LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145¿6º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 16 de enero de 2.004, introducido por los ciudadanos MARCO AURELIO RICO FLORES y LENYN JOBITA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.719 y V-11.955.083, domiciliados, el primero en la Pedregosa Media, Calle la Cima, casa N° 26, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización J.J Osuna, Bloque 17, Apto. 1-4, Parte Media, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de esta ciudad Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN DE LA CRUZ RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.071.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.879, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia debidamente certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 25 de abril de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 20; de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Con fecha 22 de enero de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 17 de febrero de 2.005, los ciudadanos: MARCO AURELIO RICO FLORES y LENYN JOBITA GONZÁLEZ TORRES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil Titular de este Tribunal y agregada el 07 de marzo de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARCO AURELIO RICO FLORES y LENYN JOBITA GONZÁLEZ TORRES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARCO AURELIO RICO FLORES y LENYN JOBITA GONZÁLEZ TORRES, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante la Prefectura Civil actual Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2.003, según acta Nº 20. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SCRIA TEMP.,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO

GMIS/MEG/yp.-