REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
195 y 146
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, expediente distinguido con el Nro. 2880-04.- Demandantes. SOLARTE CEDEÑO JOSE DEL CARMEN y CEDEÑO PEDRO ANTONIO.- Demandados. SUAREZ ROMER ANTONIO y SUAREZ NEURA ROSA.- Motivo. TACHA POR VIA PRINCIPAL, como consecuencia, de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por dicho juzgado, por considerarse incompetente por la materia para conocer y decidir la causa.
I
Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción.
Observa el Tribunal, que el presente juicio versa sobre una acción de Tacha por Vía Principal, sobre los documentos que acreditan propiedad sobre los siguientes inmuebles: a) Hacienda “La Concepción” ubicada en el caserío “Agua Azul”, jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE. Terrenos ocupados por la hacienda Santa Clara, pertenecientes a la compañía anónima Ganadera Santa María y en parte posesión de Rafael Sulbarán; SUR: Terrenos ocupados con la Agropecuaria Unión de los hermanos Urribarrí y en parte hacienda de la sucesión de Temistocles Suárez y hacienda Santa Elena de la sucesión de José Trinidad Hernández Barboza; ESTE: La misma hacienda Santa Elena en parte con fundo de la sucesión Ballesteros y en parte con la Agropecuaria Unión; y, OESTE: Con lo que fue o es de Ramón Jiménez, Elías Aguirre, Pedro Rivas y Edilia de Ramírez y la carretera que conduce de la panamericana a Palmarito; b) una casa ubicada en la calle La Marina de la población de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; y que posee los siguientes linderos: Por su frente, con calle La Marina, Costado Derecho, con inmueble que es o fue del ciudadano Regulo Chourio; Costado Izquierdo, con inmueble que es o fue del ciudadano Jesús Cedeño; y, por el Fondo, con el Lago de Maracaibo; c) una casa ubicada en el sector El Vigía de la población de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con extensión de sesenta y dos metros con ochenta centímetros; Sur, con sesenta y dos metros con ochenta centímetros, con mejoras propiedad del ciudadano Jesús Cedeño; Este, con extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros, con una ciénega; y, Oeste, con extensión de veintiún metros con calle El Vigía; y, d) una casa ubicada en la calle El vigía, de la población de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y de frente al mismo colinda con los siguientes inmuebles, por su frente con calle El Vigía, Costado Izquierdo, con inmueble que es del ciudadano Jesús Cedeño, Costado Derecho, con inmueble que es del ciudadano Hernán Machado, y, por su Fondo, con terrenos anegadizos.
Así las cosas, por interpretación en contrario del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a este Juzgado la competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la revisión detenida de las actuaciones provenientes del Juzgado declinante, este sentenciador puede constatar que el presente juicio de Tacha por Vía principal, para el momento de la declinatoria, se encontraba en estado de contestación, específicamente en la contestación de la demanda prevista por el Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, es de observar que el novísimo procedimiento ordinario agrario, se sustancia a través de un proceso diseñado por audiencias regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Según la doctrina, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, “…la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen o mérito de la causa” (Rangel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I, p. 304).
Dicho esto, la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al Tribunal declarado competente, para que éste continúe conociendo la causa y decida.
Ahora bien, qué sucede cuando la causa debe sustanciarse por procedimientos incompatibles o impertinentes.
Según la doctrina, en estos casos, “…la pertinencia del procedimiento debe quedar subordinada a la garantía del debido proceso, en forma que si ésta ha sido resguardada, no hay razón para supeditar la justicia del caso al rito procedimental” (Henríquez La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, T.I,p. 242). Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y por lo tanto su violación no sólo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.
En el presente caso, como se dijo el procedimiento se sustanció por ante el Juzgado declinante, por los trámites del procedimiento ordinario agrario, que esta diseñado para ser sustanciado por audiencias y en el cual rigen los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
En dicho proceso, se pude constatar, que en su fase introductoria los demandantes ciudadanos Solarte Cedeño José del Carmen y Cedeño Pedro Antonio, interpusieron su demanda (ex artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y a su vez los demandados Suárez Romer Antonio y Suárez Neura Rosa, oponen cuestiones previas de manera escrita, tal como se evidencia de los folios 164 al 184, (artículo 221 eiusdem), de lo que se puede concluir que en esta fase del proceso, dichos actos se celebraron de manera similar al procedimiento ordinario civil, por el cual sustancia y decide las causas este Juzgado competente.
En el presente juicio, según se evidencia de acta que obra al folio 190 al 193, se dicto sentencia por el Juzgado declinante en la cual declara con Lugar la Cuestión previa de incompetencia por la materia contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud que el presente juicio fue sustanciado por el Juzgado declinante hasta la fase introductoria, la cual se sustancia mediante la aplicación de principios procesales totalmente iguales a los que rigen el procedimiento ordinario civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 del Código Procedimiento Civil, ordena Notificar las partes, y una vez que conste en autos la última de ellas se verificara la contestación al tercer día siguiente. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma Fecha se le dio entrada bajo el Nro.- 8358-05