analizada, alegando dos supuestos de la misma, a saber: 1) La ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye, y 2) Por que el poder otorgado al apoderado judicial de la parte querellante no fue otorgado en forma legal.
En cuanto al primer supuesto, este Tribunal observa: revisadas detenidamente las actas procesales los representantes de la actora Sociedad Mercantil Inversiones Tierra Llana C. A., son los ciudadanos Fernando Antonio Grisolía Carnevali y Franklin Hildemaro Cabeza Picón, quienes actúan como Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad querellante dicha representación consta del acta constitutiva de dicha sociedad agregada en los autos en copia simple, así mismo surge de acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2004, y con tal carácter se presenta a incoar la presente querella.
La parte querellada alega que el acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2004 inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el número 74, Tomo A-7 de la cual se evidencia la representación de los ciudadanos antes nombrados de la Sociedad Mercantil querellante, debió ser registrada y publicada, de lo contrario es ilegítima la representación de dichos ciudadanos.
De conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañías, cualquiera que se su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrados y publicados, conforme a las disposiciones de la presente sección”.
A juicio de este Tribunal, no es posible determinar si de dicha acta extraordinaria se deduce una modificación en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, toda vez que no consta en las actas procesales la existencia de tal acta constitutiva.
En consecuencia, siendo una carga procesal para la parte cuestionante la presentación en los autos la prueba que acredite la existencia de la cuestión previa alegada, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la presente cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto alegado, previsto en el ordinal tercero del artículo 346 ejusdem en virtud que el Poder Judicial otorgado por la actora no fue hecho en la forma legal debido a que en la nota de autenticación del mencionado poder judicial no se hizo constar en la nota respectiva por parte del funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos.
Este Tribunal de la revisión detenida del poder judicial otorgado por la parte actora al abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, observa, que el mismo fue autenticado por la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el número 65, tomo 87, del mismo se evidencia que la Notaría Público Titular abogado Elena López de Vergara en el reverso del mismo que consta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente estampa la siguiente nota: “La Notario Público quien suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución registro de la Firma Mercantil Inversiones Tierra Llana C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6-05-1988, bajo el número 75, Tomo A-6, donde actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente los ciudadanos Fernando Antonio Grisolía Carnevali y Franklin Hildemaro Cabezas Picón, y posteriormente archivada su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, bajo el número 7.064, carácter que se evidencia del acta de asamblea extraordinaria, en fecha 6/05/2004, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, en fecha 22/11/2004, bajo el número 74, tomo A-7 y facultado por las cláusula novena y décima primera del acta constitutiva estatutaria”.
Como se puede constatar, de la trascripción antes hecha el funcionario público que autorizó el otorgamiento del poder analizado hizo constar en la nota antes trascrita que tuvo a su vista los documentos que le habían sido enunciados en el poder y exhibidos al funcionario.
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el poder bajo análisis fue otorgado en cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fue otorgado legalmente, de allí que el apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio actúa legítimamente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Julio César Newman Gutiérrez
Apoderados Judiciales parte querellada,

Parte querellada
Apoderado judicial parte querellante,

La Secretaria,

Abg. Noris C. Bonilla V.
Rq.






























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CERTIFICA. QUE LAS ANERIORES COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRALADO FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL NUMERO 8335-2005. QUERELLANTE EMPRESAMEERCANTIL INVERSIONES TIERRA LLANA C.A. (APODERADO JUDICIAL ABG.ELISEO MORENO MONSALVE) QUERELLADO (S) AMADO ORTIZ JAVIER. MOTIVO : QUERELLA INTERDICTAL. FECHA DE ENTRADA : DIA : PRIMERO. MES : FEBRERO. AÑO. 2005..Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
RQ.