REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS" CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-


SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 2562.
QUERELLANTES: ciudadanos HUGO JOSE, JOSEFA ELENA, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, ILDEFONSA, JOSE ZOILO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MALAGUERA, se encuentran representados por su apoderada judicial, abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA.
QUERELLADOS: YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, se encuentra representado por su apoderado judicial, abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ y MARIANO ANGULO QUINTERO.
MOTIVO: Interdicto restitutorio.

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2002, por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39900, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSE, JOSEFA ELENA, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, ILDEFONSA, JOSE ZOILO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.701.262, 4.470.170, 2.286.524, 3.295.415, 3.294.195, 3.296.912, 3.295.056, 4.468.003 y 3.940.374, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la segunda en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y los restantes en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y a su cónyuge CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, casados, la primera titular de la cédula de identidad Nro. 12.220.226 y el segundo con pasaporte fronterizo N° FA 496967, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en dos lotes de terreno que englobados forman uno sólo y los cuales se describen a continuación: PRIMER LOTE: Un lote de terreno ubicado en el punto denominado “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y demarcada de la siguiente manera: NORTE: con Porfirio Gutiérrez; SUR: con Ricardo José Gutiérrez y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la Sucesión Gutiérrez Malaguera en donde existe un callejón; ESTE: Terrenos de la sucesión Rojas Vivas. OESTE: Porfirio Gutiérrez, el lote de terreno lo divide una calle que se denomina “Zoilo Gutiérrez”. SEGUNDO LOTE: Derechos y acciones que tienen vinculados sus mandantes en un lote de terreno denominado “El Hato”, situado en la aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, compuesto de cultivos de caña de azúcar y pastos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que fueron de Eustaquia de Contreras, hoy de la misma Eustaquia de Contreras, de Nicolás Sánchez y del comprador. SUR: con terrenos que fueron de Ramón Escalante; hoy de la sucesión de Ramón Escalante. ESTE: Con el llamado camino nacional y terreno de Ramón Márquez. OESTE: con terreno de Zoilo Gutiérrez.

Junto con el escrito de querella la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

a) original de instrumento poder que legitima su representación, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2002, bajo el N° 288, tomo III del Libro respectivo, el cual obra agregado a los folios 12 al 14.

b) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1990, N° 13, folios 15 al 16, protocolo primero, tomo 3º, marcado con la letra “B”, que obra agregado a los folios 13 y 14.

c) Copia fotostática certificada (folios 15 y 16) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de octubre de 1955, N° 45, folios 61 y 62, protocolo primero, tomo primero, marcado con la letra “C”.

d) Copia simple de planillas de acusación fiscal, marcada con la letra “D”, que obra agregada a los folios 19 al 24.

e) Copia simple de planillas de acusación fiscal, marcada con la letra “E”, que obra inserta a los folios 25 al 27.

f) Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1954, N° 31, folios 36 al 38, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, marcado con la letra “F”, que obra a los folios 28 al 39.

g) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 1° de agosto de 1940, N° 44, folios 65 al 68, protocolo primero, tercer trimestre, marcado con la letra “G”, que obra a los folios 40 al 42.

h) Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2002, marcada con la letra “H”, cuyas actuaciones obran en original a los folios 43 al 75.

i) Original de oficio Nro. 13440-055 de fecha 25 de abril de 2002, que obra agregado a los folios 76 y 77, marcado con la letra “I”.

j) Copia fotostática certificada del justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2002, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGEL, URBANO GUILLEN MARQUEZ, LUIS GIL CONTRERAS, el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 78 al 84.

k) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2002, marcada con la letra “K”, cuyas actuaciones obran en original a los folios 85 al 91.

l) Copia simple de planillas para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que obran a los folios 92 al 95.

m) Copia simple de documento que obra agregado a los folios 96 al 98.

n) Copia simple de documento que obra a los folios 99 al 101.

o) Copia simple de documento que obra agregado a los folios 102 al 105.

p) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2002, que obra a los folios 106 y 107.

q) Tomas fotográficas que obran agregadas a los folios 109 al 120.

r) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2002, N° 112, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo 3°, trimestre 1°, marcado con la letra “L”, que obra a los folios 121 al 124.

s) Planos aerofotogramétricos marcados con la letra “M”, que obra a los folios 125 al 127.

t) original de acta Nro. 08-02 de fecha 14 de marzo de 2002, que obra al folio 129, marcado con la letra “N”.

v) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 1985, N° 13, folios 20 vto al 33 y su vto., protocolo primero, tomo 3°, trimestre 3°, marcado con la letra “0”, que obra a los folios 130 al 144.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 (folio 145), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 11 de julio de 2002, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 15 y 16 del cuaderno de medida.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 147), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los querellados de autos, ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, comisionándose para ello al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26 de septiembre de 2002, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación de los ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 154 al 182, de los cuales se evidencia que no fue practicada dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, solicitó se librará nuevamente recaudos de citación y remitirlos al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de octubre de 2002 (folio 183).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 205 y 206), suscrita por los ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, se dieron por citados en la causa.

En fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, consignó escrito de alegatos, el cual obra a los folios 207 al 225, formulado en resumen en los siguientes términos:

“…Rechazo, negó y contradijo la posesión legítima por parte de los querellantes sobre un globo de terreno, que no puede sobreentenderse la posesión sobre un globo que no fue alinderado generalmente sin especificación de sus linderos generalizados como se constata en la querella, además de no existir dos los dos lotes (sic) de terreno como aludieron los querellantes por lo previamente referido. Que mal puede determinarse la posesión sobre un lote de terreno no individualizado en su globalidad, la posesión no se desmembra en lotes individualizados, no puede existir protección posesoria por parte del órgano jurisdiccional ni de oficio sobre lo que no esta determinado de hecho por los propios querellantes, pues sería sobrentender la posesión, ello no quiere decir Magistrado del proceso que se este admitiendo despojo alguno por parte de sus representados, tal situación fáctica o de hecho nunca ha existido como irrespetuosamente se pretende hacer ver a este Tribunal. Solicitando así se decida en la definitiva. Que el lote de terreno alegado al numeral primero de la querella interdictal de restitución, esta deslindado y separado del lote de terreno de sus mandantes o querellados. De ese propio instrumento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar inserto al Nro. 13, protocolo 1ero., tomo 3ero., de fecha 30 de abril de 1990, que se acompañó a la querella interdictal y que se acompañara igualmente en la oportunidad de ley, se evidencia la colindancia de sus representados de los querellantes cuando se dice “por el este con terrenos de la Sucesión Rojas Vivas”, que vendría a ser hoy día por el lado derecho con la Sucesión Gutiérrez Malaguera en parte y en parte Porfirio Gutiérrez, separando carretera Zoilo Gutiérrez, ello constituye el lado derecho que consta en el documento público de adquisición de sus representados el cual reza así “LADO DERECHO: mide doscientos ochenta y cuatro metros (284 mts), colinda con una carretera, separa terrenos de la Sucesión Gutiérrez y en parte con Porfirio Gutiérrez, FRENTE: Mide treinta y un metros (31 mts), colinda con una carretera, separando terrenos de la sucesión Gutiérrez y el camino que conduce al Barrio El Rosal”, LADO IZQUIERDO, mide doscientos ochenta y cuatro metros (284 mts), colinda con terrenos de la Sucesión Vivas, FONDO: Mide cuarenta y tres metros (43 mts), colinda con terrenos de la Sucesión Rojas Vivas (Nro. 12, folio 61, protocolo 1ero, tomo 3ero., de fecha 30 de enero de 2002, cuya prueba instrumental se consignara en la oportunidad de ley. Que justamente el lote de terreno adquirido por sus representados o querellados era el lote de terreno que estaban trabajando desde finales de marzo, cuyos linderos y medidas se indicaron, materializando así sus actos posesorios. Que es de referir que el portón siempre ha permanecido abierto, siendo una servidumbre de paso, por el cual sus representados han transitado hasta que fue cerrado a principios de febrero por los mismos querellantes, como se evidencia del acta suscrita por ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida y las inspecciones practicadas. Que de las instrumentales que en su oportunidad se presentarán se aprecia la existencia de la servidumbre de paso tan es así que en el documento de adquisición de compra del ciudadano PORFIRIO VICENTE MALAGUERA GUTIERREZ, Nro. 9, protocolo 1ero., tomo 2do., segundo trimestre de 1986 registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar al folio 17 del respectivo libro, su contenido dice así: …”advirtiendo que todos los inmuebles antes descritos en este documento y sobre los cuales versan los derechos y acciones reales objeto de esta venta poseen a su favor la servidumbre de paso para su entrada y salida por terrenos de propiedad de Zoilo Gutiérrez”. Que de manera esa servidumbre ha existido incluso desde los causantes de la parte demandante. Que hoy día sus representados y sus menores hijos MARIELA CRISMAR, MARIA CRISOL, JERSON RAMON y ROSANY PAOLA, cuyas partidas de nacimiento se consignarán en la oportunidad de ley se ven en la imperiosa necesidad de transitar por un camino de difícil acceso incluso para uno como adulto, así se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado 1ero. de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2002, a requerimiento de su mandante YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, cuya prueba instrumental se consignará en la oportunidad de ley. De esa inspección consta al vuelto del folio 4 consta. Que procediendo en consecuencia a entrar por un camino de tierra de difícil acceso al que se acuerda tomar una fotografía. Que por lo antes expuesto solicito en nombre de sus representados cese el cierre del portón y así se acuerde, por haber una servidumbre de paso, dado que no hay otras vías para salir del terreno de sus mandantes y por lo entroncado o difícil del camino”.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes oportunamente promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 446 al 448), la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, procedió a tachar las testigos promovidas por la parte querellada, ciudadanas MARIA DE LA CRUZ ROJAS VIUDA DE COLMENARES y VIRGINIA ROJAS VIVAS, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de octubre de 2000 (folio 92), el Tribunal admitió la tacha de los mencionados ciudadanos y acordó las testificales de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROSALES UZCATEGUI, ANGEL DAVID NAVA y CARMEN MARIA FLORES, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2003 (folio 605), el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, desistió de la prueba de exhibición de documento, en la cual se requería a la empresa CADAFE, con sede en Caracas, cual fue la comunicación recibida el 24-02-2002 y la prueba de informe donde se requería oficiar a la misma empresa CADAFE con sede en Caracas, prueba de pago o de indemnización a favor del ciudadano Porfirio Vicente Gutierrez Malaguera.

Ambas partes presentaron alegatos mediante sendos escritos que rielan a los folios 616 al 661 y 662 al 675, los cuales serán analizados debidamente.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 679), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Luego del diferimiento acordado por auto del 13 de agosto de 2003 (folio 680), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega la apoderada actora en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 11) que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno que englobados forman uno sólo y los cuales se describen a continuación: PRIMER LOTE: Un lote de terreno ubicado en el punto denominado “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y demarcada de la siguiente manera: NORTE: Con Porfirio Gutiérrez; SUR: Con Ricardo José Gutiérrez y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la Sucesión Gutiérrez Malaguera en donde existe un callejón; ESTE: Terrenos de la Sucesión Rojas Vivas; OESTE: Porfirio Gutiérrez. El lote de terreno lo divide una calle que se denomina “Zoilo Gutiérrez”; habiendo adquirido sus representados dicho lote de terreno por compra a su legítimo padre Zoilo Gutiérrez”, habiendo adquirido sus representados dicho lote de terreno por compra a su legitimo padre Zoilo Gutiérrez, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1990, N° 13, folios 15 al 165, protocolo primero, tomo 3º., habiendo adquirido a su vez el padre de sus representados por compra a Fructuosa Contreras Rangel conforme a documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de octubre de 1955, N° 45, folios 61 y 62, protocolo primero, tomo primero. SEGUNDO LOTE: Derechos y acciones que tienen vinculados sus mandantes en un lote de terreno denominado “El Hato”, situado en la aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, compuesto de cultivos de caña de azúcar y pastos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de Eustaquia de Contreras, hoy de la misma Eustaquia de Contreras, de Nicolás Sánchez y del comprador; SUR: Con terrenos que fueron de Ramón Escalante; hoy de la sucesión de Ramón Escalante; ESTE: Con el llamado camino nacional y terreno de ramón Márquez; OESTE: Con terreno de Zoilo Gutiérrez. Dichos derechos y acciones sobre el lote de terreno descrito, los adquirieron sus mandantes por herencia al fallecimiento de sus legítimos padres ZOILO GUTIERREZ e ILDEFONSA MALAGUERA de GUTIERREZ, quienes fallecieron ab-intestato en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, habiendo adquirido a su vez los causantes por compra a Delia Ramírez Moreno de Orsolani según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1954, N° 31, folios 36 al 38, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, y es el lote de terreno descrito bajo el numeral Primero del referido documento, adquiriendo a su vez Delia Ramírez Moreno de Orsolani por herencia al fallecimiento de su legítimo padre Liborio Ramírez, según cartilla de adjudicación protocolizada por ante la referida oficina Subalterna de Registro Público en fecha 01 de agosto de 1940, bajo el Nro. 44, folios 65 al 68, protocolo primero. Que ha sido pública la propiedad y posesión ejercida por sus mandantes sobre dichos lotes de terreno que, en fecha 14 de febrero de 1987, la empresa de energía eléctrica CADAFE con sede principal en la ciudad de Caracas, canceló al padre de sus mandantes Zoilo Gutiérrez, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.610,oo) con motivo de la construcción de la línea de transmisión 115 KV, S/E Tovar-S/E La Grita y la que afecta cultivos en su terreno, ubicado en el sector “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, como se evidencia de la carta N° 13440-055 suscrita por el Ingeniero Teddy Peralta, gerente de Ingeniería de la mencionada empresa. Que a comienzos del mes de abril del año en curso, específicamente desde el día 02 de abril, la ciudadana YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, en compañía de su cónyuge CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, irrumpieron (diccionario enciclopédico de Derecho usual: Penetrar violentamente en un sitio) en los predios de los lotes de terreno (hoy un solo globo de terreno), destrozando el cercado, espantando los animales (bueyes), talando y rozando la vegetación existente, sembrado cultivos como musáceas, auranciáceas, etc., y desposeyeron a mis mandantes del globo de terreno así como se evidencia en el justificativo de testigos evacuado al efecto, así como de la inspección judicial promovida a fin de dejar constancia de los daños ocasionados y practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2002, manteniendo los invasores su actitud hasta la fecha a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por sus mandantes a fin de lograr que en forma voluntaria se retiren y cesen su permanencia ilícita. Que en consecuencia de la problemática surgida, sus representados fueron citados a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, por la invasora Yuraima Sánchez de Durán a fin de sus representados permitieran a ellos el paso por una carretera privada construida a las expensas y con dinero del peculio personal de los padres de sus representados. Que los invasores YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y su cónyuge CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, procedieron a despojar a sus mandantes HUGO JOSE, JOSEFA ELENA, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, ILDEFONSA, JOSE ZOILO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MALAGUERA, poseedores y propietarios legítimos de los lotes de terrenos que hoy forman un solo globo de terreno, impidiendo tanto el uso y goce del hecho de la posesión como del derecho de propiedad ya que cortaron las cercas, quemaron la vegetación existente, talaron los árboles y por lo tanto, sus mandantes no pueden usar ni disponer de dicho globo de terreno por haber sido invadido por los despojadores señalados quienes día a día acrecientan sus amenazas físicas y verbales en contra de sus mandantes con los consiguientes daños económicos y morales que ésta actitud acarrea. Que en nombre y representación de sus mandantes intenta como en efecto formalmente lo haré acción interdictal por despojo contra los ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, y a su cónyuge CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, para que en su carácter de despojantes convengan o, en su defecto a ello sean obligados por éste Tribunal en restituir el inmueble descrito en la querella y que está conformado por los dos lotes de terreno y que hoy conforman un solo globo de terreno y que es objeto de la invasión. Asimismo, estimó la querella en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Igualmente, solicitó se procediera a decretar el secuestro del inmueble. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 6, entre carreras 2 y 3, oficina N° 1, El Añil, Tovar, Estado Mérida”.


ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Mediante escritos presentados en fechas 04, 05 Y 11 de noviembre de 2002, (folios 227 al 233, 236 al 238 y 420 al 425), respectivamente, la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales favorables a sus representados particularmente los folios 15 al 128 referidos a la venta que algunos de los sucesores Rojas Vivas le hicieron a la querellada YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y en la que se establece la ubicación exacta del lote de terreno adquirido por esta última el cual se enmarca en el sector “QUEBRADA ARRIBA”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

Igualmente los folios 129 al 143 que contiene el documento de partición de los bienes hereditarios de los sucesores de Santiago Rojas (Sucesión Rojas Vivas) y específicamente el lote N° 89 de dicha partición, del cual vendieron una parte a la querellada YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, en el que se puede apreciar la disparidad de los linderos allí enunciados con los establecidos en el documento de adquisición de la querellada.

A estas pruebas documentales referidas a la venta de derechos y acciones y a una partición de bienes hereditarios, el sentenciador no lo valora en la presente causa interdictal posesoria de restitución; ya que esta prueba solo sirve para colorear la posesión, pero la misma no prueba los hechos en conflicto entre las partes. Así se establece.

SEGUNDA: Testimonial del ciudadano ELIS SAUL GOMEZ CHACON, a fin de que declare y para que ratifique si las fotografías agregadas a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron tomadas por el y si corresponden con los negativos de las mismas.

Esta prueba fue negada por auto de fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 405), la cual se refiere a un interrogatorio que surge de una inspección judicial con unas fotografías.

TERCERA: Testimonial del ciudadano ELIS SAUL GOMEZ CHACON, a fin de que declare y para que ratifique si las fotografías agregadas a la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2002, fueron tomadas por el y si corresponden con los negativos de las mismas.

Esta prueba fue negada, la cual se refiere a un interrogatorio que surge de una inspección judicial con unas fotografías, porque esta prueba de la inspección judicial será valorada en su oportunidad legal y no puede inmiscuirse con la prueba testifical.

CUARTA: Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORA ARIAS, ROSA PABON, MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO y ELIS SAUL GOMEZ CHACON.

El testigo, ciudadano MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, declaró según acta que obra al folio 491 así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a HUGO, Elena, Porfirio, Francisca, Gladys, Ana, idelfonsa, Zoilo y Luis Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: Si los conozco desde hace más de treinta años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Zoilo Gutiérrez e Ildefonso Malaguera de Gutiérrez. CONTESTO: Si, los conocí, por cuanto Don Zoilo era el propietario de la mayor parte del terreno donde se fundó el Barrio en el cual me crié. El mismo es conocido como Barrio El Rosal. TERCERA: Diga el testigo si conoce a Yuraima Sánchez y Crisanto Durán. CONTESTO: Si se quienes son a pesar que no he tenido mucho trato con ellos. CUARTA: Diga el testigo si conoce a Basilio, Carmen, maría de la Cruz y Virginia Rojas Vivas. CONTESTO: Si los conozco he tenido algún trato con ellos incluso Basilio es ya fallecido. QUINTA: Diga el testigo si conoce el sector El hato Parroquia El Llano Tovar. CONTESTO: Por supuesto el sector El Hato es donde están los terrenos de Don Zoilo y como lo dije anteriormente se fundó el Barrio donde me crié. SEXTA: Diga el testigo si el Sector El Hato es el mismo Sector Quebrada Arriba o este forma parte de aquel. CONTESTO: No, son totalmente dos sectores diferentes, El Hato queda hacia la parte de arriba en una especie de meseta, el sector Quebrada Arriba queda en la parte inferior pegado al pié de la montaña es una especie de valle la diferenciación es muy marcada. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta quién es el propietario de los lotes de terreno que se ubican el sector El Hato. CONTESTO: Desde hace más de cuarenta años que yo recuerde esos terrenos eran de Don Zoilo Gutiérrez y ahora de la sucesión Gutiérrez Malaguera de esto puedo dar fe porque en una especie de mirador existente allí en mi infancia elevada papagayos. OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si en alguna oportunidad Basilio, Carmen, María de la Cruz y Virginia Rojas Vivas han sido propietarios de algún lote de terreno ubicado en el sector El hato, Parroquia El Llano de Tovar. CONTESTO: Hasta donde yo sé estas personas jamás han tenido terreno alguno en ese sector y me extraña bastante por cuanto el sepa los Gutiérrez Malaguera no se han desprendido de los terrenos que forman parte de la Sucesión dejada por su padre. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que la sucesión Rojas Vivas hayan sido propietaria de algún lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano y que el mismo culmina enclavado en el sector El Hato de la Parroquia El Llano de Tovar. CONTESTO: No, repito como dije anteriormente ellos no tienen algún terreno ni siquiera colindante o que este enclavado dentro de los terrenos de esta Sucesión pues del sector El hato a Quebrada Arriba hay una diferencia muy acentuada incluso hay una pendiente de unos 600 metros aproximadamente de donde se deduce que el sector El Hato es una meseta y Quebrada Arriba es un Valle. DECIMA: Diga el testigo si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de que la Sucesión Gutiérrez Malaguera haya sido perturbada en su propiedad o en su posesión de los terrenos ubicados en el Sector El hato de la Parroquia El Llano de Tovar. CONTESTO: En ningún momento pues siempre han sido unos magníficos vecinos y en tanto años de propiedad y de vivir allí no se había conocido ningún problema hasta que en marzo del año 2002 aproximadamente fue que se vieron afectados por una invasión de un señor conocido como Crisanto y una señora de la cual se que se llama Yuraima esto por supuesto me causo malestar y es lo que me motivo a prestar mi testimonio en este juicio. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene interés en que la Sucesión Gutiérrez Malaguera gane la querella. CONTESTO: No tengo ningún interés pues como ya manifesté el malestar que sentí al ver algo mal hecho, lo único que me mueve es el deseo de que a través de los Tribunales se haga justicia y se le restituya lo que toda la vida ha sido de estas personas y que con bastante sacrificio como esfuerzo levanto Don Zoilo y su esposa para que un vivo de la noche a la mañana se apropie lo que no le ha costado. No hay más preguntas”. (folio 491).

Este juzgador no aprecia este testimonio porque el mismo no declaró sobre hechos perturbatorios y del despojo que dice haber tenido la parte querellante por los querellados, ni tampoco sobre la fecha del despojo establecido en el libelo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo, ciudadano FRANCISCO JOSE MORA ARIAS, declaró según acta que obra al folio 564, y fue repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a HUGO, Elena, Porfirio, Francisca, Gladys, Ana, idelfonsa, Zoilo y Luis Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: Si los conozco, de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Zoilo Gutiérrez e Ildefonsa Malaguera de Gutiérrez. CONTESTO: Si me los conocí porque son colindantes con la Hacienda El Volcán cuando era la Sucesión Gutiérrez Vivas. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Crisanto Durán y Yuraima Sánchez. CONTESTO: Si los conozco y me consta que fueron llevados por la sucesión Gutiérrez para que trabajaran en sus tierras ya que se encontraban en precarias pobreza cuando llegaron a vivir a la casa paterna de la Sucesión Gutiérrez Malaguera. CUARTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Santiago Rojas. CONTESTO: Si lo conocí porque el es colindante por la parte noroeste de la Hacienda El Volcán o sea lo que vulgarmente se llama El Callejón del Muerto. QUINTA: Diga el testigo si conoce suficientemente La Parroquia El Llano del Municipio Tovar. CONTESTO: Si, la conozco desde la parte alta de la hacienda se divisa la calles y vericuetos de dicha parroquia así como los terrenos de labranza que existen en dicho sector los cuales en repetidas oportunidades he transitado con mis obreros en busca de animales que se han extraviados de la hacienda. SEXTA: Diga el testigo si conoce los sectores Quebrada Arriba El Rosal y el Hato del Municipio Tovar y son diferentes el uno del otro y esta bien delimitados o si por el contrario tienden a confundirse en su delimitación. CONTESTO: En repetidas oportunidades son causados incendios forestales que destruye la vegetación y las cercas existentes por lo tanto he tenido que ir con mis obreros a reconstruir la cerca destruidas y por lo tanto tengo conocimientos topográficos muy precisos de lo que es la geografía de este sector siendo completamente distinta la topografía del terreno el sector el hato es una prolongación de la mesa que en declive baja del lindero de la hacienda el volcán hasta un filo que delimita claramente el sector el hato de la quebrada y del callejón el muerto ya mencionado por tanto concluyo que no tiene ninguna relación el lote de terreno del hato con la quebrada arriba. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por conocer a la sucesión Gutiérrez Malaguera tiene amistad intima o personal con ellos o algunos de ellos. CONTESTO: No tengo ninguna relación intima con ninguno de ellos miembros de la sucesión que menciona sino el trato necesario por ser colindantes de la hacienda el volcán. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le solicito declarar en la presente causa. CONTESTO: Por informaciones que tengo de sus obreros y personas allegadas a los Rojas y a los Gutiérrez Malaguera supe de los problemas existentes por linderos y existiendo problemas con el señor Crisanto que fue obrero de los Gutiérrez quise dilucidar este problema y es una obligación de su parte por ser colindante tener claridad en cuanto a las propiedades de los que colindan con sus terrenos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene roces personales con los ciudadanos Yuraima Sánchez de Durán y Crisanto Durán Gómez. CONTESTO: No tengo ningunos roces personales con los señores nombrados en esta pregunta puesto que ellos son simples ocupacionarlos de los terrenos de la sucesión Gutiérrez y por lo tanto cualquier problema que se presente se dilucida es con la sucesión Gutiérrez Malaguera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si a usted también se le conoce como Pacho Mora. CONTESTO: Mi nombre es Francisco Mora Arias cédula de identidad 1.701.743, y es de libre albedrío de las personas utilizar los omnominos o apelativos que le pueden dar al nombre de Francisco en las diferentes zonas del país pero mi nombre para cualquier diligencia judicial o extrajudicial es el que anterior enuncie. No hay más preguntas”.

El sentenciador no aprecia ni valora este testimonio, por no estar referido a los hechos perturbatorios que dice haber realizado la parte querellada, ni tampoco indica la fecha del despojo, por lo cual no se valora todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La testigo, ciudadana ROSA DEL CARMEN PABON, declaró según acta que obra al folio 565, y fue repreguntada así:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Hugo, Elena, Porfirio, Francisca, Gladys, Ana, idelfonsa, Zoilo y Luis Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: Si los conozco, de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Zoilo Gutiérrez e Ildefonsa Malaguera de Gutiérrez. CONTESTO: Si los conocí. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Crisanto Durán y Yuraima Sánchez. CONTESTO: Solo de vista y poco trato. CUARTA: Diga el testigo si conoce suficientemente la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida. CONTESTO: Por supuesto que la conozco a pie u en carro. QUINTA: Diga el testigo si conoce a maría del carmen, María de la Cruz Basilio, María Virginia Rojas Vivas. CONTESTO: Solo conozco al señor Basilio que ya murió. SEXTA: Diga el testigo si conoce los sectores Quebrada Arriba El Rosal y el Hato del Municipio Tovar. CONTESTO: Si los conozcos y los he recorridos. SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los referidos sectores los mismos son totalmente independientes y están bien delimitados por el contrario tienden a confundidos en sus delimitaciones. CONTESTO: Como lo señale anteriormente están muy bien definidos; la quebrada arriba y hasta entradas independientes cada uno el sector el hato esta delimitado de la quebrada arriba por un filo eso se ve de antiojito que son diferente la sector de la quebrada arriba porque es una hondonada, el hato es una gran protuberancia que la comnce3mos (sic) como una loma digo que lo9 (sic) conoce porque soy andinista ya a ser actividad de este tipo mientras que el rosal es la parte baja de lo que el hato, parte baja le llamaríamos como falda en conclusión considero que están buen diferenciados uno del otros. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de los lotes de terrenos del sector el hato de la parroquia el llano del municipio Tovar. CONTESTO: Perfectamente se quien es mi consta que los únicos propietario fueron Zoilo Gutiérrez y su señora esposa hoy de la sucesión Gutiérrez Malaguera. NOVENA: Diga el testigo si en alguna oportunidad tuvo conocimiento que la sucesión Rojas Vivas lla (sic) sido propietario de algún lote de terreno ubicado en el ya referido sector el hato. CONTESTO: Nunca se ni tuve conocimiento que los Rojas Vivas tuvieran terrenos en ese sector siempre vi a los Gutiérrez Malaguera como propietarios. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene alguna amistad con la sucesión Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: No me une ningún lazo de amistad, solo como lo dije los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que lo motivó a declarar en la presente causa. CONTESTO: El único motivo que me hizo venir es que el señor Crisanto y la señora Yuraima pensaba despojar de este lote de terreno a la familia Gutiérrez Malaguera por cuanto trabajado mucho y por justicia me puse a la orden por la persona que estaba encargada del caso para yo venir a dar mi testimonio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le solicito que viniera a declarar en la presente causa. CONTESTO: Nadie yo vine por mi propia voluntad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el sector el hato colinda con quebrada arriba. CONTESTO: Por supuesto que hay una parte que colinda que es el filo muy bien delimitado ya lo señale. No hay más preguntas”.

El presente testimonio, el sentenciador no lo aprecia ni valora, por no indicar la fecha del despojo, ni por haberse referido a los hechos perturbatorios realizados por los querellados, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTA: Solicitó se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a los efectos que remita información detallada sobre la ubicación geográfica de los sectores quebrada Arriba y El Hato de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así como también se explique en dicha comunicación si los referidos sectores tienen la misma delimitación y situación geográfica o si por el contrario se trata de dos sectores totalmente diferentes el uno del otro.

A los folios 598 al 603, obra oficio de fecha 14 de noviembre de 2002, procedente de la Alcaldía de Tovar, Dirección de Desarrollo Urbano; del cual se desprende que el mismo está referido a linderos y a sitios sobre terrenos; pero el presente proceso está referido a una acción interdictal posesoria de restitución, por lo cual el sentenciador a esta prueba de informe no la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEXTA: Inspección judicial para ser practicada en el sitio denominado “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, para que mediante inspección y con la ayuda de los prácticos, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) dejar constancia de la manera como se tiene acceso al sitio objeto de la inspección judicial y los sectores recorridos para llegar al mismo. 2) dejar constancia del sector al cual pertenece el lote de terreno donde se procede a la práctica de la inspección judicial. 3) dejar constancia de los linderos actuales que presenta el lote de terreno objeto de la inspección judicial. 4) dejar constancia quienes son los propietarios de los terrenos contiguos al lote sobre el cual se practica la inspección judicial. 5) dejar constancia si en el lote de terreno objeto de la inspección judicial se encuentran ubicadas algunas torres de electricidad de la empresa CADAFE. 6) se deje constancia si el lote de terreno objeto de la inspección judicial presenta algún sembradío y, en caso positivo la data aproximada de las siembras tomando en cuenta la altura de las mismas y el engrosamiento de sus tallos. 7) dejar constancia si cercano al lote de terreno objeto de la inspección existe un tanque para el depósito del agua de consumo humano. 8) dejar constancia si colindante al lote de terreno objeto de la inspección judicial existe algún parcelamiento o constario en agrotecnia, a fin de que ratifique las apreciaciones o conocimientos emitidos en la oportunidad de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2002. 9) dejar constancia si aledaño o contiguo al lote de terreno objeto de la inspección existe algún parcelamiento o construcción de viviendas, o la existencia de lotes de terreno especifica y plenamente demarcados con sus linderos particulares de donde se pueda deducir que el referido lote de terreno formó parte de uno de mayor extensión. 10) dejar constancia si aledaño o contiguo al lote de terreno objeto de la inspección judicial se encuentran ubicada la casa paterna de la sucesión Rojas Vivas o cualquier otra casa perteneciente a algún miembro de dicha sucesión. 11) dejar constancia si el lote de terreno sobre el cual versa la inspección judicial dispone de servicios públicos, es decir aguas blancas, aguas negras, electricidad, aseo urbano. 12) dejar constancia del estado que presenta actualmente la cerca que sirve para dividir o delimitar el lote de terreno objeto de la inspección judicial, de los lotes de terreno contiguos. 13) dejar constancia si realmente el lote de terreno objeto de la inspección judicial se encuentra ubicado en el sector “El Hato”, o si por el contrario se encuentra ubicado en el sector “Quebrada Arriba”, ambos sectores pertenecientes a la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

El Tribunal negó los pedimentos contenidos en los particulares segundo, tercero, cuarto, sexto en su parte infine, octavo y duodécimo, debido a que los hechos que se pretenden verificar exceden de la orbita de la prueba de inspección judicial, en razón de que para la constatación de los mencionados ordinales se requiere de conocimientos periciales y no pueden ser acreditados mediante la prueba de inspección judicial, sino a través de otras probanzas idóneas para tal fin; por lo cual, el sentenciador sólo valora y aprecia los particulares primero, séptimo, noveno, duodécimo y décimo tercero, sobre los cuales se dejó constancia de la forma siguiente:

“…Primer particular. El Tribunal deja constancia por información del práctico que para tener acceso al sitio objeto de la inspección judicial se observa una carretera de tierra y un camino vecinal igualmente es tierra y para llegar a los mismos se recorre los sectores parte alta del Llano parte alta del Rosal y se llega al sector El Hato. Al segundo particular, el Tribunal deja constancia por observación e información del práctico que existen dos torres de electricidad en la parte superior del terreno inspeccionado. Al tercero particular, el Tribunal deja constancia por información del práctico y observación del tribunal que existen sembradíos de veinticinco (25) matas de cambures con una data aproximada de dos (2) meses de sembradas ya que presentan una altura de sesenta centímetros (60 cms) y una mata de aguacate. Al cuarto particular: El Tribunal deja constancia por observación e información del práctico de que existe un tanque de agua para consumo humano de aproximadamente un millón de litros de agua que actualmente surte a la urbanización la Arboleda. Al quinto particular. El Tribunal deja constancia por observación y ayuda del practico que aledaño o contiguo al lote de terreno objeto de la inspección judicial no existe ni hay ubicada ninguna casa paterna de los Rojas Vivas ni algún miembro perteneciente a dicha sucesión. Al sexto: El Tribunal deja constancia por observación e información del práctico que no existen servicios públicos ya que el mismo no ha sido urbanizado. Al séptimo particular; el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que si existe una cerca perimetral compuesta por estantillos de madera nuevos y viejos con tres hilos de alambre de púas o pelos a excepción en tres zonas donde no existen dicho cerramiento de tres coma sesenta y dos y seis metros lineales (3,62 mts y 06 mts). Seguidamente el tribunal ordena tomar fotografías al sitio inspeccionado las cuales el fotógrafo deberá consignar al Tribunal el día jueves 12 de Diciembre de 2002. En este estado el abogado de la parte querellada Leoncio Sánchez, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Solicito al Tribunal que con ayuda del practico deja constancia que una de las torres eléctricas esta ubicada en el lote de terreno contiguo al inspeccionado. El Tribunal visto lo solicitado acuerda dejar constancia en esta inspección judicial en lo pedido pero ordena al abogado querellado Leoncio Sánchez haga tal solicitud por el Tribunal comitente. Seguidamente la abogada querellante pide el derecho de palabra y concedido como le fue por el Tribunal. Expone: Avalo la exposición hecha por el Tribunal comisionado, en virtud de que además no hay manera de delimitar los lotes de terrenos ubicados en el sector El Hato unos de otros ya que todos pertenecen a sus representados consignando en este acto copias fotostáticas simples de tres de los documentos que acreditan dicha propiedad en 12 folios para ser anexados a la presente inspección reposando sus originales en la Oficina de Registro Público respectivo”. (folios 568 y 569).

Analizados los mismos puntos antes señalados, el sentenciador los aprecia conforme al artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; pero no los valora a favor de ninguna de las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.

SEPTIMA: Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 472 al 477, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGEL, URBANO GUILLEN MARQUEZ y LUIS GINES GIL CONTRERAS.

Consta a los folios 488 al 490 las declaraciones donde ratificaron el justificativo de testigos, los ciudadanos ANTONIO JOSE ANGEL, URBANO GUILLEN MARQUEZ y LUIS GINES GIL CONTRERAS, en fecha 06 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal observa:
Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANTONIO JOSE ANGEL, URBANO GUILLEN MARQUEZ y LUIS GINES GIL CONTRERAS del justificativo producido con la querella, puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivos testimonios en fecha 06 de febrero de 2003, ante el Tribunal comisionado al efecto, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 488 al 489; estos testigos ratificaron sus testimonios, quienes no fueron repreguntados; por lo cual, el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero con la advertencia que estos testimonios serán analizados frente a las demás pruebas existentes en el proceso. Así se establece.

OCTAVA: Testimonial del ciudadano LUIS HERNAN ZAMBRANO, a fin de que ratifique las apreciaciones o conocimientos emitidos en la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2002.

NOVENA: Testimonial del ciudadano VICTOR JOSE VIVAS CARRERO, a fin de que ratifique las apreciaciones o conocimientos emitidos en la inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2002.

Estas pruebas señaladas en los numerales primero y segundo, capitulo II (folios 237 y 238), fueron negadas según auto de fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 405), por incluirlas dentro de una inspección judicial.

DOCUMENTALES:
a) Promovió y hizo valer en toda su extensión documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2002, Nro. 37, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos mediante el cual se hace aclaratoria de que sus poderdantes son propietarios del resto del lote de terreno adquirido por herencia al fallecimiento de sus legítimos padres María Hildefonsa o Ildefonsa Malaguera de Gutiérrez según certificado de solvencia de sucesiones N° 0586, expedido por la Oficina de Hacienda Mérida en fecha 05 de noviembre de 1996 y Zoilo Gutiérrez según certificado de solvencia de sucesiones N° 245326 expedido por la Oficina de Hacienda Mérida, en fecha 29 de junio de 1994, quienes a su vez adquirieron por compra que en partes iguales realizaran a Delia Ramírez Moreno de Orsolani, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1954, folios 36 al 38 vueltos, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre; medio por el cual se prueba que sus poderdantes aún son propietarios del resto del lote de terreno ubicado en el sector “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y que fue adquirido por sus legítimos padres conforme al título enunciado, anexo marcado “A”, que obra a los folios

b) Promovió e hizo valer en toda su extensión copia fotostática certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 1990, Nro. 37, tomo segundo, segundo trimestre, por el cual el ciudadano Zoilo Gutiérrez (padre de sus poderdantes) actuando en su propio nombre y la ciudadana Ildefonso Malaguera de Gutiérrez (madre de los mismos) a través de su apoderado judicial venden al ciudadano Ricardo José Gutiérrez parte del lote de terreno ubicado en el sector “El Hato” y adquirido por los vendedores según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1954, bajo el N° 31, folios 36 al 38, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre y al que tantas veces hizo alusión la parte querellada en sus alegatos que corren insertos a los folios 206 al 224 del expediente manifestando en los mismos que sus poderdantes no poseen propiedad vinculada con el referido lote de terreno. Igualmente se lee en la nota escrita al margen del referido documento y firmada por la ciudadana registradora que el prenombrado Ricardo José Gutiérrez vendió nuevamente al ciudadano Zoilo Gutiérrez, el mismo lote de terreno, ubicado en el sector “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de registro Público en fecha 04 de mayo de 1990, bajo el N° 51, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre; y que es el mismo lote de terreno que había adquirido el ciudadano Ricardo José Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 04 de mayo de 1990, N° 37, tomo segundo, segundo trimestre por compra a Zoilo Gutiérrez y que este había adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro en fecha 20 de julio de 1954, N° 31, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, anexo marcada “B”.

c) Promovió e hizo valer en toda su extensión copia fotostática del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 1990, Nro. 51, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, por el cual el ciudadano Ricardo José Gutiérrez vendió nuevamente al ciudadano Zoilo Gutiérrez, el lote de terreno ubicado en el sector “El Hato”, Municipio Tovar, Estado Mérida y que había adquirido por compra que le había hecho este ciudadano conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público en fecha 04 de mayo de 1990, Nro. 37, tomo segundo, segundo trimestre, con el que se desvirtúan los dichos expresados por la parte querellada en sus alegatos que obran a los folios 206 al 224 del expediente al expresar que sus poderdantes no poseen propiedad derivada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de julio de 1954, N° 31, tomo primero, protocolo primero, anexo marcada “C”.

d) Promovió e hizo valer en toda su extensión documento protocolizado por ante la Notaría Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2000, Nro. 28, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre por el cual sus poderdantes HUGO JOSE, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, ILDEFONSA, JOSE ZOILO, LUIS ALBERTO y JOSEFA ELENA GUTIERREZ MALAGUERA celebraron partición de los lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión, uno de dichos lotes adquirido por herencia al fallecimiento de su legítima madre María Hildefonsa o Ildefonso Malaguera de Gutiérrez según certificado de solvencia de sucesiones N° 0586 de fecha 05 de noviembre de 1996, quien a su vez adquirió por herencia y gananciales al fallecimiento de su esposo Zoilo Gutiérrez, según certificado de liberación N° 172-A de fecha 26 de junio de 1994, quien a su vez había adquirido conforme a documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 04 de mayo de 1990, bajo el N° 51, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre por compra al ciudadano Ricardo José Gutiérrez, habiendo adquirido este a su vez según documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro en fecha 04 de mayo de 1990, N° 37, tomo segundo, segundo trimestre, por compra al ciudadano Zoilo Gutiérrez, y éste a su vez adquirió por compra a la ciudadana Delia Ramírez Moreno de Orsolani, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna en fecha 20 de julio de 1954, N° 31, folios 36 al 38, protocolo primero, tomo primero y al que tantas veces se ha hecho alusión tanto en la proposición de querella como en los alegatos de los querellados y en las pruebas promovidas por ambas partes, marcado con la letra “D”.

e) Promovió e hizo valer en toda su extensión copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1997, Nro. 77, folios 131 al 134, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, por el cual los ciudadanos JOSE BASILIO ROJAS VIVAS, MARIA DEL CARMEN ROJAS DE ARELLANO, MARIA DE LA CRUZ ROJAS DE COLMENARES y VIRGINIA ROJAS VIVAS dan en venta pura y simple a la Alcaldía del Municipio Tovar representada en ese acto por el Alcalde un lote de terreno ubicado en el sector Quebrada Arriba, de la parroquia El llano del Municipio Tovar, el cual es una parte de lo de mayor extensión del lote N° 89, que les pertenece según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 15 de julio de 1985, bajo el n° 13, folios del 20 en su vuelto al 33 y su vuelto del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre. Esta prueba viene a reforzar una vez más que el lote de terreno vendido a la querellada se encuentra ubicado en el sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en virtud de que el lote de terreno vendido por el precitado documento presenta los mismos vendedores y la misma causa de adquisición que el lote de terreno vendido a la querellada Yuraima Sánchez de Durán, y no colinda por ninguno de sus lados con el lote de terreno descrito en el referido documento. A mayor abundamiento podemos notar que los linderos descritos en el documento de venta otorgado a la Alcaldía de Tovar, vemos como por el frente colinda con el lote N° 85, porque esta venta proviene de un lote de mayor extensión que fue objeto de partición y por lo tanto dividido en lotes de terrenos, anexo “E”.

En relación a estas pruebas documentales señaladas en las letras A), B), C), D) y E) referidas a ventas de inmuebles, aclaratorias, a partición de bienes inmuebles, solo se aprecia y se valora a los fines de colorear la posesión, pero los mismos no prueban hechos controvertidos en la presente querellas interdictal de restitución. Así se establece.

Consta de los autos que, los testigos promovidos por la parte querellada rindieron sus correspondientes declaraciones, sólo los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VEGA ACEVEDO, LUIS ALFONSO SOTO SALAS y JOSE ABDON MENDEZ MOLINA, siendo repreguntados, tal como consta de los folios 518, 519, y 521. Los testigos ALBERTO PUENTES MARQUEZ, ANGEL EDILIO RIVERA ROA, MARIA DE LA CRUZ ROJAS VIUDA DE COLMENARES y VIRGINIA ROJAS VIVAS, no rindieron sus correspondientes declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como así se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 520, 522 y su vuelto.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2002 (folios 240 al 250), en el cual oportunamente promovió las pruebas y fueron admitidas (folio 409) las cuales son analizadas y valoradas de la forma siguiente:

PRIMERO: CAPITULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Reprodujo el mérito favorable de la contestación o defensa de fondo de la causa, cuyo contenido se da por citado, para su valoración en la definitiva.

A esta solicitud no se le da ningún valor legal; pues en la motivación del fallo se tomarán en consideración estos escritos. Así se declara.

SEGUNDA: CAPITULO II. PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nro. 13, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 30 de abril de 1990, del cual se evidencia la colindancia de los querellantes por el este con terrenos antes de a sucesión Rojas Vivas hoy día de sus representados YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, cónyuges.

2) Documento de tradición de los demandantes, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nro. 45, protocolo primero, tomo primero, de fecha 24 de octubre de 1955 (signado con los numero 1,2), instrumentales que acreditan la ubicación del lote de terrenos de sus mandantes, en el sector El Hato. Terminando el lote por ser parte de mayor extensión enclavado pero deslindado del terreno de los querellantes.

3) Promovió y acompañó en nombre de sus representados instrumentales que demuestra la no existencia del derecho alguno de los querellantes del numeral primero del documento bajo el Nro. 31, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de fecha 20 de julio de 1954 de la Oficina Subalterna del Municipio Tovar del Estado Mérida, al haber vendido el resto de lo habido a la ciudadana ROSA ALBA DUGARTE DE LEAL, según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, bajo el Nro. 235, protocolo primero, tomo quinto, de fecha 29 de agosto de 1997.

4) Documento Nro. 31 de fecha 20 de julio de 1954, protocolo primero, tomo 1, ya prepulidido anteriormente sus respectivas notas de venta insertas en el libro, hasta llegar a la venta a favor de ROSA ALBA DUGARTE DE LEAL, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de fecha 20 de julio de 1954 (signadas con los Nros. 4 y 5 respectivamente).

5) Documento donde se deja constancia de la titularidad de propiedad del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ y ANGEL EDUARDO GUTIERREZ, y no pertenecientes a los querellantes en relación a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nro. 87, protocolo primero, folios 107 al 108, tomo 2do. De fecha 21 de noviembre de 1989.

6) Instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nro. 137, protocolo primero, de fecha 12 de septiembre de 1946, de la tradición legal del documento prereferido al párrafo anterior. Evidenciándose así la inexistencia de la posesión alegada por los querellantes.

7) Documento público de adquisición de su mandante YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Nro. 112, folio 61, tomo tercero, de fecha 30 de enero de 2002, cuyo contenido se da por reproducido a todos los fines legales consiguientes (signado Nro. 8), lote de terreno que estaban trabando para la actividad agrícola.

8) Copia certificada de documento de partición de la Sucesión Rojas Vivas, registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea, bajo el Nro. 13, tercer trimestre, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 15 de julio de 1985, documento madre por el cual se le vende parte del terreno de mayor extensión del lote de terreno Nro. 89 a su representada la ciudadana YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, lote de terreno de su representada que culmina enclavado en el sector El hato, siendo bien desmembrado y separado no solo del terreno de la sucesión Gutiérrez malagueña y Porfirio Gutiérrez, se signa la copia certificada con el Nro. 8.l.

9) Promovió y acompañó tradición legal del documento de partición signado 8.2, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Tovar Zea del Estado Mérida, y sus respectivos documentos madres, registrados por ante la misma Oficina Subalterna pre-mencionada que a saber son Nro. 55, folios 42 al 43, del protocolo primero principal, trimestre segundo de fecha 03 de mayo de 1913, Nro. 147, folios 107 al 108, protocolo primero principal, cuarto trimestre de fecha 29 de diciembre de 1914, Nro. 95, folios 84 al 86, protocolo primero principal, primer trimestre de fecha de fecha 22 de fecha 22 de febrero de 1917, Nro. 109, protocolo primero principal, segundo trimestre de fecha 15 de junio de 1922, serie 2da. Protocolo primero principal adicional, cuarto trimestre, con fecha 13 de diciembre de 1902, Nro. 9, folios 9 al 10, protocolo primero principal, cuarto trimestre de fecha 17 de octubre de 1908, (signados 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3, 8.2.4, 8.2.5, 8.2.6, consecutivamente).

10) Documento de titularidad de propiedad del ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTIERREZ MALAGUERA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nro. 09, segundo trimestre, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 15 de abril de 1986, instrumental que acredita y prueba la existencia de la servidumbre de paso a que tienen derecho sus mandantes y sus menores hijos, signada con el Nro. 12.

l1) Promovió y acompañó instrumentales que acreditan la servidumbre de paso, según consta por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los Nros. 34, segundo trimestre, protocolo primero, tomo 11, de fecha 30 de junio de 1993 y Nro. 100, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 20 de octubre de 1998, signadas con los Nros. 13 y 14, consecutivamente.

Estas pruebas documentales, señaladas en los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, referidas a ventas inmuebles, particiones, etc., solo se aprecia y se valora a los fines de colorear la posesión pero las mismas no prueban hechos controvertidos entre las partes de acuerdo a la querella interdictal de restitución. Así se establece.

12) Acta de matrimonio de sus mandantes inserta en el libro de la Prefectura del Municipio Tovar, bajo el Nro. 59 de fecha 19 de julio de 1991 y partidas de nacimiento de sus menores hijos MARIELA CRISMAR, MARIA CRISOL, JERSON RAMON, ROSANY PAOLA, insertas por ante la prefectura de la Parroquia El llano Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo los Nros. 46 de fecha 30 de enero de 1992; 195 de fecha 20 de julio de 1995; 206 de fecha 21 de septiembre de 1993; y 170 de fecha 22 de diciembre de 1997, respectivamente signadas con los Nros. 16, 16.l, 16.2, 16.3 y 16.4.

En relación a esta prueba el sentenciador la volara conforme al artículo 1359 del Código Civil, pero no la aprecia a los efectos de los hechos de posesión en conflicto entre las partes. Así se declara.

TERCERA: CAPITULO III. l) Acta de fecha 14 de marzo de 2002, Nro. 08-02, suscrita por ante la Procuraduría Regional del estado Mérida, donde sus representados YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, citan a los ciudadanos FRANCISCA GUTIERREZ DE VIVAS y PORFIRIO GUTIERREZ MALAGUERA, donde no se logra ninguna solución a la problemática, cuyo contenido evidencia, la propiedad y posesión del lote de terreno adquirido por su representada YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, al existir confesión de los mismos querellantes (se signa con el Nro. 9). (folio 386).

A esta prueba el sentenciador la aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, pero esta acta viene a corroborar un problema en la ubicación del terreno y el uso del agua. Así se establece.

2) Titulo supletorio de mejoras existentes en terrenos del ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez, instrumento cuyo contenido se da por reproducido a los fines legales consiguientes, acordado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con el Nro. 10. A los fines del contradictorio solicitó se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificación del mismo con Nro. 293-2002, solicitante YURAIMA SANCHEZ DE DURAN, con motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado con fecha de entrada 04 de junio de 2002 y reconocido el documento de contrato de obra en fecha 12 de junio de 2002.

Esta prueba fue negada, por cuanto el promovente no indicó quien o que personas deben reconocer dichos documentos, según auto de fecha 05 de noviembre de 2002, folio 409.

3) Ratificación de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 22 de febrero de 2002, que obra agregada a 508 al 516.

A los folios 525 y 526, obra el acta de inspección judicial, la cual fue ratificada por el Juzgado comisionado, en fecha 29 de noviembre de 2002, a la cual el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.

CUARTA: CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS:
Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VEGA ACEVEDO, LUIS ALFONSO SOTO SALAS, ALBERTO PUENTES MARQUEZ, JOSE ABDON MENDEZ MOLINA, ANGEL EDILIO RIVERA ROA, MARIA DE LA CRUZ ROJAS VIUDA DE COLMENARES y VIRGINIA ROJAS VIVAS.

El testigo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO VEGA ACEVEDO, declaró según acta que obra al folio 518 siendo repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ. CONTESTO: Si las distingo. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que Yuraima Sánchez de Durán le compro un lote de terreno a la Sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce el lote de terreno comprado por la ciudadana Yuraima Sánchez de Durán. CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el lote de terreno de la ciudadana Yuraima Sánchez de Durán lo separa una carretera de tierra. CONTESTO: Si lo separa una carretera de tierra. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener a quien se le ha conocido siempre como dueños y poseedores del lote de terreno comprado por la ciudadana Yuraima Sánchez de Duran. CONTESTO: a LA Sucesión Rojas Vivas. SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la sucesión Gutiérrez Malaguera siempre a respetado el lote de terreno de la sucesión Rojas Vivas hoy día de Yuraima Sánchez de Duran. CONTESTO: Si lo han respetado porque en ningún momento ellos no lo han sembrado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el único lote de terreno sembrado por Yuraima Sánchez de Duran y Crisanto Antonio Duran Gómez fue el que ellos compraron a la sucesión Rojas Vivas: Si, ellos son los únicos poseedores de ese terreno ahora son los dueños Yuraima y Crisanto Duran Gómez. PRIMERA REPREGUNRA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Yuraima Sánchez le compro un terreno a la sucesión Rjas (sic). CONTESTO: Si me consta porque ellos poseen un documento que le hicieron las sucesión Rojas Vivas vendiéndole el lote de terreno que ellos poseen ahora. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener a cuales de los miembros de la sucesión Rojas Vivas le compro el terreno la señora Yuraima Sánchez. CONTESTO: A la señora Virginia Vivas Rojas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recordándole que esta bajo juramento el sitio exacto donde esta ubicado el lote de terreno que supuestamente Yuraima Sánchez le compro a la sucesión Rojas Vivas y a que sector pertenece. CONTESTO: Ese lote de terreno arrance de Quebrada Arribas y muere alla en Llano Alto. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por cual de los linderos del terreno esta ubicada la carretera de tierra a la que usted hizo referencia anteriormente y de donde lo separa a dicho lote. CONTESTO: La carretera esta por el frente y colinda la sucesión Gutiérrez y el camino viejo del Rosal. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los miembros de la sucesión Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: De vista. SEXTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo esta sembrado el lote de terreno que supuestamente es propiedad de Yuraima Sánchez de Durán. CONTESTO: Desde marzo del 2002. SEPTIMA: Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio. CONTESTO: El Doctor que Leoncio Sánchez. Es todo”.

Este testigo da razón que los querellados son poseedores de un lote de terreno porque lo compraron a la sucesión Rojas Vivas y el terreno empieza en la quebrada arriba y llega en Alto Llano y el terreno poseído por los querellados lo han sembrado desde marzo de 2002; lo cual el sentenciador aprecia y valora este testimonio, por no haber incurrido en contradicción al ser repreguntado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo, ciudadano LUIS ALFONZO SOTO SALAS, declaró según acta que obra al folio 519 siendo repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que Yuraima Sánchez de Durán le compro un lote de terreno a la Sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce el lote de terreno comprado por la ciudadana Yuraima Sánchez de Durán. CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el lote de terreno de la ciudadana Yuraima Sánchez de Durán lo separa una carretera de tierra. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de quien era el lote de terreno comprado por la ciudadana Yuraima Sánchez de Duran. CONTESTO: Era del finado Santiago Rojas y Virginia Vivas. SEXTA: Diga el testigo si ese lote de terreno comprado por Yuraima Sánchez siempre se a conocido como de Rojas Vivas. CONTESTO: Si. Diga el testigo si sabe y le consta que la sucesión Rojas Vivas nunca han sido molestados por ninguna persona en el lote de terreno que le vendieron a la ciudadana. SEPTIMA: Yuraima Sánchez. CONTESTO: No a sido molestado por ninguna persona. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la sucesión Gutiérrez Malaguera nunca, a sembrado el lote de terreno que era de la sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: No. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que la sucesión Gutiérrez Malaguera no son dueños del lote de terreno que la sucesión Rojas Vivas le vendieron a Yuraima Sánchez de Durán. CONTESTO: No. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el único lote de terreno sembrado por Yuraima Sánchez fue el que ella compro. CONTESTO: Si. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que sector de la Parroquia El Llano de Tovar han estado ubicado los terrenos que fueron de Santiago Rojas hoy de la sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: En Quebrada Arriba. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener SI LOS Rojas Vivas en alguna oportunidad sembraron o ejecutaron algún otro acto de disposición sobre el lote de terreno que supuestamente vendieron a Yuraima Sánchez. CONTESTO: Eso lo sembraban ellos ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde esta ubicado exactamente el lote de terreno que los Rojas Vivas le vendieron a Yuraima Sánchez. CONTESTO: EL TERRENO QUEDA POR EL ROSAL PARTE ARRIBA. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo SI por El CONOCIMIENTO QUE DICE TENER el ciudadano Santiago Rojas fue propietario de algún lote de terreno ubicado en el sector el hato de la parroquia El Llano de Tovar. CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a cuales de los miembros de la sucesión Rojas Vivas le compro la ciudadana Yuraima Sánchez el lote de terreno sobre el versa la querella. CONTESTO: a María la Cruz Rojas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los sectores Quebrada Arriba y el Hato de la parroquia el Llano de Tovar constituyen el mismo sector o son sectores diferentes. CONTESTO: Son sectores diferentes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si testigo (sic) si conoce suficientemente a los miembros de la sucesión Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: A Porfirio. Es todo”.

A este testimonio, el sentenciador lo aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo tiene conocimiento pleno que el terreno que poseen los querellados es distinto a los terrenos de los querellantes, porque el terreno de los querellados y que han sembrado era propiedad de la sucesión Rojas Vivas y está ubicado quebrada arriba y el terreno de los querellantes que han poseído pertenecen a la sucesión Gutiérrez Malaguera; y están en El Hato, por lo cual son diferentes; declaración que viene a confirmare lo que dicen los querellados y confirmar también lo que dice el libelo de la demanda, en el sentido que son terrenos diferentes por no coincidir los linderos. Así se establece.

El testigo, ciudadano JOSE ABDON MENDEZ MOLINA, declaró según acta que obra al folio 521 siendo repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que Yuraima Sánchez de Durán le compro un lote de terreno a la Sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce el lote de terreno comprado por la ciudadana Yuraima Sánchez de Durán. CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta de la existencia una carretera de tierra que separa el lote de terreno de la ciudadana Yuraima Sánchez de los terrenos de la sucesión Gutiérrez Malaguera. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos Yuraima Sánchez y Crisanto Antonio Durán Gómez sembraron únicamente en el lote de terreno que compraron a la Sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: Si señor. SEXTA: Diga el testigo por lo que acaba de referir que tipo de siembra realizaron los ciudadanos Yuraima Sánchez y Crisanto Antonio Durán Gómez. CONTESTO: Siembra de algunas plantas de cambur, aguacate y plantas temporales como caraota batata y yuca. SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el portón de hierro al comienzo de los terrenos de la sucesión Gutiérrez Malaguera ha estado abierto. CONTESTO: Si señor a estado abierto. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente cuanto tiempo a permanecido abierto el portón. CONTESTO: Tengo conocimiento de aproximadamente siete años. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa carretera de tierra a sido una servidumbre de paso. CONTESTO: Si señor. DECIMA: Diga el testigo como le consta que es una servidumbre de paso. CONTESTO: Porque anteriormente el portón se mantenía libre y circulaban vehículos y habitantes del sector. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los miembros de la sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: Si señor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que sector de la Parroquia El Llano de Tovar están ubicados los terrenos de la sucesión Rojas Vivas. CONTESTO: En la parte alta de El Rosal y Quebrada Arriba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo la carretera la carretera 8sic) de tierra a la que hizo referencia a la pregunta numero cuatro. CONTESTO: No tengo conocimiento quien la construyo. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo quienes son los propietarios en honor a la verdad de los terrenos a los que conduce la carretera de tierra ya que usted dice que se trata de una servidumbre de paso. CONTESTO: Conozco que es servidumbre de paso porque son terrenos municipales y yo he trabajado en esa zona con acueductos y además se que hay habitantes hacia el otro sector que circulaban por allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que sector se refiere usted cuando dice que trabajaba en ese sector en servicios municipales. CONTESTO: Anteriormente yo dije que en acueductos allá en la parte alta del Rosal hay estanques de almacenamientos de agua de los servicios municipales y yo pertenezco a la cuadrilla de acueductos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en atención al trabajo que usted ejecuta si los sectores Quebrada Arriba El Hato y el Rosal son sectores diferentes. CONTESTO: Desconozco esa parte porque seria cuestión del Municipio la limitación le corresponde a los sectores. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en la presente. CONTESTO: Vine voluntario primero y principal y segundo porque la familia del señor Crisanto y la señora Yuraima me pidieron que les sirviera de testigos. Es todo”.

A este testimonio, el sentenciador lo valora y aprecia a favor de los querellados, en virtud que el mismo afirma que el terreno que tienen en propiedad los querellados fue comprado a la sucesión Rojas Vivas y el mismo que ha sido sembrado por plantas temporales, aguacate y cambur y el terreno tiene acceso por una carretera de tierra por donde transitan personas y vehículos y que este terreno está en la quebrada arriba y que el terreno de los querellantes es otro que pertenece a la sucesión Gutiérrez Malaguera. En consecuencia, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTA: CAPITULO V. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Que se oficiara a la empresa CADAFE con sede en Caracas como inserción de la misiva, requiriéndole remita a este Juzgado cual fue la comunicación recibida el 24-4-2002, atendiendo a la prueba acompañadas por los querellantes al folio 76 del supuesto pago con motivo de la construcción de la línea de transmisión 115KV/SE Tovar S/E.

SEXTA: CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORME.
Que se oficiara a la empresa CADELA con sede en Caracas, a los fines de presentar informe en relación con una torre pequeña de electricidad, ubicada en terrenos propiedad del ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez Malagueña, pues la misma esta ubicada en propiedad del ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez Malagueña, sector El Hato, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, titularidad que le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nro. 09, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 05 de abril de 1986. En cuyo caso deberá la empresa CADAFE, con sede en Caracas remitir a este Tribunal prueba de pago o indemnización por haber afectado su terreno, el cual se le debió cancelar en el año 1987, al haber quedado en clavada una torre de electricidad en terreno del prenombrado ciudadano y no en terreno ninguno de la sucesión Gutiérrez Malagueña, terreno que le pertenece a estos últimos según consta de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nro. 13, protocolo primero, de fecha 30 de abril de 1990, perteneciente al lote de terreno 89 parte de mayor extensión del referido instrumento. El lote de terreno de sus representados esta ubicado en el sector El Hato, parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida. Deberá contener el informe las siguientes particularidades a saber: 1) La existencia de una torre de electricidad ubicada en terrenos de sus representados. 2) Sitio donde quedó enclavada la torre, fecha de la cual data la torre, línea a la cual pertenece la torre, numero de la torre, cualquier otro particular a que a bien tengan los encargados de dar cumplimiento a la función encomendada por este Tribunal.

Estas pruebas fueron renunciadas por la parte querellada mediante escrito de fecha 09 de junio de 2003 (folio 605).

SEPTIMA.
Que se oficiara a la empresa CADELA con sede en Tovar, a los fines de presentar informe en relación con la torre de electricidad, ubicada en terrenos de sus representados YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, antes terreno propiedad de la sucesión Rojas Vivas, titularidad que le pertenecía a los vendedores según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nro. 13, protocolo primero, tomo tercero de fecha 15 de julio de 1985, perteneciente al lote de terreno 89 parte de mayor extensión del referido instrumento. Deberá contener el informe las siguientes particularidades a saber: 1) La existencia de una torre de electricidad, ubicada en terrenos de sus representados. 2) sitio donde quedó enclavada la torre, fecha de la cual data la torre, línea a la cual pertenece la torre, numero de la torre, cualquier otro particular a que a bien tengan los encargados de dar cumplimiento a la función encomendada.

A los folios 460 obra agregado oficio de fecha 20 de noviembre de 2002, procedente de la Oficina de CADELA, con sede en Tovar, en el cual expresa lo siguiente:

“…le comunico que la misma está ubicada en el sector denominado El hato de la parroquia El Llano del Municipio Tovar, parte alta en terrenos de los ciudadanos Yuraima Sánchez de Durán y Crisanto Antonio Durán Gómez, se estima que la misma fue instalada en el año 1984 aproximadamente y corresponde a una línea de transmisión con una tensión de 115 Kv., que alimenta de acuerdo a las circunstancias del sistema de la Grita a Tovar o Viceversa”.

El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero será comparada con la inspección judicial realizada por los querellados. Así se establece.

OCTAVA. CAPITULO VIII. INSPECCION JUDICIAL.
Inspección judicial para ser practicada simultáneamente dos inspecciones una en el terreno de los demandantes y otra en el de su mandante, jurando la urgencia del caso para practicar el mismo día ambas, dado los escasos recursos económicos de sus mandantes, bajo los siguientes particulares: PRIMERA INSPECCION: En el lote de terreno en el sector El Hato Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, titularidad que consta de documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, bajo el Nro. 112, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 30 de enero de 2002, se requiere dejar constancia expresa de los siguientes particulares: 1) Dejar expresa constancia que el lote de terreno de sus representados colinda por el lado derecho en parte con terreno de la Sucesión Gutiérrez Malaguera en parte y en parte el ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez Malaguera y mide doscientos ochenta y cuatro metros. 2) Dejar expresa constancia que el lote de terreno de sus representados colinda por el lado izquierdo con el terreno de la sucesión Vivas, con una extensión de doscientos ochenta y cuatro metros. 3) Dejar expresa constancia que por el frente el lote de terreno de su representado colinda con la carretera Zoilo Gutiérrez y separa terrenos de la sucesión Gutiérrez Malagueña y el camino antiguo que conduce al barrio El Rosal, con una extensión de treinta un metro. 4) Dejar expresa constancia que por el fondo el terreno de sus representados colinda con terrenos de la Sucesión Rojas Vivas, con una extensión de cuarenta y tres metros. 5) Dejar expresa constancia de la existencia de una cerca de alambre y la data de la misma en terreno de sus representados. 6) Dejar expresa constancia de la siembra de cambures en terrenos de sus representados. 7) Dejar expresa constancia de la existencia de un tubo galvanizado para agua perteneciente al acueducto de la comunidad y dejar constancia expresa que el mismo esta enclavado en terrenos de sus representados. 8) Dejar constancia de la existencia de una manguera de riego que pasa por el terreno de sus representados. 9) Dejar expresa constancia que por la manguera que sirve para riego no hay agua hoy día. 10) Dejar expresa constancia que en la parte alta del terreno de sus representados existe una torre de electricidad enclavada en terrenos de sus mandantes YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ. 11) Dejar expresa constancia que en terrenos de la sucesión Vivas existe una torre de electricidad y dejar constancia que son los colindantes por el lado izquierdo con el terreno de sus mandantes. 12) Dejar expresa constancia que en la parte alta existen una torre de electricidad perteneciente a la sucesión Mora. 13) Dejar expresa constancia que el terreno de sus representados lo separa la carretera Zoilo Gutiérrez del terreno de los querellantes por el lado derecho en parte y parte Porfirio Vicente Gutiérrez Malaguera. 14) Dejar expresa constancia cuales son las vías de acceso al terreno de sus mandantes. 15) Dejar expresa constancia que por la carretera Zoilo Gutiérrez es la vía más expedita y de fácil acceso al terreno de sus representados. 16) Dejar expresa constancia de la existencia de un portón de hierro al comienzo de la carretera Zoilo Gutiérrez. 17) Dejar expresa constancia del cierre del portón con un candado de hierro, que impide el paso para llegar al terreno de sus demandados o querellados que por años ha permanecido abierto. 18) Dejar expresa constancia que la única vía de acceso en la actualidad para llegar al terreno de sus mandantes es un camino de tierra de difícil acceso inclinado. 19) Dejar expresa constancia de la diferencia de data entre el candado colocado y el portón de hierro.

A los folios 528 al 530, obra acta de inspección judicial, evacuada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual deja constancia de los particulares admitidos en los particulares sexto al décimo noveno, de la forma siguiente:

“…Al particular sexto, deja constancia que con la ayuda del practico Luis Alfonso Abreu, la existencia de veinticinco (25) matas de cambures con una altura de sesenta (60 cm) centímetros y una data aproximadamente dos meses (2) en el terreno sobre el que versa la inspección judicial. Al séptimo particular. El Tribunal deja constancia que se observa de la existencia de un tubo galvanizado que conduce el agua para un depósito, ubicado en el mismo sector El Hato, el cual surte de agua a la población de Tovar del estado Mérida, en el terreno objeto de la inspección judicial que se practica. Al octavo particular el Tribunal deja constancia con ayuda del practico de parte de la existencia de una manguera de color negro de dos pulgadas de diámetro la cual esta en deshuso que para por parte del terreno inspeccionado. Al noveno particular. El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico que por la manguera de plástico hoy día no tiene agua. Al décimo particular. El Tribunal deja constancia con ayuda del practico que en el terreno objeto de la inspección judicial existe una torre de electricidad signada con número doce (12). Al décimo primer particular, el tribunal deja constancia con ayuda del práctico que más arriba de la torre señalada en el anterior particular existe otra torre de electricidad signada con el número catorce (14) en relación a los colindantes por el lado izquierdo con el lote de terreno se desconoce quienes son los colindantes. Al décimo segundo particular, el Tribunal deja constancia con ayuda del practico que si existen una torres de electricidad se desconoce quienes son los propietarios de las mismas. Al décimo tercer particular. El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la existencia de una carretera de tierra la cual no tiene esa denominación Zoilo Gutiérrez y que separa el lote de terreno objeto de la inspección judicial de terrenos de propiedad de los querellantes en parte y en parte de Porfirio Vicente Gutiérrez Malaguera. Al décimo cuarto particular. El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico de la existencia de una carretera de tierra la cual tiene al comienzo de la misma un portón de hierro con candado y cadena la cual permanece cerrado; igualmente paralela a la misma existe un camino vecinal de tierra que da acceso al lote de terreno objeto de la presente inspección judicial. Al décimo quinto particular, el tribunal deja constancia con ayuda del práctico que la carretera Zoilo Gutiérrez no existe por información del práctico esta en proyecto. Al décimo sexto particular, el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico que efectivamente existe un portón de hierro pero no existe la carretera con el nombre Zoilo Gutiérrez. Al décimo Sétimo particular, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la existencia de un portón de hierro con un candado y su respectiva cadena de hierro. Al décimo octavo particular, el tribunal deja constancia con ayuda del práctico, que este particular esta comprendido, en el particular décimo cuarto de la inspección judicial. Al décimo noveno particular, el Tribunal por observación exhaustiva del presente particular deja constancia de la existencia de ambos pero en relación a la data no deja constancia por cuanto tal calificación debe hacerla un experto”. (folios 528 al 530).

A esta prueba de la inspección judicial se le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.

SEGUNDA INSPECCION: Para ser practicada en el terreno que esta ubicado por el lado derecho de sus representados, propiedad de los querellantes, titularidad que les pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nro. 13, protocolo primero, tomo tercero de fecha 30 de abril de 1990, ubicado en el sector El hato, Parroquia El llano Municipio Tovar del Estado Mérida, y dejar expresa constancia de los siguientes particulares: 1) Dejar expresa constancia que el terreno de los querellantes y parte demandante colinda por el este con el terreno de sus representados antes de la Sucesión Rojas Vivas. 2) Dejar expresa constancia que el terreno de los querellantes colinda por el norte con terrenos del ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez Malaguera. 3) Dejar expresa constancia que el terreno de los querellantes colinda por el oeste con el terreno del ciudadano Porfirio Vicente Gutiérrez. 4) Dejar expresa constancia que el terreno de los querellantes colinda por el sur con terreno de Ricardo José Gutiérrez y con la casa carretera que va para la casa paterna separando la carretera de tierra Zoilo Gutiérrez. 5) Dejar expresa constancia que por el terreno de los querellantes antes demarcado no pasa ni existe torre de electricidad alguna.

El Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2002 (folios 535 al 536), dejó constancia de los siguientes particulares en los términos siguientes:

El Tribunal comisionado solo dejo constancia del particular quinto de la forma siguiente:

“…Al quinto, el Tribunal deja constancia por observación de la no existencia de torres de electricidad. En este estado la abogada querellante Carmen Adela Ramírez solicita el derecho de palabra y concedido como le fue por el Tribunal, expuso: Haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto es evidente que no se tiene conocimiento cierto del sitio en el cual debe practicarse la inspección judicial ya que como se dijo anteriormente el Tribunal comisionado se encuentra constituido en el referido sector El Hato y no en el sector quebrada arriba ambos de la Parroquia El Llano de Tovar del estado Mérida y que es donde supuestamente en este último sector tienen su propiedad los querellados sin entrar a determinar los linderos que el lote en particular tenga pronunciar ni desacuerdo sobre el resultado de la inspección judicial, es todo. En este estado el Tribunal admite lo anterior; pero no se pronuncia por cuanto es el tribunal de la causa quien valorara tal solicitud. En estado el abogado Leoncio Sánchez solicita al tribunal el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Insisto en la inspección judicial por haberse practicado en el terreno de los querellantes, es todo”. (folios 535 y 536).

Esta prueba de inspección judicial se le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal, ambas partes presentaron alegatos que obran a los folios 207 al 225, 616 al 661 y 662 al 675, los cuales son apreciados de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales fueron considerados al dictarse el presente fallo.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión de los querellantes ciudadanos HUJO JOSE, JOSEFA ELENA, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, IDELFONSA, JOSE ZOILO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DE DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

III

MOTIVACION DEL FALLO

En la presente querella interdictal de restitución referida a un lote de terreno, los querellantes dicen ser dueños de dos lotes de terrenos en El Hato. Los querellados dicen ser propietarios de un lote de terreno donde ejercen su posesión y tienen cultivos. La parte querellante dice que los linderos son diferentes y que el terreno objeto del interdicto restitutorio es otro (folios 2 y 6). La parte querellada señala lo mismo, los linderos del terreno que ha poseído, son diferentes y está hacia una esquina del terreno de los querellantes. Existe un plano que se consigno y obra al folio 603 del expediente, el cual determina sitios distintos entre los terrenos objeto de la querella (folio 603 y el informe al folio 598). Los querellados tienen una pequeña vivienda donde viven con sus menores hijos. Analizadas las pruebas, no existe evidencia de haberse talados árboles, y de haberse quemado vegetación. Igualmente, siguen señalando los querellantes, que los querellados dicen haber adquirido derechos y acciones en un pequeño terreno según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio en fecha 30 de enero de 2002 N° 112 del Protocolo 1°, tomo 3°, Trimestre 1°; por el cual alteraron los linderos a fin de encuadrar el lote de terreno por ellos adquiridos, es decir hubo una alteración de linderos. También dicen los querellantes que el terreno adquirido por los querellados se encuentra, ubicado en el sector quebrada arriba Parroquia El Llano, sector quebrada Arriba El Hato y El Rosal y que en el segundo lote de terreno los querellados tienen derechos y acciones en el sitio denominado El Hato..

De lo expuesto anteriormente, procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

1) El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:

“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó las diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca..." (Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

2) Tal como se estableció anteriormente en este fallo, siendo la posesión un hecho jurídico que se exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba idónea para demostrarla es la testimonial, teniendo sólo la prueba documental carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acredita testimonialmente.

En consecuencia, el Tribunal considera, y así lo expresa, que no estando acreditada testimonialmente en esta causa la posesión agraria alegada por el querellante como fundamento de su pretensión, las documentales promovidas por el querellado, mencionadas anteriormente, carecen por si solas de mérito probatorio alguno para comprobar dicha posesión y, en consecuencia, el tribunal no las aprecia a los efectos indicados, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, el sentenciador también observa:
Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del código derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificadas en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera, y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, hayan sido dictados en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa dentro de la articulación probatoria correspondiente, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En consecuencia, el juzgador al haber apreciado y valorado las declaraciones de los testigos del referido justificativo producido con la querella, en virtud de que las mismas a pesar que fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente, no le merecen fe a este juzgador, de acuerdo a la apreciación y valoración de esta prueba, la cual fue desechada anteriormente.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión agraria alegada por la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa, y así se declara. Y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, el juzgador considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad se encuentran cumplidos, así como también es inoficioso valorar las pruebas de la parte querellada al haberse establecido que la parte querellante a pesar de haber ratificado el justificativo de testigos que le sirvió para intentar la presente acción, estos no dieron fe de los actos y hechos posesorios ejercidos por los querellantes; y por lo contrario, lo que existe es una diferencia de linderos y situación exacta de los terrenos que cada parte dice poseer. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión agraria del inmueble objeto de la querella, el juzgador considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSE, JOSEFA ELENA, PORFIRIO VICENTE, FRANCISCA MARIA, GLADYS JOSEFINA, ANA ROSA, ILDEFONSA, JOSE ZOILO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MALAGUERA, contra los ciudadanos YURAIMA SANCHEZ DURAN y CRISANTO ANTONIO DURAN GOMEZ, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2002, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada el 11 de julio del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

TERCERO: Se ORDENA la restitución a los querellados de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellantes al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de su apoderado, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete de marzo del dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2562
mmm.