LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 18 de enero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.779.717 y V-8.038.754 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.682, titular de la cédula de identidad número V-11.955.684, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de enero de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES DE RAMÍREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES SILVA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.984, signada con el número 113. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YULI GRACIELA RAMÍREZ PAREDES. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULI GRACIELA RAMÍREZ PAREDES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada con el número 231. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ PAREDES. SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ PAREDES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.986, signada con el número 470. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES DE RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI EDUARDO RAMÍREZ VERA y YULI COROMOTO PAREDES SILVA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio 1.984, según acta Nº 113.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos (2) hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA ESPERANZA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.
LA SCRIA,

MARÍA ESPERANZA GUERRERO



GMIS/MEG/ymr.