LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de enero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-685.866 y V-3.764.582, respectivamente, domiciliados en la Azulita de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.473.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.083, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 01 de febrero de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2.005, según la declaración del Alguacil que riela al folio 14 del presente expediente, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Al folio 16 consta diligencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en la que manifestó no objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes: JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. CUARTO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ANA CLORY VIELMA RONDON, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. QUINTO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN YDALINA VIELMA RONDON, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VIELMA RONDON, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antemano, departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas. SEPTIMO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: AURORA VIELMA RONDON, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. OCTAVO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VIELMA RONDON, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN DE DIOS VIELMA y MARÍA AURORA RONDÓN DE VIELMA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actual Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1.964, según acta Nº 19.
SEGUNDO: por cuanto los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: NELSON ANTONIO, ANA CLORY, CARMEN YDALINA, MARÍA AUXILIADORA, AURORA, MARIBEL DEL CARMEN VIELMA RONDÓN, son en la actualidad mayores de edad, razón por la cual este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo de dos mil cinco.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA TEMP.,
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO
GMIS/MEG/yp.-
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