REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1534
DEMANDANTE(S): GARCIA CARO RICARDO
DEMANDADO(S): BERMÚDEZ LOPEZ RENATO RAMON y BERMÚDEZ RINCÓN AGUSTÍN RAMON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
“VISTOS”
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1997, por los abogados BENITO ANTONIO QUIÑÓNEZ ANDRADE y MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.020.330 y 10.244.974, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.943 y 59.041, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.317, del mismo domicilio, quien interpuso contra los ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casado y comerciante el primero y soltero e ingeniero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.466.661 y 7.693.656, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1998 (folios 47 al 51), los abogados HOMERO MORA CASTILLO y ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, oportunamente dio contestación a la demanda incoada contra sus representados y opuso reconvención.
En fecha 11 de febrero de 1998, los abogado BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE y MARIA ELCIRA BEJARANO, mediante escrito que obra a los folios 64 y 65 dieron contestación a la reconvención propuesta por los demandados.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.
Consta de los autos que las partes, presentaron conclusiones, mediante escritos de fecha 01 de abril de 1998 (folios 143 al 146; 147 y 148). Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal fijó el trigésimo día calendario consecutivo para dictar sentencia.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 1998 (folio 158), procede este Tribunal Superito a dictar sentencia definitiva en esta instancia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, en el libelo de la demanda cabeza de autos, que el día 12 de julio de 1997, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando el demandante conducía el vehículo de su propiedad Tipo: B-350; Clase: Minibús, Marca Ford, Modelo: 300-24, Año 88, Color: Blanco con fajas decorativas, Placas: XGZ-267, Serial de Carrocería, F-3342 AJE3JK-29618, Serial del Motor: 53101186 Serial actual 6 Cilindros, Uso: Particular, se desplazaba por la Av. Don Pepe Rojas, específicamente frente la estación de servicio lagoven, también conocida como la estación de servicios Creole de esta ciudad de El Vigía, con destino a la Urbanización El Paraíso (para dar cumplimiento a la Ruta de Paraíso por Arriba), a una velocidad moderada, y guardando todas las precauciones necesarias, cuando en una forma imprudente, negligente e intempestiva, en exceso de velocidad, un vehículo propiedad del ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: pic-up, Modelo: 91, Uso: carga, Placas 499-XED; conducido por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, hizo impacto en el vehículo de su representado, identificado como conductor del vehículo Nº 01, según la apreciación objetiva del accidente levantado por el sargento segundo ROMULO RIVAS, este vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana, según consta de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito, demostrándose que el señor AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, no previno por la exagerada velocidad con la que conducía esquivar o no el Minibús conducido por su representado con el cual colisionó poniendo en peligro la vida de su poderdante y de los dieciocho (18) pasajeros que lo acompañaban de los cuales nueve (9) sufrieron lesiones, quienes después del impacto quedaron sobre un Kiosko Metálico y un posta propiedad de la Compañía de Electricidad de Los Andes Rual de Cadafe, causándole al minibús daños materiales cuantiosos; según apreciación objetiva del sargento segundo ROMULO RIVAS, lo hizo en estado de ebriedad, pues tenía aliento etílico, todo lo anteriormente expuesto se fundamenta en el expediente Administrativo de Tránsito Nº 115-97 de fecha 12 de julio de 1997 de la Oficina de Vigilancia Terrestre de esta ciudad de El Vigía; el vehículo de su poderdante sufrió daños y desperfectos tal consideración evaluada por el experto designada y por orden de la Dirección de Tránsito Terrestre que fueron las siguientes: Impacto trasero izquierdo y daños generales, silvines, vidrio de parabrisas, amortiguadores delanteros, vidrios laterales izquierdos, panal de enfriamiento de la caja de velocidades, vidrio lateral de puerta delantera, platina de orillo de techo de lado izquierdo, espejos retrovisores, maestras de resortes delanteras, espirales delanteros, mangueras de frenos delanteros, cliper de freno delantero derecho, stop izquierdo, parachoques, platina lateral trasera izquierda, barras de dirección larga y corta y goma lateral de puerta, latonear, reparar en fibra cuadrar y pintar en general, quedando en observaciones daños ocultos; que en relación a los lesionados, las actuaciones reposan en el expediente Nº 5303-97 que cursa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal; sufrió un impacto trasero izquierdo y daños generales por la cantidad que de acuerdo al Perito Evaluador se estima en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), relacionado con las piezas de accesorios destruidas, en materia de laminado y vidrio, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), según factura marcada con la letra
“C”. En materia de latonería y pintura y mano de obra los daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, según factura expedida por el Taller de Latonería y Pintura INVERSIONES SAMA, C. A., marcado con la letra “D”, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.250.000,00). Desde el momento del accidente hasta la presente fecha he realizado múltiples gestiones a objeto de que el ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ (propietario del vehículo), y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN (conductor del vehículo), que ocasionó el accidente les cancele los daños producto de la colisión. Que el vehículo siniestrado, adscrito a la Línea Monumental S. C., era utilizado por su representado para el transporte público de personas, devengando aproximadamente la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.666,67) diarios, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mensuales.
Fundamentando la acción en los artículos 1185, 1193 del Código Civil, 54, 55, 56 y 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 75 al 88 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar el actor produjo:
a) Original del instrumento poder que les fuera conferido por el demandante por ante la Notaría Pública El Vigía del Estado Mérida, en fecha 15 de julio 1997, bajo el Nº 34, Tomo 06 de los Libros de Poderes (folios 5 y 6).
b) Copia fotostática certificada del expediente de tránsito Nº 115-97 (folios 8 al 21).
c) Original de constancia emanada de la Línea Monumental S. C. (folio 22).
d) Original de constancia expedida del Hospital II de El Vigía (folio 23).
e) Originales de facturas marcadas con las letras “C” y “D” (folios 24 y 25).
En fecha 13 de agosto de 1997, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, librándose los correspondientes recaudos de citación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, quien en fecha 31 de octubre de 1997 (folio 31 y su vuelto), practicó la citación personal del ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ; no habiendo podido lograr la citación del ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, (folio 32).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 42), se ordenó a la Secretaría de este Juzgado, librar boleta de notificación al codemandado, ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, para ser practicada por la misma, en el domicilio o residencia de aquél, o en su oficina, industria o comercio, la cual se hizo efectiva en fecha 21 de enero de 1997 (folio 45).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, fungen los abogados BENITO ANTONIO QUIÑÓNEZ ANDRADE y MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El vigía, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 06 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, el cual obra en original a los folios 5 y 6. Por su parte, los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, se encuentran representados por los abogados HOMERO MORA CASTILLO y JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, tal como consta de poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 1998 (folio 46).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1998 (folios 47 al 51), por los abogados HOMERO MORA CASTILLO y ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, procedieron a dar contestación a la demanda, propuesta contra sus representados, por el ciudadano RICARDO GARCIA CARO, negándola, rechazándola y contradiciéndola; así mismo, reconvino, en los términos que, por razones metodológicas, parcialmente se reproducen a continuación:
“... Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo que el demandante identifica en su libelo, propiedad del ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ, y conducido por el ciudadano AGUSTÍN BERMÚDEZ RINCÓN, haya chocado el vehículo propiedad del demandante, por desplazarse a una velocidad no reglamentaria en zona urbana, ya que es falso; también es falso que la colisión haya ocurrido por la falta de previsión, negligencia e imprudencia o exceso de velocidad de su representado; que también es falso que su representado AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, para el momento de la colisión estuviese en estado de ebriedad, pues no tenía aliento etílico, como alega el demandante, es falso e irreal que su representado estuviese para el momento del accidente en estado de embriaguez como lo indica el vigilante actuante en el reporte hecho al momento del levantamiento del accidente, al señalar que el conductor del vehículo Nº 01 “tenía aliento etílico...”, se puede inferir que tanto el demandante como el vigilante confunden los conceptos de aliento etílico con la embriaguez ya que estos son dos conceptos diferentes, la ingerencia alcohólica produce el aliento etílico y este se puede observar con una cerveza o una copa de licor, lo cual es diferente al estado de ebriedad; y que el vigilante en forma empírica y de manera caprichosa, sin haber hecho practicar a su defendido el examen toxicológico, y por ello tales aseveraciones las niegan, rechazan y contradicen. Que es falso y por eso niegan rechazan y contradicen que el vehículo que el demandante señala como propiedad del ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ, le haya causado todo y cada uno de los daños que el determina en la demanda, así como también es falso e irreal el monto que le asigna a cada una de las piezas que identifica como afectadas, los costos de latonería, pintura y obra de mano. Niegan, rechazan y contradicen que alguno de los demandados tengan que pagarle a él demandante las cantidades señaladas en el libelo de la demanda; niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes.
RECONVENCIÓN
“... Reconvenimos a todo evento en nombre y representación de nuestro mandante ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ, a la parte actora ciudadano RICARDO GARCIA CARO, antes identificados, para que convenga por vía de reparación de los daños materiales sufridos por nuestro mandante, por causa del accidente de tránsito antes narrado, en pagarle a nuestro mandante los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.187.000,00), que es el costo de los repuestos que se requieren para la reparación del vehículo, los cuales se discriminan así: a.- El Capot Bs. 200.000,00; guardafango delantero derecho Bs. 130.000,00; guardapolvo de Guardafango delantero derecho Bs. 30.000,00; puerta derecha Bs. 350.000,00; vidrio de la puerta derecha Bs. 40.000,00; cremallera de la puerta derecha Bs. 25.000,00; platina de la puerta derecha Bs. 70.000,00; espejo retrovisor de la puerta derecha Bs. 85.000,00; tapizado de la puerta derecha Bs. 40.000,00; batería Bs. 35.000,00; depósito del agua plástico Bs. 30.000,00; radiador Bs. 120.000,00; flan-cloh Bs. 60.000,00; condensador del aire Bs. 80.000,00; el aspa Bs. 30.000,00; latón carevaca Bs. 160.000,00; parrilla delantera Bs. 180.000,00, silvines derecho e izquierdo Bs. 36.000,00; cruces delanteros derecho e izquierdo Bs. 60.000,00; goma central del parachoque delantero Bs. 24.000,00; parachoque delantero y babero del parachoque Bs. 140.000,00; vidrio parabrisa Bs. 182.000,00; vidrio parabrisa trasero Bs. 40.000,00; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.326.000,00), por concepto de valor de mano de obra que costaría cambiar los repuestos dañados, latonería y pintura del vehículo, estimando la acción en la misma cantidad de dinero cuyo pago demandan como indemnización por los daños sufridos por el vehículo propiedad de su mandante...”.
Por auto de fecha 09 de febrero de 1998(folio 63), el Tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, indicando que la contestación se efectuaría dentro del tercer día de despacho siguiente a fecha del mencionado auto, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla, para la cual quedó emplazada la parte actora.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1998 (folios 64 y 65), por los abogados BENITO ANTONIO QUIÑÓNEZ ANDRADE y MARIA ELCIRA BEJARANO, en su carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, dieron contestación a la reconvención propuesta contra su representado, por los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“...Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo que los demandados identifican en la reconvención como propiedad de nuestro representado y conducido por el mismo, obstruyera de alguna manera el canal de circulación del vehículo propiedad del ciudadano RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ, y conducido para ese momento por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ LOPEZ. En consecuencia y en vista que el vehículo propiedad de RENATO RAMON BERMÚDEZ RINCÓN y conducido por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, fue el causante de los daños mencionados en el escrito de la demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos la contestación y la reconvención de la demanda en todas y cada una de sus partes...”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 1998 (folio 74), por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito probatorio de las actas procésales en cuanto favorezcan a su poderdante.
El sentenciador no se aprecia ni le da valor legal, ya que no es una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.
SEGUNDO: Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos evacuados en el proceso sumarial.
A esta prueba el sentenciador no se le da ningún valor legal, ya que la misma va implícita en la prueba testifical. Así se declara.
TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ JARAMILLO, ROSA E. CONTRERAS, CARLOS GABRIEL MOGOLLON, MAGALI GUTIERREZ, MARIA ISABEL FERNANDEZ GUILLÉN, YASMIRA SUAREZ y JOSE ANGEL ARAQUE; y la de los ciudadanos ROMULO RIVAS CONTRERAS, HISTOVULO GUTIERREZ PEREIRA, IRIS CARDENAS, EDILIO MARQUEZ BUSTAMANTE, PABLO RINCÓN, FREDDY GIL y DELMIRO GIL, a los fines de que ratifiquen su declaración plasmadas en las actuaciones administrativas.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 02 de marzo de 1998 (folio 78), a excepción de las testifícales de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ JARAMILLO, ROSA E. CONTRERAS, CARLOS GABRIEL MOGOLLON, MAGALI GUTIERREZ, MARIA ISABEL FERNANDEZ, YASMIRA SUAREZ, JOSE ANGEL ARAQUE, HISTOVULO GUTIERREZ PEREIRA e IRIS CARDENAS, pues, la parte promovente omitió indicar el domicilio preciso de dichos testigos. Asimismo, niega la ratificación de la declaración del ciudadano EDILIO MARQUEZ BUSTAMANTE, por cuanto no consta en autos que haya rendido declaración.
Para la ratificación de las actuaciones contenidas en el reporte de accidentes, por el distinguido o sargento, ciudadano ROMULO RIVAS CONTRERAS, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El distinguido o sargento, ciudadano ROMULO RIVAS CONTRERAS (folio 114), aparece su ratificación y declaración:
“...ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones de reporte de accidente que me fueron puesto a la vista y así mismo reconozco como mía la firma que suscribe dichas actuaciones, dejo constancia que las actuaciones son del folio 001 al 007”. Y fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HOMERO MORA CASTILLO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo ratificante la hora en que apersonó al lugar en donde ocurrieron los hechos, es decir el choque? CONTESTO: Yo solamente ratifico en todas y cada una de sus partes mi actuación y algo que mas agregar citar a la persona que he nombrado en el informe, Jefe de la comisión del cuerpo de Bomberos, un funcionario que me acompaña a la clínica a hacer la prueba alcotex, Cabo Primero Aristóbulo Gutiérrez Pereira y al comandante del sector panamericana para ese tiempo el Sub inspector Edilio Márquez. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene de las actuaciones practicadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 1997, el hecho de un conductor haber ingerido una o dos copas de vino, una o dos cervezas sería según usted, un individuo en completo estado de ebriedad?. CONTESTO: Mantengo la posición de ratificación del expediente según lo establece el manual de la causa. TERCERA: ¿Diga el testigo ratificante según el croquis demostrativo que corre inserto al folio 007 y que le pongo a la vista en este momento que significación tiene la línea perpendicular a la isla de la avenida Don Pepe Rojas demarcada en dicho croquis por usted el día en que ocurrió el accidente? CONTESTO: Esos son medidas. Continuando con el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal de manera muy respetuosa se deje constancia que el testigo ratificante de las actuaciones administrativas de tránsito por recomendación de su abogado se negó a contestar las preguntas a que tiene derecho mi representado a ejercer en este memento indicando que él solo ocurrió al acto a fin de ratificar dichas actuaciones por ello solicito del Tribunal de la causa que en la sentencia definitiva las aseveraciones objetivas realizadas en dicho expediente por el vigilante actuante y ratificante en este acto no sean tomadas en consideración ya que son manifestaciones que solo estaban presentes en su mente”.
En relación a esta prueba, el sentenciador la aprecia y valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada y el funcionario fue repreguntado y dio fe de las actuaciones levantada por la oficina procesadora del accidente de tránsito. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los abogados HOMERO MORA CASTILLO y ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, mediante escritos de fecha 18 de febrero de 1998 (folios 68, 69 y 73) promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus defendidos.
El sentenciador no aprecia ni le da valor legal, ya que no es una prueba, de la cual se deduzcan hechos controvertidos entre las partes; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar lo que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contenido del libelo de la reconvención y contestación de la demanda que obra a los folios 47 al 51.
A esta solicitud el sentenciador no la aprecia ni valora, pues no se desprende prueba relativa a los hechos en conflictos entre las partes, solo en la parte motiva serán tomadas tales actuaciones. Así se declara.
TERCERO: Valor y mérito de la experticia, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandante reconvenido.
La presente prueba esta incluida en las actuaciones levantadas por la oficina procesadora de accidentes, cuyas actuaciones obran en copia certificada a los folios 8 al 21, las cuales se aprecian conforme al artículo 1360 del Código Civil, por provenir de las autoridades de tránsito y consta en copia fotostática certificada. Así se establece.
CUARTO: Valor y mérito de las facturas que obran a los folios 70 y 71.
Esta prueba el sentenciador no la valora ni la aprecia por provenir de un tercero, cuya ratificación no fue solicitada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE SÁNCHEZ, ANTONIO MARTINEZ, SAMUEL CAMARGO, JAVIER CALDERON, ZULAIMA QUINTERO. De los referidos testigos, solo comparecieron a declarar en su oportunidad fijada, los ciudadanos JOSE SÁNCHEZ, SAMUEL GUSTAVO CAMARGO, JAVIER CALDERON y ZULAIMA QUINTERO.
El testigo, ciudadano JOSE OSCAR SÁNCHEZ MARQUEZ (folios 123 y 124), declaró así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación al ciudadano Renato Ramón Bermúdez López? CONTESTO: Conocido de vista desde hace un año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agustín Ramón Bermúdez Rincón? CONTESTO: Conocido como desde hace dos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 12 de julio de 1997 siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde transitaba por la avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: Si después de las cuatro transitaba por ahí por la avenida, iba vía a mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio cuando un microbús marca Ford, color blanco con franjas decorativas de manera inesperada le invadió el canal de circulación que para ese momento llevaba el vehículo clase camioneta tipo pick-up color azul, marca chevrolet, conducido por el ciudadano Agustín Bermúdez Rincón? CONTESTO: Yo estaba como a trescientos cincuenta metros de la urbanización la Trinidad vi la cuestión, el microbús le quitó la vía, no en su totalidad, se metió y le quitó la mitad de la vía del canal derecho, perdón, rápido o sea el canal izquierdo, eso fue en cuestión de segundos, el no se percató y no le dio chance de pasar la camioneta y le dio por el lado izquierdo del microbús y la camioneta se pegó a la isla y giró en u y la buseta se fue hacia el lado derecho de la avenida pegando con un kiosko que estaba hacia un lado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien conducía la camioneta color azul, tipo pick-up, marca chevrolet, placas 499 XED? CONTESTO: Bueno en la cuestión me aorillé(sic) y me bajé y me fui para allá, en ese momento vi al chofer y vi que era Agustín, quien estaba todo desesperado para que sacaran a los dos muchacho y una muchacha que estaban en la camioneta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que cree usted se debió el accidente? CONTESTO: Yo creo que el chofer del microbús no se percató que venia la camioneta y no le dio chance a la puck-up de seguir el canal que el llevaba o sea el canal rápido. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue la posición final de los vehículos después del choque? CONTESTO: Bueno el microbús quedó metido entro(sic) de un kiosko y un poste cerca del barranco y la camioneta quedó mirando al contrario de la vía en que el iba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: Solamente presto la colaboración como testigo del hecho que ocurrió. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el estigo(sic) donde se encontraba usted cuando vio el choque? CONTESTO: Yo iba como a trescientos cincuenta metros del lugar de los hechos iba para mi casa”. Y fue repreguntado por el coapoderado de la parte demandante, abogado BENITO ANTONIO QUIÑÓNEZ, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde y con quien trabaja? CONTESTO: Yo trabajo en Agrícola Issela, vía el Chivo, trabajo en supervisión de frutas, compra y venta de frutas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo hacía que vía se desplazaba si de la bomba o Avenida Pepe Rojas o desde la Trinidad a la vía pepe Rojas? CONTESTO: Yo iba por toda la avenida venía de la Blanca, bajando por la vía en que ocurrió el accidente iba para mi casa en el Paraíso, iba detrás. TERCERA: ¿Diga el testigo a que distancia se encontraba del accidente? CONTESTO: como trescientos o trescientos cincuenta metros antes de la entrada de la Trinidad. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le dio tiempo de ver con exactitud el accidente y además auxiliar al señor Agustín Bermúdez hasta donde fue llevado ese señor, clínica o hospital? CONTESTO: Bueno en ese momento iba cerca y lo que hice fue aorillarme(sic) e ir hasta el sitio del accidente y ya había bastante gente ahí aglomerada, en ese momento Agustín Bermúdez ya había salido del carro y estaba pidiendo auxilio para la gente que estaba de la camioneta, para mi se lo llevo alguien en un carrito, donde se lo llevaron no se. QUINTA: ¿Diga el testigo si por esa cercanía que dice llevar entre el vehículo que conducido por Agustín Bermúdez y en el que él se desplazaba, llegó tarde o después que había mucha gente? CONTESTO: Transcurrirían como cinco minutos después del accidente cuando yo llegue y había ya mucha gente en el lugar y varios carros. SEXTA: ¿Diga el testigo la dirección donde habita y el lugar donde se desempeña su trabajo? CONTESTO: Vivo en la primera calle del Paraíso, Nº 3-28, trabajo en Agrícolo(sic) Isela vía al Chivo. SÉPTIMA: ¿Diga cuanto tiempo tiene conociendo al señor Agustín Bermúdez y si por ese tiempo que dice conocerlo sabe donde el trabaja? CONTESTO: Tengo como dos años o más o menos, trabaja con una exportadora de plátanos conocida en la zona”.
Al testimonio, el sentenciador la aprecia parcialmente, en el sentido que observó los sitios donde quedaron los vehículos objeto de la colisión, pero en la apreciación del accidente que dice haber visto, no lo aprecia ni valora, por que dice haber llegado al sitio como a los cinco minutos y además afirma que venía conduciendo su vehículo, se orillo, se estacionó y luego se fue a mirar los vehículos siniestrados por la colisión; todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo, ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMARGO SILVA (folios 134 y 135), declaró así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, transitaba o se encontraba en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía, Estado Méirda(sic), a la altura de la estación de servicio La Cróele? CONTESTO: Si yo estaba parado en la esquina de la Avenida Don Pepe Rojas y la avenida Rómulo Gallegos que conduce a la Urbanización Lago Sur. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio cuando el vehículo marca Ford, tipo microbús, color blanco con franjas decorativas, placas XGZ-267 invadió el canal de circulación que para ese momento llevaba el vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca chevrolet, color azul, conducido por el ciudadano Agustín Ramón Bermúdez? CONTESTO: Si yo vi cuando el microbús salió de un sitio de parada de pasajeros sin percatarse se tiro por completo hacia el canal izquierdo de la isla obstruyendo el paso de la pick-up que venía por el canal rápido y vi que la chevrolet se arescotó(sic) a la isla de la avenida para evitar el golpe y no le dio tiempo y le llegó a la buseta por el lado izquierdo del microbús, por el lado derecho de la camioneta chevrolet. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que cree usted se debió el accidente? CONTESTO: Yo creo que fue a la falta de prevención del conductor del microbús, no se percato que venía otro vehículo, sin señalamiento de luces de cruces, para pasarse de un canal hacia otro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al conductor de la camioneta pick-up, color azul marca chevrolet? CONTESTO: Para el momento ni antes del accidente no conocía a ese señor, posteriormente al accidente conocí ya que colaboré en ayudar a los heridos del microbús y la camioneta. QUINTA: ¿Diga el testigo cual fue la posición final de los vehículos después del accidente? CONTESTO: El microbús quedo fuera de la calzada margen derecho como en un kiosko de hierro y un poste de energía eléctrica y la camioneta pick-up, chevrolet, quedo en la calzada con la parte frontal subiendo hacia la Iberia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que velocidad iba aproximadamente la camioneta pick-up, chevrolet, placas 499-XED? CONTESTO: Yo considero que esta camioneta se desplazaba a sesenta kilómetros aproximadamente”. Y fue repreguntado por la coapoderada de la parte demandante, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuando, donde y como ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el 12 de Julio
del año pasado 97, en la avenida Don Pepe Rojas, frente a la bomba Lagoven, Cróele, cuando un microbús salió de un sitio de pasajeros invadiendo el canal de circulación rápido sin ningún señalamiento e impidió la circulación de una camioneta pick up chevrolet, quien le chocó por la parte derecha de la camioneta, parte izquierda del microbús. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde trabaja? CONTESTO: Yo trabajo libre ejercicio, compro y vendo plátanos. TERCERA: ¿Diga el testigo donde vive? CONTESTO: En la avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 1-82, El Vigía Estado Mérida. CUARTA: Diga a que distancia aproximadamente observó los hechos? CONTESTO: yo creo que estaba a una distancia aproximada de cien metros”.
Este testimonio, el sentenciador lo aprecia parcialmente en el sentido que observó la colisión de los vehículos, pero en cuanto a lo que afirma que la buseta le impidió el paso y se desplazaba como a 60 kilómetro, esto está en contra de lo indicado por el funcionario de tránsito, en el sentido que la camioneta pick-up, placas 499-XED se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana, al dejar un gran rastro de frenos en la calzada de la avenida; todo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo, ciudadano JAVIER JOSE CALDERON ARAUJO (folios 135 y 136), declaró así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Agustín Ramón Bermúdez Rincón? CONTESTO: Bueno lo conozco de vista, porque amigos no somos directamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano Renato Ramón Bustamante López? CONTESTO: Bueno lo conozco de trato, no directamente amistad conél(sic). TERCERA: ¿Diga el testigo si el día 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las cuatro y trinta minutos de la tarde transitaba usted por la avenida don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: Si el 12 de Julio de 1997 transitaba por la avenida don Pepe Rojas, en una camioneta silverado chevrolet azul, aproximadamente a las 4 y media de la tarde y estaba ciertamente en ese momento. UCARTA(SIC): ¿Diga el testigo si vio cuando un vehículo marca ford, tipo microbús, color blanco con franjas decorativas, placas XGZ-267, invadió el canal de circulación que para ese momento llevaba el vehículo tipo pick-up, color azul, marca chevrolet, conducido por el ciudadano Agustín Ramón Bermúdez? CONTESTO: Si vi cuando ocurrió la colisión debido a que yo iba en la camioneta, en el momento en que el microbús de una manera intepestiva(sic) sin indicar señalamiento para indicar la maniobra que quería realizar, de tal forma que no dejó o interfirió el canal por donde nosotros íbamos y fue de manera rápida no dándole chance a Agustín Bermúdez de realizar, de tal forma que no dejó o interfirió el canal por donde nosotros ibamos y fue de manera rápida no dándole chance a Agustín Bermúdez de realizar maniobra para poder pasar ya que le invadió el canal. QUINTA: ¿Diga el testigo a que cree usted se debió el accidente? CONTESTO: A que el conductor realizó una maniobra de una manera intespestiva(sic) e inesperada sin dar ninguna señal para que Agustín Ramón Bermúdez tomara la precaución de evitar la colisión. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en presente juicio? CONTESTO: Ningún interés, simplemente estoy aquí porque vi como ocurrieron los hechos y quiero que se aclare la situación”. Y fue repreguntado por la coapoderada de la parte demandante, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Agustín Ramón Bermúdez y Renato Ramón Bermúdez? CONTESTO: Con Agustín Ramón Bermúdez, trabajamos en el mismo tipo de empresa, sin ninguna amistad directa y con el señor Renato Bermúdez lo conozco de trato y de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando, donde y cómo ocurrieron los hechos? CONTESTO: Cuando el 12 de julio de 1997, en la avenida Don Pepe Rojas, entre las 4 y las 4 y media de la tarde, nos desplazábamos por la avenida don pepe rojas cuando el microbús, ford, blanco con franjas de colores de manera intespestiva(sic) salió obstruyéndonos el canal por donde nosotros nos desplazábamos, sin poner alguna señal para indicar de manera preventiva la maniobra que el iba a realizar. TERCERA: ¿Diga el testigo donde vive y donde trabaja? CONTESTO: Vivo en la Urbanización Páez en el sector 40, en la vereda 2, trabajo en el grupo de empresas weill. CUARTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximadamente observó los hechos? CONTESTO: Bueno, aproximadamente a unos veinte o treinta metros”.
Este testimonio, el sentenciador no la aprecia ni valora, porque dice que iba viajando en la camioneta pick-up con el conductor de la misma y al ser repreguntado afirma haber estado como 20 o 30 metros del sitio donde sucedió la colisión de los vehículos; es decir, se contradice, por lo cual no se valora ni se aprecia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La testigo, ciudadana ZULAIMA DEL VALLE QUINTERO DIAZ (vuelto folio 136 y 137), declaró así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Renato Ramón Bermúdez López? CONTESTO: Lo conozco de vista y trato, pero no suficientemente, no tenemos aquella amistad. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si igualmente conoce desde hace varios años al ciudadano Agustín Ramón Bermúdez Rincón? CONTESTO: No, hace muy poco tiempo que lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si el día 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las 4 y 30 minutos de la tarde, transitaba por la avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida? CONTESTO: Si en ese momento transitaba por ese lugar iba en la camioneta que conducía el ingeniero Agustín Bermúdez en compañía también del ingeniero Javier Calderón, y fue cuando en una forma inesperada el microbús se pasó del lado derecho en una parada, se cruzó sin ninguna precaución hacia el canal izquierdo, sin tomar en cuenta que nosotros veníamos. CUARTA: ¿Diga la testigo a que velocidad aproximadamente iba la camioneta Marca Chevrolet, tipo pick-up, placas 499-XED, en la cual usted manifiesta iba? CONTESTO: Yo considero que iba a unos sesenta. QUINTA: ¿ Diga la testigo a que cree usted se debió el accidente? CONTESTO: Bueno yo creo que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la buseta, él se pasó del canal derecho al izquierdo sin tomar en cuenta que nosotros veníamos bajando por ahí, no nos dio tiempo de que se pudiera evitar la colisión aún cuando el ingeniero Agustín pensó pegarse bastante a la isla para ver si podíamos pasar y la buserta(sic) ya nos había quitado completamente el canal, logrando que le llegáramos con la parte delantera derecha de la camioneta a la parte izquierda trasera del autobús, buseta o microbús. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: No ningún interés, en todo caso estoy declarando lo que vi. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted observó en el conductor de la camioneta color azul, tipo pick-up, marca chevrolet, en la cual usted andaba en ese momento, algún síntoma de ebriedad en él? CONTESTO: No, desde que el ingeniero nos dio la cola desde el auto lavado panamericana, hasta el momento en que se produjo el choque no tenía ningún síntoma de ebriedad. OCTAVA: ¿Diga la testigo cual fue la posición final de los vehículos después del choque? CONTESTO: Una vez que se produjo el choque nosotros giramos y quedamos mirando hacia arriba y el microbús quedó metido en una frutería que había ahí hacia un barranco, quedamos en el mismo canal pero mirando hacia arriba”. Y fue repreguntado por la coapoderada de la parte demandante, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación tiene con los ciudadanos Agustín Ramón Bermúdez y Renato Ramón Bermúdez? CONTESTO: Ningún tipo de relación, ni amistosa ni familiar, simplemente laboramos casi para el mismo grupo, pero no tenemos ninguna relación directa. SEGUNDA:¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agustín Ramón Bermúdez? CONTESTO: Aproximadamente de conocerlo como un año. TERCERA: ¿Diga la testigo donde trabajo? CONTESTO: Para el grupo de empresas Weill. CUARTA: ¿Diga la testigo como es cierto que el día de los hechos le manifestó al vigilante (Sargento) que habían tenido una pequeña fiesta en la empresa donde trabaja? Seguidamente el abogado Homero Mora Castillo, con el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal releve a la testigo de contestar la pregunta que de manera asertiva hace el apoderado de la parte demandante reconvenida por cuanto no se trata de un examen de testigo donde ella sea parte absolvente de posiciones juradas, por lo tanto debe hacer la pregunta de otra forma y no de manera asertiva”. Se ordena a la testigo contestar la repregunta formulada por la parte demandante dejándose la misma a la apreciación del juez de la causa. CONTESTO: Primero en la empresa nunca laboramos los sábados, la parte administrativa, labora de lunes a viernes, nunca los sábados, ya que no se nos permite entrar a la empresa los fines de semana, y segundo desde el momento en que ocurrió el accidente siempre estuve pendiente uqe(sic) nos auxiliaran y no recuerdo haber conversado con ese señor. QUINTA: ¿Diga la testigo donde vive? CONTESTO: En residencia Los Chaguaramos, edificio Chaguaramos, apartamento B5”.
Este testimonio, el sentenciador lo aprecia y valora a favor de la parte actora, porque el testigo afirma que cuando sucedió la colisión entre los vehículos la buseta se desplazaba completamente por el canal izquierdo y sin embargo el conductor de la camioneta pick-up, quiso pasar por un lado de la buseta al pegarse a la calzada, pero no logró tal maniobra y fue cuando impacto a la buseta por la parte trasera, ocasionando el accidente; valoración que se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El ciudadano ANTONIO MARTINEZ, no compareció a declarar, tal como consta de la correspondiente acta que obra al folio 133.
PUNTO PREVIO
En la Ley de Tránsito Terrestre(comentada) por CARMEN HELENA FIGUEROA DE GUTIERREZ, señala:
“Todas las pruebas, deberán llenar los requisitos contenidos en la ley procesal, porque al respecto nada regula especialmente la Ley de Tránsito Terrestre, sólo se refiere a la forma de practicar la experticia, que será objeto de estudio en el comentario del próximo artículo. Es apelable el auto que admite o niega las pruebas promovidas. Cuando la ley se refiere a que no hay incidencias, no quiere decir que no sean recurribles los autos dictados por el Tribunal, la parte que no esté de acuerdo con lo resuelto por el juez de tránsito, puede ejercer el recurso de apelación, pero para ser decididas en la sentencia definitiva, pues si no apela de lo decidido por el juez durante la secuela del juicio, está conforme con ello, y no podrá ser revisado en su oportunidad por el superior respectivo cuando entre al conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, a menos que sea asunto de orden público”.
Con fecha 4 de marzo de 1998, la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de coapoderada judicial del demandante, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, apeló de la decisión de fecha 02 de marzo de 1998 (folio 78), correspondiente a la negativa de la admisión de la prueba testifical de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ JARAMILLO, ROSA E. CONTRERAS, CARLOS GABRIEL MOGOLLON, MAGALI GUTIERREZ, MARIA ISABEL FERNÁNDEZ, YASMIRA SUAREZ, JOSE ANGEL ARAQUE, HISTOVULO GUTIERREZ PEREIRA e IRIS CARDENAS, en dicho escrito se dijo lo siguiente: “...Se sirva tomar declaración a los siguientes testigos: a) ALEXANDER RODRÍGUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.267, ROSA E. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.059, CARLOS GABRIEL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.555, MAGALI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.759, MARIA ISABEL FERNÁNDEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.344, YASMIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.245, JOSE ANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.937, Cabo Primero Nº 2.292 HISTOVULO GUTIERREZ PEREIRA, Cabo Segundo Nº 2.980 IRIS CARDENAS...”
El Sentenciador cuando negó la prueba testifical, la negó en virtud que no se estableció el domicilio de los testigos, circunstancia que debe analizarse conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual el sentenciador pronuncia esta decisión, conforme al artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, la cual estaba vigente para la fecha de la colisión del accidente de tránsito. Así se declara.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998,(folio 159), el abogado BENITO ANTONIO QUIÑÓNEZ ANDRADE, indicó que no se podía sentenciar en la causa sin haberse decidido la cuestión penal de acuerdo a lo señalado en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación a este pedimento, el sentenciador la declara sin lugar, en virtud de que el mismo no es procedente, porque en la contestación de la demanda, no se opuso tal cuestión previa de prejudicialidad, por la parte demandada ni en la reconvención. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Con fecha 12 de julio de 1997, sucedió una colisión de vehículos, en la avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la estación de servicio Lagoven, conocida como Estación de Servicios Cróele de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, surgiendo daños materiales al vehículo cuyas características son las siguientes: Placas XGZ-267; Tipo: B-350; Clase Minibús; Marca Ford; Modelo 300-24; Año 88, Color Blanco con franjas decorativas, Serial de Carrocería: F-33342 AJE3JK29618; Serial del Motor; 53101186,; Serial actual: 6 CIL. Uso: Particular, propiedad del ciudadano RICARDO GARCIA CARO, dicho accidente de tránsito debió a la imprudencia del ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, conductor del vehículo Placas 499-XED, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: 91, Uso: Carga, cuando este conducía a exceso de velocidad, tal como consta de las actas levantadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada, y en dicho informe se dejó constancia que la camioneta pick-up, placas 499-XED dejó un rastro grande del frenazo en la calzada de la avenida observando que ese vehículo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana y cuyas actuaciones también fueron presentadas por la parte demandada en copia fotostática certificada que obran a los folios 52 al 64.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador llega a la conclusión que el causante del accidente de tránsito fue la camioneta pick-up, placas 499-XED , conducida por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, quien debido al exceso de velocidad le llegó por la parte trasera a la buseta, marca Ford, placas XGZ-267, y según el testigo, ciudadana ZULAIMA QUINTERO, la buseta ya estaba completamente desplazándose por el canal izquierdo y dicha camioneta según las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, este vehículo dejó un rastro de frenos en la calzada de la avenida, lo cual indica que la camioneta pick-up, conducida por el ciudadano AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, se desplazaba a una velocidad no reglamentada en la zona urbana; en consecuencia, la parte demandada, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, deben cancelar los daños materiales, establecido en la experticia efectuada el 13 de julio de 1997, por el funcionario encargado, ciudadano RAMON ANTONIO RINCÓN(folio 17), la cual no fue impugnada y establece los daños materiales siguientes: Impacto trasero izquierdo y daños generales, silvines, vidrio de parabrisas, amortiguadores delanteros, vidrios laterales izquierdos, panal de enfriamiento de la caja de velocidades, vidrio lateral de puerta delantera, platina de orillo de techo de lado izquierdo, espejos retrovisores, maestras de resortes delanteras, espirales delanteros, mangueras de frenos delanteros, cliper de freno delantero derecho, stop izquierdo, parachoques, platina lateral trasera izquierda, barras de dirección larga y corta y goma lateral de puerta, latonear, reparar en fibra cuadrar y pintar en general, que alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), daños surgido con ocasión a la colisión del vehículo placas 499-XED, color azul, contra el vehículo placas XGZ-267, color blanco y rojo; cuya cantidad de dinero debe ser indexada conforme al pedimento establecido en el escrito libelar desde 13 de agosto de 1997, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 01 de abril de 1998, fecha en que este Tribunal fijó para dictar sentencia. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, de acuerdo a la apreciación de las pruebas; tal como hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en fecha 5 de febrero de 1998, en el acto de la contestación de la demanda; la cual fue admitida y contestada por la parte actora el sentenciador de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas de ambas partes llega a la conclusión que dicha reconvención se debe declarar sin lugar tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1997, por el ciudadano RICARDO GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.317, contra los ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casado y comerciante el primero y soltero e ingeniero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.466.661 y 7.693.656, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en los términos siguientes:
El pago de los daños materiales ocasionados al vehículo placas Placas XGZ-267; Tipo: B-350; Clase Minibús; Marca Ford; Modelo 300-24; Año 88, Color Blanco con franjas decorativas, Serial de Carrocería: F-33342 AJE3JK29618; Serial del Motor; 53101186,; Serial actual: 6 CIL. Uso: Particular, propiedad del ciudadano RICARDO GARCIA CARO, los cuales son: Impacto trasero izquierdo y daños generales, silvines, vidrio de parabrisas, amortiguadores delanteros, vidrios laterales izquierdos, panal de enfriamiento de la caja de velocidades, vidrio lateral de puerta delantera, platina de orillo de techo de lado izquierdo, espejos retrovisores, maestras de resortes delanteras, espirales delanteros, mangueras de frenos delanteros, cliper de freno delantero derecho, stop izquierdo, parachoques, platina lateral trasera izquierda, barras de dirección larga y corta y goma lateral de puerta, latonear, reparar en fibra cuadrar y pintar en general, que alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), según consta de experticia efectuada el 13 de julio de 1997, por el funcionario encargado, ciudadano RAMON ANTONIO RINCÓN, cantidad que debe ser cancelada por la parte demandada, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, a la parte demandante, ciudadano RICARDO GARCIA CARO, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, contra la parte demandante,
ciudadano RICARDO GARCIA CARO, en virtud que dicha reconvención no fue probada con pruebas que desvirtuasen la demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo, desde el 13 de agosto de 1997, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 01 de abril de 1998, fecha en que este Tribunal fijó para sentencia.
CUARTO: Se EXONERA de costas procesales a la parte demandada, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada reconveniente, ciudadanos RENATO RAMON BERMÚDEZ LOPEZ y AGUSTÍN RAMON BERMÚDEZ RINCÓN, por no haber logrado probar la reconvención propuesta.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1534
Mhp.
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