REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2878
DEMANDANTE(S): ARAQUE VIVAS GEOVANNY ALI
DEMANDADO (S): DAVILA PEÑA RIGOBERTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
“VISTOS”
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004, por el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.131, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de gerente de la empresa C.A. LACTEOS LOS COMPADRES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo A-3; asistido por el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.144, quien interpuso contra los ciudadanos RIGOBERTO DAVILA PEÑA y JOSEFINA PARRA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.039.125 y V-3.931.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderado judicial de la parte demandante en esta causa funge el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 170). Por su parte los demandados de autos no constituyeron apoderado que los representara en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 161), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos RIGOBERTO DAVILA PEÑA y JOSEFINA PARRA ALMARZA, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por escrito, y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas; y que en cuanto a la solicitud de que se decretara medida cautelar de embargo, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil hizo efectiva la citación del codemandado, ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA (folios 171 y 172).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 168), el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 169 al 171).
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la codemandada, ciudadana JOSEFINA PARRA ALMARZA (folios 172 al 178).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 179), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma parcial del libelo de la demanda, dejando sin efecto el emplazamiento de la codemandada, ciudadana JOSEFINA PARRA ALMARZA, ordenado en el auto de admisión de la demanda original, y por cuanto se observó que el demandado, ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, se encontraba legalmente citado se le concedió plazo para que diera contestación a la demanda primitiva y su reforma por escrito.
Por acta de fecha 31 de enero de 2005 (folio 180), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado para dar contestación a la demanda, y advirtió que el juicio quedaba abierto para la promoción de pruebas.
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 181), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la causa.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano GOEVANNY ALI ARAQUE VIVAS, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, en el libelo de la demanda primitiva y su reforma (folios 1 al 3 y 169 al 171), que la empresa LACTEOS LOS COMPADRES C.A, es propietaria de un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F350, año 1998, color rojo, uso carga, tipo estacas, serial del motor, 6 cilindros, serial de carrocería AJF37B28725; placas 292-VCK, con el cual se realizan viajes entre el sector Caño Arenas, hacia las poblaciones de El Chivo, Caño Zancudo, Guayabones, Mucujepe, El Vigía y otras localidades, siendo más importante el transporte de queso, cuya actividad es de 3 a 4 repartos por semana, produciéndose una ganancia bruta de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) semanales, sin deducir los gastos del vehículo, pago de empleados y combustible, quedando un líquido de ganancias neta semanal de TRES MILLONES DE BOLIVARES. Que el día 28 de agosto de 2004, el vehículo ya identificado se dirigía desde Caño Arenas a El Vigía, accidentándose por una falla mecánica, colocándose la señalización necesaria y se procedió a pasarlo al otro canal para evitar accidentes, cuando un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, modelo Samuray, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Color Azul, año 1986, Serial de Carrocería FJ 62042883, serial de motor 3F0075880, uso particular, placas TAU-874, conducido por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, a exceso de velocidad, impactó el vehículo de la empresa, ocasionándole los daños que descritos por los expertos, ciudadanos RAMON ANTONIO RINCÓN y CARLOS RAMON PIÑERO QUINTERO, fueron los siguientes: Daños a la guía de muelle trasero izquierdo, caucho exterior izquierdo, rin exterior izquierdo, ballestas del muelle trasero izquierdo, sapa del muelle trasero izquierdo guardafango izquierdo, puerta izquierda, plataforma, escalera de cachucha lado izquierdo, tanque de reserva de gasolina, abrazaderas del tanque reservorio de gasolina, cabina, parte trasera, piso de la cabina, techo de la cabina, torcimiento de chasis, daños generalizados en la carrocería. Asimismo, se determinó que el vehículo sufrió daños generales tanto de la latonería, pintura, mecánica y electricidad. Que dichos daños fueron avaluados en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), que puede variar a raíz de daños ocultos que eleva el costo de la reparación a SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.348.000,00), y que según los expertos dicha reparación puede hacerse en 35 días lo que infiere que son días de labor que la empresa dejaría de percibir ganancia líquida de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), todo lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.348.000,00). Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones hechas para que la propietaria del vehículo y su conductor paguen los daños ocasionados al vehículo propiedad de la citada empresa, es por lo que procedió a demandar al ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, para que paguen a su representada, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.348.000,00). Solicita-ron se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:
a) Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VELAZCO GUERRERO y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (folios 4 y 5).
b) Copia fotostática simple de la publicación del Registro de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LACTEOS LOS COMPADRES (folios 6, 7 y 24).
c) Factura en original correspondiente al avalúo de los daños demandados (folios 8 y 9).
d) Original de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 23).
e) Copia fotostática certificada del expediente Nº 694-04, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 29 al 61).
f) Marcadas con la letra “F”, facturas de compra de repuestos (folios 62 al 71).
g) Facturas de relación económica semanal de la empresa LACTEOS LOS COMPADRES C.A. (folios 72 al 160).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el demandado, ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, no compareció ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda propuesta en su contra, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 18O.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
a) Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiem-bre de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VELAZCO GUERRERO y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (folios 4 y 5). El sentenciador no le da ningún valor legal a este justificativo por no haberse solicitado su ratificación testimonial.
b) Copia fotostática simple de la publicación del Registro de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LACTEOS LOS COMPADRES (folios 6, 7 y 24). El juzgador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar en copia simple. Así se establece.
c) Factura en original correspondiente al avalúo de los daños demandados (folios 8 y 9). El sentenciador no le da el valor legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado por el tercero, representante del Taller Rondón. Así se declara.
d) Original de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 23). En dicha inspección se dejó constancia que en el vehículo objeto de la misma, “sufrió desperfectos generales tanto de latonería y pintura como mecánica; se observa que al momento de la inspección el vehículo se encuentra desprovisto de un capó, el motor y sus partes internas se encuentran cubiertas con una lona, se observa que las barras tensoras se encuentran torcidas, torceduras de las puntas del chasis, descuadre de toda la parte delantera, las puertas descuadradas y rayones, esconchados en la parte del lado del guardafango de la puerta derecha hundimiento del guardafango izquierdo. En la cabina sufrió torcedura del espaldar de la cabina; vidrio de la puerta derecha partido, gomas de la carrocería rotas; la plataforma del camión sufrió torceduras de la viga del lado derecho y de la escalera de la plataforma los cauchos del lado izquierdo están completamente dañados en los rines y la tapa de lujo para el momento de la inspección el vehículo se encuentra desprovisto de un cardan”. A esta prueba el sentenciador la aprecia y valora conforme al artículo 1428 del Código Civil, por no haber sido impugnada. Así se establece.
e)Copia fotostática certificada del expediente Nº 694-04, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 29 al 61). A esta prueba el sentenciador la aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil por constar en copia certificada y por provenir de un organismo público como lo es la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
f) Marcadas con la letra “F”, facturas de compra de repuestos (folios 62 al 71). A esta prueba el sentenciador no le da ningún valor legal a estas facturas por considerar que no fueron ratificadas, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Facturas de relación económica semanal de la empresa
LACTEOS LOS COMPADRES C.A. (folios 72 al 160). A las copias simples referidas a facturas, el sentenciador no las aprecia ni valora, por considerar que las mismas están referidas a ventas a terceras personas y emanadas de la misma parte actora. Así se establece.
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VELAZCO GUERRERO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, JOSE ALBEIRO VALERO, GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, ISABEL DONATO MUNIZZA y MIGUEL GAINZA. Dicha prueba no fue evacuada por lo cual no se valora.
De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.
MOTIVACION
Trabada la litis en los términos expuestos, el sentenciador para decidir observa:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, el juzgador observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 31 de enero de 2005 (folio 180), se evidencia que el demandado, ciudadana RIGOBERTO DAVILA PEÑA, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye el sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, el juzgador concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en lo que atañe a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, tiene por objeto el cobro de daños materiales y lucro cesante, proveniente de un accidente de tránsito, y a tenor del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que, “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y así se declara.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, el sentenciador concluye que el demandado, incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, conforme a las pruebas analizadas y valoradas. Así expresamente se declara.
Habiendo incurrido el demandado RIGOBERTO DAVILA PEÑA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa al sentenciador que declarar con lugar el cobro de daños materiales proveniente de un accidente de tránsito, interpuesta en su contra por el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, con el libelo de la demanda fueron producidos las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano y que obran en el expediente Nº 694-04 (folios 29 al 43), referidas a la colisión entre los vehículos con las características siguientes 1) marca Ford, clase camión, modelo F350, año 1998, color rojo, uso carga, tipo estacas, serial del motor, 6 cilindros, serial de carrocería AJF37B28725; placas 292-VCK, conducido por el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS; y 2) Marca Toyota, modelo Samuray, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Color Azul, año 1986, Serial de Carrocería FJ 62042883, serial de motor 3F0075880, uso particular, placas TAU-874, conducido por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, quien conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y colisionó al vehículo primeramente señalado, el cual estaba estacionado, ocasionándole daños materiales por la zona izquierda, área trasera lateral derecha, área trasera. Dicho accidente ocurrió en la carretera que conduce de El Vigía- Mucujepe, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y de acuerdo al avalúo de los daños materiales (folio 43), se observa que los daños fueron los siguientes: “Impacto en la parte lateral izquierda: Reemplazar caucho exterior izquierdo, rin exterior izquierdo, guía de muelle trasero izquierdo, ballesta de muelle trasero izquierdo y sapa de muelle trasero izquierdo. Daños a reparación. Guardafango izquierdo, puerta izquierda, plataforma, escalera de cachucha lado izquierdo, tanque reservorio de gasolina, abrazaderas de tanque reservorio de gasolina, cabina parte trasera, piso de cabina, techo, cuadrar carrocería en general y en general y enderezar chasis”; los cuales alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo)
En las pruebas presentadas por la parte actora, el sentenciador solo le dio valor legal a las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, que obran en el expediente Nº 694-04 de fecha 28 de agosto de 2004, y a la inspección ocular sobre los daños; y no habiéndose impugnado las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre donde se encuentra el avalúo de daños materiales por el perito avaluador, los cuales alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo), el sentenciador ordena el pago de los daños materiales ocasionados al camión, en la cantidad señalada y no la establecida por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, para decidir si es procedente o no, lo pedido por la parte actora, en relación a lo establecido al cobro referente al lucro cesante, el sentenciador observa que esta parte no probó en forma determinante y convincente, que el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, propietario del camión marca Ford, clase camión, modelo F350, año 1998, color rojo, uso carga, tipo estacas, serial del motor, 6 cilindros, serial de carrocería AJF37B28725; placas 292-VCK, hacía semanalmente TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con los viajes realizados con el referido camión; tampoco probó la cantidad de mercancía que transportaba en el camión, pues esta petición relativa al lucro cesante se debió haber probado suficientemente, a fin de convencer al sentenciador, conforme lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, para que el lucro cesante fuese acordado en esta sentencia; pues unas meras facturas que obran a los folios 72 al 160 del expediente, no es suficiente prueba a criterio de este Juzgador, para condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), y además en las pruebas promovidas en el libelo de la demanda no solicitó la ratificación de las referidas facturas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador, llega a la conclusión que no es procedente el cobro de este concepto referido al lucro cesante, que alcanza la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.oo), tal como se indicará en la parte dispositiva.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, en su carácter de Gerente de la empresa LACTEOS LOS COMPADRES C.A., asistido por el abogado GONZALO DUQUE MARQUEZ, contra el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, todos antes identificados, en los términos siguientes:
a)Con lugar el cobro de los daños ocasionados al camión marca Ford, clase camión, modelo F350, año 1998, color rojo, uso carga, tipo estacas, serial del motor, 6 cilindros, serial de carrocería AJF37B28725; placas 292-VCK, conducido por el ciudadano GEOVANNY ALI ARAQUE VIVAS, los cuales son: “Impacto en la parte lateral izquierda: Reemplazar caucho exterior izquierdo, rin exterior izquierdo, guía de muelle trasero izquierdo, ballesta de muelle trasero izquierdo y sapa de muelle trasero izquierdo. Daños a reparación. Guardafango izquierdo, puerta izquierda, plataforma, escalera de cachucha lado izquierdo, tanque reservorio de gasolina, abrazaderas de tanque reservorio de gasolina, cabina parte trasera, piso de cabina, techo, cuadrar carrocería en general y en general y enderezar chasis”; y cuyos daños materiales alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo).
b) Se declara SIN LUGAR el cobro referente al concepto de lucro cesante, por las circunstancias que expuso el sentenciador en la parte motiva de este fallo
SEGUNDO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en este proceso. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los dos días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2878.
amf.-
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