LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de febrero de 2.005, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.410, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.766, Ingeniero de Sistemas, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la Inmobiliaria “DOMUS S.R.L.”, por Incumplimiento de Contrato, y que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el N° 5718. El solicitante del recurso de hecho señala que el ciudadano CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ se dio por citado en el juicio de Incumplimiento de Contrato, luego le otorgó poder judicial apud-acta al abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en presencia de la secretaria del Tribunal quién certificó que el acto de otorgamiento ocurrió en su presencia y manifiesta que el poderdante se identificó con su cédula. En fecha 3 de diciembre de 2.004 procedió a contestar la demanda, negó, contradijo y rechazó tanto en los hechos como del derecho las pretensiones hechas por el demandante y consignó recibos de pagos realizados en la empresa. Promovieron pruebas dentro del lapso. De igual manera señala que la parte actora impugnó el poder apud-acta sin que el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le haya dado oportunidad de subsanar o ratificar el poder impugnado, tal como lo pauta el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda intentada una vez terminado el lapso probatorio. Señala además que interpuso recurso de apelación el día 19 de enero de 2.005 y el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 21 de enero de 2.005 por carecer de legitimidad para comparecer en el juicio, y solicita se oiga la apelación, o sea admitida en ambos efectos, razón por la cual acude al Tribunal para solicitar se ordene a la Juez de la causa oir la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.005. Mediante diligencia que obra al folio 8 de este expediente produce las copias certificadas correspondientes al expediente número 5718, las cuales se infieren del folio 9 al 92 de las presentes actuaciones.
Al folio 93 corre agregado auto de fecha 10 de febrero de 2.005, mediante el cual se da por introducido el recurso de hecho.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Tal como se señaló precedentemente el presente recurso de hecho se interpone en virtud de que fue negada la apelación que fuera interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado IMER RAMIREZ RODRIGUEZ y a tal efecto el Tribunal ha podido constatar que al folio 72, mediante auto de fecha 21 de enero de 2.005, emanado del antes mencionado Tribunal, declaró que la diligencia de fecha 19 de enero de 2.005 no tiene validez y niega el recurso de apelación por carecer de cualidad el abogado IMER RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De tal manera que, tal como bien lo señala la parte inicial de la disposición procesal anteriormente transcrita, se requiere entre otros elementos que haya sido negada la apelación, por una parte y por la otra que la parte podrá acudir de hecho dentro de los cinco días al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación. Se evidencia de las copias del expediente que, en primer lugar, efectivamente en diligencia de fecha 19 de enero de 2.005 apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de enero de 2.005, en segundo lugar, que encontrándose dentro del lapso legal, el expresado profesional del derecho interpuso el día 19 de enero de 2.005 el correspondiente recurso de hecho por ante esta instancia judicial y así debe decidirse, y en tercer lugar por auto de fecha 21 de enero de 2.005 la Juez de ese Tribunal le negó al abogado IMER RAMIREZ RODRIGUEZ el recurso de apelación manifestando que la diligencia de fecha 19 de enero de 2.005 no tiene validez y niega el recurso de apelación por carecer de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.


Este dispositivo legal, si bien admite que se oiga la apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes, por una parte y por la otra la cuantía establece la cuantía para la interposición del recurso, que el asunto de que se trate fuere mayor de cinco mil bolívares, se puede entonces señalar, que la apelación se efectuó dentro del término correspondiente.

CUARTA: Advierte el Tribunal que los procesos judiciales tienen siempre una doble instancia salvo los que por referencia expresa de la Ley tiene una sola instancia, conociéndose solo dos casos de este tipo de juicio de instancia única en los Tribunales Ordinarios de la Legislación Positiva Venezolana, ellos son, el recurso de invalidación y el juicio de expropiación por utilidad pública o social, en el primer caso por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo de los casos, el artículo 18 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; sin embargo en casos muy especiales sus decisiones son recurribles en casación. También debe aclararse que existen juicios que tienen una sola instancia y que solo se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ser el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 255 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le coloca como máximo y último interprete de la Constitución: y como tal, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios sobre él, no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en doble instancia.
Los casos antes señalados, constituyen la excepción, pues la doble instancia está contemplada en tratos, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela y que tienen jerarquía constitucional, ya que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en nuestra Constitución y en las Leyes de la República, tal como lo establece nuestro actual texto constitucional, consolidando de esta manera un derecho esencial del hombre y es precisamente en ese contexto en el cual la comisión americana sobre derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1.977, en su artículo 8, numerales 1° y 2° establece esa doble instancia.

QUINTA: En el caso sub examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, contenida en el expediente número 00-2530, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, al referirse a la interpretación que debe dársele al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que limita la apelación en juicios menores de cinco mil bolívares, resalta que tal limitación resulta incompatible con el artículo 8 numerales 1° y 2°, literal “H” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, por ser prevalerte en el orden interior, porque son normas más favorables a las establecidas en la Constitución y demás Leyes de la República. En efecto la mencionada Sala Constitucional, en la expresada sentencia, señala:

“ En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es recurrir del fallo ante un jues o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y asi se declara. …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Se puede apreciar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión es total y absolutamente aplicable al caso que aquí se examina, criterio este que comparte este jurisdicente, toda vez que el mismo logra una absoluta subsunción y un enlace lógico, específico y concreto para el caso que aquí se analiza, por lo que el recurso de hecho interpuesto debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CROX ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.766, Ingeniero de Sistemas, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en el juicio seguido en su contra por la Inmobiliaria “DOMUS S.R.L.” por Incumplimiento de Contrato y que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se le ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que oiga en ambos efectos, la apelación contra la decisión contenida en el expediente número 5718 que cursa por ante el referido Tribunal. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de la causa y remítasele copia certificada del presente fallo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación del recurrente para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal, no se requiere notificar al contrarecurrente por cuanto no tuvo ninguna actuación en el presente recurso.
OFÍCIESE, CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo de dos mil cinco.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ESPERANZA GUERRERO
Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se ofició al Tribunal de la causa bajo el Nº 2.172-2.005, se le entregó al Alguacil para que lo haga efectivo conforme la Ley, agregándole copia certificada de la decisión y se libro boleta de notificación entregándosele al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA TEMP,

MARIA ESPERANZA GUERRERO.