LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA
En el juicio que por reivindicación, interpuso el abogado en ejercicio, FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.742 y titular de la cédula de identidad número 11.476.852 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOISES TORRES VIELMA, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad número 8.008.761, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.311 domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 24 de agosto de 2.004 el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, a través de un contrato de compra venta, le vendió a su poderdante pura, simple, perfecta e irrevocablemente por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) que le pagó en dinero efectivo, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Carabobo II, calle 02, distinguida con el número 22 en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y datos de protocolización, lo expresa la parte actora en el escrito libelar. 2) Que en fecha 31 de agosto de 2.004, solicitó la entrega material del inmueble, siendo que dentro del mismo se encontraba el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON, quien argumentó que era el propietario del inmueble y de allí nadie lo desalojaba. 3) Que el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON, esta poseyendo ilegítimamente el inmueble propiedad del ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, constituyéndose en un poseedor de mala fe, siendo una posesión equívoca, ilegítima e ilegal, resultando infructuosas las diligencias hachas para que devuelva dicho inmueble. 4) Que por ello es que demanda en nombre y representación del ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, al ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON, por el juicio de reivindicación del inmueble propiedad de su mandante para que sea condenado a restituir o reivindicar el inmueble objeto del presente juicio y en pagar las costas y costos. 5) Solicitó medida preventiva de secuestro. 6) Fundamentó la presente acción judicial en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil y artículos 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. 7) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). Indicó domicilio procesal. Se agregan a la demanda anexos documentales que se observan del folio 9 al folio 56 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147, opuso las siguientes cuestiones previas: a) La prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que al demandar por reivindicación tendría que haber demandado sucesivamente a los propietarios y poseedores del inmueble que en la actualidad ocupa en forma pacífica y pública y con el ánimo de dominio; b) la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo texto procesal ya que no indica como parte demandada a su cónyuge ciudadana Leonarda Dugarte de Calderón, en vista de que el inmueble es un bien conyugal; c) la cuestión previa prevista en el ordinal 7º ya que se encuentra pendiente la demanda contra el vendedor Pedro Pablo Ramírez a favor del actor; y d) la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del tantas veces mencionado texto procesal, ya que en presente caso se tendría que haber demandado a su cónyuge, al vendedor del actor ciudadano Pedro Pablo Ramírez y a las ciudadanas Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadaad Harfuche, como antiguos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
Consta al folio 64 que el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO y MARIO DIAZ ANGULO, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.261.
Del folio 66 al 68 riela escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en el que ente otros hechos señaló los siguientes: A) Que con relación a la primera cuestión previa opuesta la parte demandada incurre en un error al ya que en ningún momento existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ya que como se indicó en el escrito libelar la persona que está poseyendo ilegítimamente el inmueble objeto de la presente demanda es el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERÓN; que la reivindicación se debe incoar contra del poseedor o detentador de la cosa tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, puesto que lo que se busca es rescatar la cosa de todo aquel detentador o poseedor ilegítimo que está poseyendo y está carente de título jurídico alguno, concluyendo que es requisito sine qua non para que proceda la acción de reivindicación que sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador y que se demuestre la propiedad mediante justo título. B) Que la parte demandada incurre en un grave error al afirmar que no fue demandada su legítima cónyuge en vista de que el inmueble es un bien conyugal, craso error (sic) ya que una cosa que se está poseyendo ilegítimamente no puede ser objeto de bienes de la comunidad conyugal; es por lo que contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta. C) Que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente y no a una demanda, cuestiones previas que se oponen irresponsablemente para dilatar el proceso. D) Que con relación a la cuestión previa comprendida en el ordinal 2º, que dicho ordinal no se compagina con lo argumentado por a parte demandada, ya que la capacidad de su poderdante es plena completamente y por otra parte que se debía demandar sucesivamente todos los propietarios de dicho inmueble, igual comentario de hecho y de derecho que en el punto primero. Contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas.
Mediante auto que obra al folio 70 y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta a pruebas la presente incidencia.
Al folio 72 se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandada siendo admitidas por este Tribunal al folio 89 y a los folios 91 y 92 se constata que la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes y por auto que riela al folio 93 el Tribunal las admitió.
El Tribunal para decidir la presente incidencia hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas en la presente incidencia:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004: Al documento público que obra a los folios 11 y 12, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL ACTA DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL: Al documento público que obra a los folios 35 al 37, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA: Al documento público que obra a los folios 46 al 51, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DONDE LAS CIUDADANAS MARIA IRMA PERICO DE RODRÍGUEZ Y ELÍAS HADAAD HARFUCHE VENDEN AL CIUDADANO PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO: Al documento público que obra a los folios 53 al 56, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATOROI DEL ACTA DE MATRIMONIO DE FECHA 15 DE MARZO DE 1.976. Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 73 el Tribunal observa que es un documento público que riela en originales por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

B) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUEMTNO DE ADQUISICIÓN POR COMPRA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1.981: Al documento público que obra a los folios 75 al 76, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS DOCUEMTNOS ANEXADOS AL ESCRITO LIBELAR MARCADOS “B” y “E”: El tribunal observa que dichos documentos ya fueron analizados anteriormente como documentos públicos es por lo considera esta Juzgadora que valorarlos nuevamente constituiría una ociosidad procesal.

D) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS MARCADOS CON LAS LETRAS “E” A LA “P”: El Tribunal observa que del folio 78 al 88 rielan documentos tantos públicos como privados los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le les valora como documentos públicos y privados respectivamente.

TERCERA: Como antes ha quedado establecido el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Civil vigente, esto es, la de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. En el caso que nos ocupa la interposición de la indicada cuestión previa fue impulsada por la parte demandada quien alega que al demandar por reivindicación tendría que haber demandado sucesivamente a los propietarios y poseedores del inmueble que en la actualidad ocupa en forma pacífica y pública y con el ánimo de dominio. El Tribunal plantea la siguiente situación jurídica, con respecto a la precitada cuestión previa; en primer lugar, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; en segundo lugar, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado que la parte demandada posee la legitimidad y el carácter que se le atribuye ya la propia parte demandada admite que actualmente ocupa el inmueble en forma pacífica y pública y con el ánimo de dominio, lo cual constituye una confesión judicial de la parte demandada en orden a la previsión legal contenida en el articulo 1401 del Código Civil, por tales razones la expresada cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CUARTA: Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, ya que no se indica como parte demandada a su cónyuge ciudadana Leonarda Dugarte de Calderón en vista de que el objeto de la presente demanda es un bien conyugal; el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a que no se demandó a la cónyuge de la parte demandada ya quedó establecida la legitimidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por tales razones la expresada cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

QUINTA: Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente por cuanto se encuentra pendiente la demanda contra el vendedor Pedro Pablo Ramírez a favor del actor, a este efecto debe indicar el Tribunal que la señalada cuestión previa se refiere a la falta de mora del deudor; al interés procesal del que trata el artículo 16 eiusdem; a la exención de costas cuando no se ha dado lugar a al procedimiento prevista en la parte in fine del artículo 282 del mencionado texto procesal; improcedencia de reclamar el pago beneficio del plazo por hechos del deudor artículo 1.215 del Código Civil; supuestos de exigibilidad de una letra de cambio sin vencimiento de plazo artículo 451 del Código de Comercio; lo cual no es el caso razón por la cual la expresada cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SEXTA: Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en presente caso se tendría que haber demandado a su cónyuge, al vendedor del actor ciudadano Pedro Pablo Ramírez y a las ciudadanas Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadaad Harfuche, como antiguos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, en lo que se refiere a la señalada cuestión previa este Tribunal considera que ya quedó establecida la legitimidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por tales razones la expresada cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presunta ilegitimidad del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues muy por el contrario es legítima. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem. SEXTO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: El Tribunal le señala a las partes que el acto de la contestación de la demanda, debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, de acuerdo con los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil cinco. LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ESPERANZA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA TEM.,

MARÍA ESPERENZA GUERRERO