LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º


PARTE NARRATIVA

En juicio que por Ejecución de Contrato de Venta y Pago Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana AMENAIDA ANDRADE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.554.157, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 11.463.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.018.721 y civilmente hábil.
En el escrito libelar se observa que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre las mejoras de una casa para habitación ubicada en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos. Dichas mejoras están formadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de Adelso Santiago. SUR: Colinda con mejoras de Braulio Santiago. ESTE: Colinda con mejoras de Félix Sosa y OESTE: Callejón y mejoras de Emérita Santiago, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.997, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, y el 02 de mayo de 1.997 bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 16°, Segundo Trimestre, el cual fue dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana AMENAIDA ANDRADE DE SANCHEZ. A los fines antes indicados se abrió el correspondiente cuaderno separado de secuestro.
En auto que se observa al folio 1, se acordó abrir el presente cuaderno de medida de secuestro.
Mediante auto que riela al folio 2, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante de la medida, ampliara las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y abrió una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Obran a los folios 4 al 6 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AMENAIDA ANDRADE SANCHEZ, según poder que obra al folio 58 del expediente principal. Se evidencia en auto de fecha 20 de octubre de 2.004, que obra al folio 7, que fueron admitidas las pruebas.
El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
La parte solicitante de la medida promovió las siguientes pruebas:

PRUEBA TRASLADADA (NUMERAL PRIMERO):
En cuanto a la prueba documental del expediente número 5.116, instruido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la solicitud de entrega material del inmueble, como prueba traslada y el cual consta en autos, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una Entrega Material y que después se planteó por vía de ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida al expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

PRUEBA DE INFORMES (NUMERAL SEGUNDO):
De igual manera, la parte accionada, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, informará a este Juzgado si el inmueble que el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RANGEL, dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana AMENAIDA ANDRADE SANCHEZ fue rescatado por su vendedor ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RANGEL, informando el mencionado registro según oficio N° 7170-806 de fecha 08 de noviembre de 2.004 y que obra al folio 9, que dicho inmueble no ha sido rescatado.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

SEGUNDA: Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considera que la mencionada medida de secuestro debe ser practicada sobre el inmueble a que se ha hecho referencia en el texto del presente fallo interlocutorio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Se decreta medida preventiva de secuestro sobre las mejoras de una casa para habitación ubicada en el en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos. Dichas mejoras están formadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de Adelso Santiago. SUR: Colinda con mejoras de Braulio Santiago. ESTE: Colinda con mejoras de Félix Sosa y OESTE: Callejón y mejoras de Emérita Santiago, según consta en documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1.997, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, y el 02 de mayo de 1.997 bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 16°, Segundo Trimestre, el cual fue dado en venta con pacto de retracto a la ciudadana AMENAIDA ANDRADE DE SANCHEZ. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho. CUARTO: Líbrese la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución proceda a practicar la medida de secuestro acordada en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ESPERANZA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde y se libró la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio número 2138-2.005. Conste,
LA SCRIA TEMP.


MARIA ESPERANZA GUERRERO

GMIS/MEG/ymca.-