LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada y se le hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 5 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.974.750, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su endosatario por procuración abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.459.852, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil.
La demanda fue fundamenta jurídicamente en los artículos 456 Y 457 DEL Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó el monto de los intereses de la letra de cambio al 1% mensual, lo cual asciende a una cuantía que no corresponde al 5% anual por lo elevada de la misma. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado efecto cambiario, pero cuando al referirse a los intereses moratorios de la letra de cambio, expresa que los mismos son a razón del 1% mensual, pero observa este Tribunal que la cantidad estimada por los intereses ascienden a una cuantía que no corresponde al 5% anual.
SEGUNDA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
TERCERA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Revisado exhaustivamente el contenido de la letra de cambio objeto de la demanda, no se observa que la misma sea un efecto cambiario pagadero a la vista o a cierto tiempo vista.
SEXTA: Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
SÉPTIMA: Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe rebajar los intereses vencidos en la letra de cambio y calcularlos conforme a lo antes señalado y estipularlos a la rata mercantil del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ESPERANZA GUERRERO
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA TEM.,
MARÍA ESPERANZA GUERRERO
GMIS/MEG/ymr.
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