LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de enero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE LEAL y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, militar activo el primero, técnico en estadísticas de salud la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-6.310.903 y V-12.779.825, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.074, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 09 de febrero de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.993, signada con el número 326. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSÓN RAFAEL ARZUALDE y GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1.993, según acta Nº 326.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ESPERANZA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.
LA SCRIA TEMP.,
MARÍA ESPERANZA GUERRERO
GMIS/MEG/ds.
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