REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1141.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, representado por los apoderados judiciales, abogados DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, HERODES ERANDO VALERO y EDGAR ANGULO ALBORNOZ.
DEMANDADO: LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 1995, por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 25.622 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.667 y domiciliado en Aguas Colorada, Municipio Sucre del Estado Zulia, interpuso contra el ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.839 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por resolución de un contrato, celebrado mediante documento privado en fecha 25 de julio de 1994, sobre un inmueble constituido por un fundo agrícola denominado “San Isidro”, cultivado de plantaciones de platanal, pastos y demás adherencias y pertenencias, en una extensión de treinta y cuatro (34) hectáreas con dos mil cuatrocientos un (2401) metros cuadrados, ubicado en el sector “El Taparo”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por cobro de bolívares.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 5 al 31, primera pieza.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 1995 (folio 32, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, para la contestación de la misma, entregándosele dichos recaudos a los apoderados actores a fin de que gestionara la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde reside el demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 eiusdem. Asimismo, acordó decidir por auto separado la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los apoderados actores en el libelo y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, también ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 1995, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada por los apoderados actores en el libelo de la demanda y ordenó a los peticionarios ampliar las pruebas (folios 1 del cuaderno de medidas).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 1995 (folios 3 y 4 del cuaderno de medidas), los abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y HERODES ERANDO VALERO, en su carácter de co-apoderados actores consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15 de febrero de 1995, cuyo original fue desglosado para su ratificación y que actualmente obra agregado a los folios 147 al 151 de la primera pieza principal.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 1995 (folio 11 del cuaderno de medidas), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción deducida en esta causa, oficiando lo pertinente al Registrador respectivo.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 1995 (folio 44, primera pieza), los co-apoderados actores, abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y HERODES ERANDO VALERO consignaron los recaudos de citación del demandado LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA (folios 45 al 49, primera pieza), de los cuales se desprende que la misma fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1995, tal como consta al folio 48, primera pieza.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 1996 (folio 92, primera pieza), el Tribunal declaró firme la decisión de fecha 22 de junio de 1995 y advirtió a las partes que la contestación de la demanda deberá efectuarse en la presente fecha, oralmente o por escrito en horas de despacho.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, asistido por el abogado CARLOS MENDEZ, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1996 (folio 95, primera pieza) consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 96 al 103, primera pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió aquellas que consideró convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 08 de julio de 1996 (folio 181, segunda pieza), de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandada, la cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el tercer día de despacho siguiente a la reanudación del curso de la causa, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación del demandante, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1996 (folio 190, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se citara al demandado LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, para que absolviera las posiciones juradas que le formule la parte actora y que éste a su vez absolvería las que le formulara su contraparte en la oportunidad legal, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre de 1996 (folio 191, segunda pieza).

Efectuada la notificación del demandado, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 1996, los co-apoderados actores, abogados HERODES ERANDO VALERO y DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, oportunamente presentaron escrito de informes (folios 192 y 202, segunda pieza), no haciéndolo la parte demandada sí ni por intermedio de apoderado.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 1996 (folio 206, segunda pieza), el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, las cuales no fueron consignadas, según así se evidencia de las actas procesales.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1996 (folio 207, segunda pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto del 17 de octubre de 1996 (folio 211, segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4, primera pieza) que su representado celebró en fecha 25 de julio de 1994 un contrato privado de opción de compra-venta con el ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, antes identificado, mediante el cual se obligó a venderle un fundo agrícola denominado “San Isidro”, cultivado con plantaciones de platanal, pastos y demás adherencias y pertenencias, con una extensión de treinta y cuatro (34) hectáreas con dos mil cuatrocientos un metros (2.401) metros cuadrados, ubicado en el sector “El Taparo”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que dicho fundo lo hubo el prenombrado vendedor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre y que consignó en copia fotostática simple marcado con la letra "B". Que en el contrato de opción de compra-venta establecieron en la cláusula segunda: que el precio del fundo es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), dinero éste que el comprador pagaría al vendedor en efectivo de la forma siguiente: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que su representado le entregó el día que celebraron el mencionado contrato y el resto, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) así: DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,oo) al momento del registro y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales después del registro del documento; en la cláusula tercera: que la duración del mismo era de treinta y ocho (38) días contados a partir del 25 de julio de 1994; y en la cláusula cuarta: que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de una de las partes, daría derecho a la otra parte a exigir del que incumpliera el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) sin retasa como indemnización fija por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

Seguidamente, en el petitum de la demanda los apoderados actores expresaron lo siguiente:

“… Ahora bien, en virtud del reiterado incumplimiento del ciudadano: LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, quien hasta la fecha ha hecho caso omiso de todas las gestiones amistosas que nuestro representado ha realizado, negándose en forma flagrante a dar cumplimiento a su obligación y aprovechándose en forma injusta e indebida de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que nuestro representado le entregó o adelantó del precio total, y no queriendo cumplir con lo establecido en la CLAUSULA PENAL, de pagar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), como indemnización fija y sin retasa, por no haber hecho la tradición del bien por ante la Oficina de Registro respectiva; es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestro representado, acudimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos por incumplimiento y resolución de contrato al ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, en su carácter de vendedor, obligado por el tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle a nuestro representado los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) dados como adelanto para asegurar el negocio. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de CLAUSULA PENAL, establecida en la Cláusula Cuarta del tantas veces citado contrato de opción de compra venta. TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de intereses vencidos, calculados al uno por ciento (1%) mensual, y los intereses que se sigan venciendo. CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.500,oo) por concepto de dinero pagado como jornales a los obreros contratados por nuestro representado, quienes realizaron labores de limpieza y fumigación en la plantación de platanal del fundo “San Isidro”, objeto de la negociación y propiedad del demandado. QUINTO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de compra de dos (2) bombas para fumigar herbicida, las cuales quedaron en el fundo “San Isidro” propiedad del demandado. SEXTA: La cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.750,oo) por concepto de compra de cinco (5) garrafas de gramoxone herbicida éste, empleado en la fumigación de la plantación de platanal del fundo “San Isidro”, propiedad del demandado. SEPTIMO: Las costas y costo del presente juicio y los honorarios profesionales. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.121.250,oo), más las costas, costos y honorarios profesionales…”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1996 (folios 96 al 104, primera pieza), el demandado de autos, ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, asistido por el abogado CARLOS MENDEZ, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, negando y rechazando con claridad las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en el escrito libelar presentado, de la siguiente manera:


“Primero: NIEGO Y RECHAZO la afirmación efectuada por la parte demandante a través de sus Apoderados Especiales, en el líbelo, cuando exponen: “Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro representado celebró un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, con el ciudadano: LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.839, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contrato éste de carácter privado, en fecha 25 de julio de 1994”.

Segundo: NIEGO Y RECHAZO la afirmación efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, cuando exponen en los términos siguiente en el referido líbelo: “Mediante dicho contrato el ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, ya identificado, se obligo a venderle a nuestro representado un fundo agrícola, denominado “San Isidro”, cultivado con plantaciones de platanal, pastos y demás adherencias y pertenencias, el cual tiene una extensión de treinta y cuatro hectáreas con dos mil cuatrocientos un metros cuadrados (34 has. Con 2.401 mts2), ubicado en el sector agrícola “El Taparo”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; fundo éste que hubo el prenombrado vendedor, conforme se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el numero :41 Protocolo Primero Tomo Sexto, Primer Trimestre, en fecha 19 de marzo de 1992, el cual consignamos en fotostato, marcado con la letra “B”. Esta obligación del vendedor esta establecida claramente en la Cláusula Primera del mencionado contrato de opción de compra venta.

Tercero: NIEGO Y RECHAZO los términos alegados por la parte demandante, representada por sus Apoderados Especiales, cuando en el escrito del libelo de demanda, manifiestan: “Llegado el termino del cumplimiento de la obligación, un día antes, es decir, en fecha 31 de agosto de 1994, nuestro representado hizo trasladar y constituirse el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el domicilio del Ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, para notificarle a él o en su defecto, a quien se encontrare, de la obligación que tenía pendiente, de otorgarle la propiedad del fundo, objeto de la negociación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En dicho acto fue notificada, la ciudadana: IRIA ELENA AVILA DE PULGAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V- 1.695.550, quien es legitima madre del mencionado vendedor”.
Por cuanto la ciudadana IRIA ELENA AVILA DE PULGAR, en ningún caso puede ser parte de esta acción, ni tiene capacidad y legitimación para hacerlo.

Cuarto: NIEGO Y RECHAZO las afirmaciones siguientes manifestadas por la parte actora en su libelo de demanda: “Una vez firmado el precipitado contrato de opción de compra venta, el ciudadano: LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, ya identificado, le manifestó a nuestro poderdante que podía comenzar labores de limpieza en el platanal existente en el fundo, ya que en muy poco tiempo el seria el dueño de dicho fundo agrícola “San Isidro”, objeto de la negociación. Es por lo que nuestro representado contrato (sic) varios obreros, para que realizaran labores agrícolas en el indicado fundo, tales como limpia del platanal y fumigación del mismo con herbicida, comprando tales labores dos (2) bombas para fumigar, marca C-90, y varios litros de herbicida gramoxone; tal como se evidencia de los recibos de pago a dichos obreros, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y de las facturas marcadas con las letras “L”, “LL”, y “M”, todo ello anexado al presente libelo de demanda”.

Quinto: NIEGO Y RECHAZO los términos empleados cuando manifiesta la parte demandante: “Vencido dicho término de treinta y ocho (38) días, LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, no procedió a cumplir con su obligación, limitándose en forma grosera e irresponsable a decirle a nuestro representado, que la negociación de venta del fundo “San Isidro” no iba a realizarse, pues él, es decir LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, se había arrepentido, y por tanto, que nuestro representado tendría que esperarse hasta que pudiera reunirle el MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) recibidos el 25 de julio de 1994, pues había dispuesto de ellos en otro negocio, y de la CLAUSULA PENAL que se olvidara, ya que él (LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA) no estaba dispuesto a darle cumplimiento alguno”.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

El sentenciador analiza las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, de la forma siguiente:


PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de todo lo que obra en autos en cuanto favorezcan a su representado. En relación a esta probanza el sentenciador no la aprecia, porque no se desprende ningún hecho relativo de conflicto entre las partes.

SEGUNDA: Promovió la exhibición del original del contrato privado de opción de compra venta.
Dicha prueba fue negada por el Tribunal por ser manifiestamente ilegal, mediante auto de fecha 04 de marzo de 1996 (folio 124, primera pieza).

TERCERA: La ratificación del justificativo judicial de testigos producido con el libelo de querella, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fechas 15 y 16 de febrero de 1995, que en original obra agregado a los folios 147 al 151, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ, MARCOS TULIO NAVA MORAN, CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO y JUAN MARQUEZ RAMIREZ. De los testigos mencionados declararon los ciudadanos JUAN MARQUEZ RAMIREZ, ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ y MARCOS TULIO NAVA MORAN. , quienes ratificaron sus deposiciones y fueron repreguntados, tal como consta a los folios 156 al 158, primera pieza.

El ciudadano CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO, no compareció en su oportunidad a declarar, tal como se evidencia del acta que obra al folio 162, primera pieza. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:

Al particular primero: "Sobre generales de ley", todos los testigos respondieron que no los comprenden.

Al particular segundo: "Si es verdad que conocen de vista, trato y comunicación a los señores JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ Y LINO ARÍSTIDES CASTELLANO ÁVILA, desde hace algún tiempo", los deponentes contestaron así: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Sí los conozco a los dos desde hace aproximadamente tres años" (folio 148). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Si los conozco desde hace dos años" (folio 148 vto.). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, sé y me consta, que los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente un año, porque trabajé en el fundo tiempo" (folio 149 vto.). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, los conozco a los dos desde hace aproximadamente cuatro años” (folio 150 vto.)

Al particular tercero: "Si saben y les consta que en fecha 25 de julio de 1.994, dichos señores celebraron un contrato de opción de compra venta privado, mediante el cual el señor LINO ARÍSTIDES CASTELLANO ÁVILA, le dio en opción a compra al señor JOSÉ MANUEL MORALES DE PAZ, un fundo denominado “San Isidro”, ubicado en el sector agrícola conocido como El Taparo, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de María de Jesús Parra, Sur: Con mejoras que son o fueron en parte de Catalina Hariza, y en parte de Ramón Contreras, Este: Con mejoras Ascensión Páez, de Vicente Molina y de Catalina Hariza, y por el Oeste: Con mejoras de Aquiles Bracho”. Los testigos respondieron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Si, me consta, porque ese día yo estaba con esos Señores cuando hicieron la negociación e inclusive fui con ellos al fundo, y lo caminamos, y allí el señor Lino le dijo a José quienes eran sus vecinos" (folio 148). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Si, sé y me consta, que el 25 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, vino Arístides Castellano Avila, le dio en opción a compra a José Manuel Morales de Paz, un fundo llamado SAN ISIDRO, que esta en el sector El Taparo, de este Municipio Alberto Adriani, con los siguientes linderos: por el NORTE, con mejoras de MARIA DE JESUS PARRA, por el SUR, con CATALINA HARIZA, Y RAMON CONTRERAS, por el ESTE, con mejoras de ASCENCION PAEZ, VICENTE MOLINA, Y CATALINA HARIZA, y por el OESTE, mejoras de AQUILES BRACHO” (folio 148). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, sé y me consta, que ese día 25 de julio, de 1.994, LINO ARISTIDES CASTELLANOS, nos dijo en la finca que había celebrado una opción de compra, con un señor para venderla, la finca “SAN ISIDRO” y yo conozco sus linderos porque trabajé allí, y son: NORTE, con MARIA DE JESUS PARRA, SUR, con CATALINA HARIZA Y RAMON CONTRERAS, este, con ASCENCION PAEZ, VICENTE MOLINA Y CATALINA HARIZA, y OESTE, con AQUILES BRACHO" (folio 149 vto.). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, sé y me consta, que el señor Lino hizo ese contrato y se obligó a venderle al fundo SAN ISIDRO, al señor JOSE MANUEL MORALEZ DE PAZ, y en esos días el señor LINO CASTELLANO me había dicho, que en visto de que habían negociado la finca, él me iba a recomendar con el señor JOSE MANUEL MORALES, para que trabajara en el fundo “SAN ISIDRO” (folio 150 vto.)

Al particular cuarto: "Si saben y les consta que al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, recibió de manos del señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,OO)”, los testigos respondieron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Si, a mí me consta, porque en la mañana, de ese día fuimos al Banco y allí el señor Lino recibió del señor Manolo la cantidad de UN MILLO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,OO)" (folio 148). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Si, se y me consta, que el señor, LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, recibió UN MILLO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), del señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, por amarre del negocio de la finca" (folio 149). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, sé y me consta, porque el mismo LINO ARISTIDES CASTELLANOS, nos dijo que había recibido ese día 25 de julio de 1.994, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), del señor JOSE MANUEL MORALES" (folio 149 vto. Y 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, se me consta, que el señor LINO ARÍSTIDES CASTELLANO recibió ese MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00), del señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, con el fin de que el negocio no se fuera a hechar para atrás” (folio 150 vto.)

Al particular quinto: “Si saben y les consta que el contrato de opción de compra venta, celebrando entre los señores LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA Y JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, se estableció con cláusula penal, para aquel que incumpliera con dicho contrato, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de indemnización a favor de quien resultare afectado”, los testigos contestaron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Si, me consta, porque yo fui testigo presencial de la firma de ese contrato, y además aparezco en dicho documento o contrato firmado como testigo." (folio 148 vto.). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Si, sé y me consta, que en ese contrato se estableció para aquel que no diera cumplimiento con lo negociado el pagar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a favor del otro, que resultara perjudicado" (folio 149). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, es verdad y me consta, porque el mismo señor LINO ARISTIDES CASTELLANO, también nos dijo que si no vendía estaba obligado a pagar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000,oo), como cláusula penal, pero que allí no iba a ver ningún problema porque él era un hombre serio e iba a cumplir" (folio 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Sí, sé y me consta, que el contrato que hicieron los señores LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA y JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, habían convenido que en caso de que no se llevara a efecto la negociación el primero que se arrepintiera tendría que pagarle al otro UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por motivo de cláusula penal” (folio 150 vto.).

Al particular sexto: “Si saben y les consta que llegada la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra venta, para la realización definitiva de la venta, el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, se negó rotundamente a realizar dicha venta” los deponentes contestaron así: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Sí me consta que ese señor se negó a realizar esa venta y se que se había arrepentido como quince días antes de la fecha definitiva de la venta" (folio 148 vto.). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Sí, sé y me consta, porque LINO ARISTIDES CASTELLANO, nos dijo que ya no podíamos seguir trabajando en la finca “SAN ISIDRO”, porque el se había arrepentido de hacer el negocio de venta, al señor JOSE MANUEL MORALES, ya que si queríamos seguir trabajando allí en la finca teníamos que hacerlo bajo las ordenes de él" (folio 149). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, me consta, que LINO ARISTIDES CASTELLANO, se negó y dijo que no, le iba a vender la finca “SAN ISIDRO” a JOSE MANUEL MORALES, porque se había arrepentido de hacer esa venta a JOSE MANUEL MORALES" (folio 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, sé y me consta, que el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, se negó a hacer la venta de la finca “SAN ISIDRO” al señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, porque se había arrepentido, y así me dijo a mí y a los otros trabajadores que nos encontrábamos trabajando en el fundo “SAN ISIDRO”, y que sí quería seguir allí tenia que trabajar para él” (folio 150 vto.)

Al particular séptimo: “si saben y les consta que en varias oportunidades posteriores a la fecha del 01 de septiembre de 1.994, día en que debió efectuarse la venta del Fundo San Isidro, el señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, habló en varias oportunidades con el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, para que cumpliera con su obligación de traspasarle la propiedad del mencionado Fundo San Isidro, o en su defecto que le devolviera su dinero, y que el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, siempre se negó a ello sin justificación alguna”, Los testigos respondieron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Sí, JOSE M. lo busco en varias oportunidades y este siempre le decía que no se preocupara por el dinero, que como ya la finca no se la iba a vender él le iba a devolver el dinero, pero un día le dijo que no lo molestara más, que ni la finca se la iba a vender ya ni el dinero se le iba a devolver" (folio 148 vto.). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Sí, me consta, que en varias oportunidades yo vi al señor JOSE MANUEL MORALES, cuando iba a la finca “SAN ISIDRO”, hablar con LINO ARISTIDES CASTELLANO, para que le vendiera definitivamente la finca, ó que si no lo iba a hacer, lo devolviera el MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que le había adelantado como amarre del negocio y le pagara UN MILLON DE BOLIVARES, por haberle incumplido, pero LINO ARISTIDES CASTELLANO, siempre decía que él no le iba a pagar nada y que tampoco le iba a vender la finca" (folio 149). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, sé y me consta, porque en varias oportunidades después del 01 de septiembre d 1.994, vi al señor JOSE MANUEL MORALES, en la finca, pidiéndole a LINO ARISTIDES CASTELLANO, que le terminara de vender la finca y el señor CASTELLANO siempre le decía que no le iba a vender nada y que tampoco le iba a devolver su dinero ni a pagarle ningún MILLON DE BOLIVARES" (folio 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Sí, me consta, que es ese señor ha dicho eso ya que ese fundo es de el, y que por lo tanto él podía vendérselo a quien quisiera, y en cuanto a lo del dinero él siempre ha dicho que no le va a pagar al señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, porque no tiene con qué responderle” (folio 151 vto.)

Al particular octavo: “Si saben y les consta que el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA ha manifestado que va a vender el Fundo San Isidro a un tercero y que jamás le va a pagar el dinero al señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ”, Los testigos respondieron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "Sí, sé y me consta, porque así lo ha manifestado en varias oportunidades el señor LINO CASTELLANO, que él jamás va a devolver ese dinero a JOSE MANUEL MORALES DE PAZ y que el va a vender el fundo SAN ISIDRO, ya que ese fundo es de él y que el señor MORALES DE PAZ no tiene ningún derecho por tanto él no le va a cancelar ningún Millón de bolívares de la Cláusula Penal del contrato" (folio 148 vto.). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Si, sé y me consta, porque LINO ARISTIDES CASTELLANO, ha estado ofreciendo esa finca a varios parceleros, y hacendados, de la zona del Taparo, y además, dicen que el dinero nunca se va a pagar a JOSE MANUEL MORALES" (folio 149 Y 149 vto.). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, sé y me consta, que el señor LINO ARISTIDES, ha dicho que va a vender ese fundo, y que en cuanto al dinero que le debe al señor JOSE MANUEL MORALES, no se lo va a pagar porque el no tiene dinero" (folio 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, me consta, que ese señor ha dicho eso ya que ese fundo es de él, y que por lo tanto él podía vendérselo a quien quisiera, y en cuanto a lo del dinero él siempre ha dicho que no le va ha pagar al señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, porque no tiene con qué responderle” (folio 151).

Al particular noveno: “Si tienen algo más que agregar a lo dicho anteriormente, que den razón fundada de sus dichos”, los testigos contestaron: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ: "El día que se firmó ese contrato original le quedó al señor LINO, y este le dio una fotocopia al señor JOSE MANUEL MORALES DE PAZ" (folio 148 vto.). MARCOS TULIO NAVA MORAN: "Sí, más o menos en la segunda quincena del mes de Agosto del año pasado, yo me encontraba en la finca “SAN ISIDRO”, trabajando, cuando llegó el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, y me dijo que me fuera que yo no tenia más trabajo, que esa finca era de él y que no la iba a vender y yó me fui y no me dio ni siquiera tiempo de llevarme las bombas con las que yo estaba regando veneno, en el platanal" (folio 149 vto.). CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO: "Si, yo, trabajé en el fundo “SAN ISIDRO”, mucho tiempo con el señor LINO ARISTIDES, y el día que le vendió al señor JOSE MANUEL MORALES, yo estaba trabajando en la finca cuando llego el señor LINO con otros señores y con el señor JOSE MANUEL, y entonces el me dijo que había vendido el fundo “SAN ISIDRO” y que si yo quería que me quedara trabajando con el nuevo dueño, y yo, hable con el señor JOSE MANUEL y el me dijo que bueno que trabajara en adelante con él, y que lo primero que iba comenzar hacer era regar veneno para el monte del platanal” (folio 150). JUAN MARQUEZ RAMIREZ: “Si, debo decir que cuando el señor LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, me dijo que se había arrepentido de vender la finca “SAN ISIDRO”, que si volvía regresar y me encontraba en el fundo me iba a sacar con la Guardia Nacional” (folio 151).

En relación a la ratificación de las testimoniales, contenidas en el justificativo y que fueron ratificadas por los ciudadanos: ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ, MARCOS TULIO NAVA MORAN, JUAN MARQUEZ RAMIREZ y SOSIMO DE JESUS CONTRERAS, el sentenciador procede a valorar dichos testimonios con excepción de los ciudadanos CRISTOBAL QUIÑONES MERCADO y BENITO SEGUNDO ALBORNOZ que no comparecieron a ratificar el justificativo testimonial, tal como consta al folio 161 y 162, primera pieza.

A tal efecto, el juzgador pasa a valorar los testimonios y a ratificar su declaración de la forma siguiente:

El testigo JUAN MARQUES RAMIREZ manifestó: “Ratifico y reconozco en todas y cada una de sus partes el justificativo que me fue leído y presentado y es mi firma la que aparece al pie, así mismo también reconozco en todas y cada una de sus partes los tres recibos de pagos que me fueron leídos y presentados y no tengo mas nada que agregarle ni quitarle y es mi firma la que aparece suscribiendo los mismos”. El apoderado judicial de la parte actora Douglas Wilfredo Suárez solicitó derecho de palabra para interrogar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? Si los conozco. Segunda: Diga el testigo que implementos agrícolas llevo el señor José Manuel Morales de Paz al fundo San Isidro cuando estuvo en su poder? Dos fumigadoras y varios litros de veneno gramoxone. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato original de opción de compra venta celebrado entre Lino Arístides Castellano y José Manuel Morales de Paz quedó en poder del señor Lino Arístides Castellano Avila? Si, me consta. Cuarta: Diga porque le consta que ese contrato quedo en poder del señor Lino Arístides Castellano? Porque el dijo que el teniendo ese contrato en el poder de él no lo obligaban a pagar el millón de bolívares. No es mas interrogado. En este Estado presente el ciudadano Lino Arístides Castellano, asistido por el abogado Genaro Pereira Barroeta solicito el derecho de palabra y concedido que le fue repregunto al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo si usted es obrero y actualmente trabaja con el señor José Manuel Morales de Paz? Si trabajo actualmente con él, desde el día que el señor le había vendido la finca al señor Manuel Morales de Paz, trabajo con él, porque a ese señor yo no lo conocía, cuando el le había vendido la finca. No es más repreguntado.

En relación a todo lo expuesto con este testimonio del ciudadano: JUAN MARQUES RAMIREZ, el sentenciador aprecia y valora el mismo, a favor de la parte actora, por no existir contradicción alguna, por el contrario refirma sus dichos sobre la contratación que realizaron la parte demandante y la parte demandada, todo conforme a artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ manifestó: “Ratifico y reconozco en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que me fue leído y presentado por ser el mismo que rendí por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía en fecha 15 de febrero de 1995, no tengo mas nada que agregarle ni quitarle y es mi firma una de las que aparece al pie. Es todo” seguidamente toman la palabra los apoderados judiciales de la parte actora abogados Douglas Suárez y Herodes Valero, concedido que le fue interrogaron al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? Si. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz celebraron un contrato privado de opción de compra venta mediante el cual el señor Lino Arístides Castellano Avila se obligo a venderle el fundo San Isidro? Correcto, Tercera: Diga el testigo porque le consta que entre ellos dos celebraron ese contrato privado de opción de compra venta? Yo me encontraba presente en el momento que se firmo la opción de compra venta. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta quienes aparecen firmando ese contrato privado de opción de compra venta celebrado entre los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? El vendedor que es el señor Lino Castellano, el señor Manuel Morales, Benito Segundo Albornoz el cual es firmante del documento y mi persona. Quinta: Diga el testigo ya que usted firmó ese contrato si puede precisar como era contrato privado de opción de compra venta? Era un formato con espacios en blanco manuscrito en lápiz o bolígrafo. Sexta: Diga el testigo si puede detallar el contenido de ese contrato de opción de compra venta privado que celebraron los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? En ese contrato están establecidas las condiciones de negociación. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que el contrato original privado de opción de compra venta celebrado entre los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz quedó en poder del señor Lino Arístides Castellano Avila? Correcto quedó en poder de él y una copia fotostática le fue entregada al señor Manuel Morales. Octava: Diga el testigo en que lugar fue celebrado ese contrato? En el bufete del Doctor Douglas Suárez. Novena: Diga el testigo la hora aproximada y el día en que ese documento fue firmado? Aproximado a las 11:30 de la mañana, del día 25 de julio de 1994. No es más interrogado. En este estado presente el ciudadano Lino Arístides Castellano Avila asistido por el abogado Carlos Méndez con el derecho de palabra expuso: “Por cuanto a lo dicho por el testigo que acabamos de oír es totalmente falso lo que ha expresado, por cuanto en ningún momento existió un contrato de opción de compra venta, no tengo preguntas para hacerle”.

Con relación a esta declaración el sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por considerar, que tuvo conocimiento del contrato de opción de compra venta de la finca, entre la parte demandante y la parte demandada. Así se establece.

El testigo MARCOS TULIO NAVA MORAN manifestó: “Ratifico y reconozco en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que se me acaba de leer y presentar por ser el mismo que rendí en fecha 15 de febrero de 1995, por ante la Notaria Pública de El Vigía, no tengo mas nada que agregarle ni quitarle y es mi firma una de las que aparece al pie. Es todo”. Seguidamente toman la palabra los apoderados judiciales de la parte actora abogados Douglas Suárez y Herodes Valero, concedido que le fue interrogaron al testigo d3 la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? Al señor Manuel Morales yo no lo conocía, lo conocí fue en la finca cuando llegue a trabajar allí, conocí al señor Manolo fue donde yo lo vine a conocer a él. Segunda: Diga el testigo que implementos agrícolas llevó a la finca San Isidro el señor José Manuel Morales de Paz, también conocido como Manolo en el tiempo que estuvo en su poder? Llevo dos bombas para regar el veneno, llevo gramoxone y a los obreros que estábamos trabajando ahí. Tercera: Diga el testigo donde esta situada la finca San Isidro? Esta situada en el Taparo. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Lino Arístides Castellano Avila le hizo entrega del fundo San Isidro al señor José Manuel Morales de Paz? Si. Quinta: Diga el testigo cuanto tiempo duro el señor José Manuel Morales de Paz con el fundo? 15 días. Sexta: Diga el testigo si el estuvo trabajando durante esos 15 días en el fundo San Isidro? Si. Séptima: Diga el testigo que paso después de esos 15 días que usted estuvo trabajando en el referido fundo? Después de los 15 días de estar trabajando ahí llego Lino y dijo que el ya no iba a vender eso porque no iba a hacer negocio con el señor Manolo porque eso era de él, que si nosotros queríamos seguir trabajando ahí teníamos que trabajar por las ordenes de él, porque el ya no iba a vender nada al señor Manolo, lo otro que si nosotros seguíamos trabajando con el señor Manolo nos sacaba con la Guardia de la finca, las bombas que el llevo se perdieron y unos barretones y un par de botas que eran míos y el gramoxone que habíamos dejado también se perdió y un candado grande que también se perdió, se lo habíamos puesto a la puerta para asegurar lo que teníamos allí. No es mas interrogado. En este estado presente el ciudadano Lino Arístides Castellano Avila asistido por el abogado Carlos Méndez con el derecho de palabra expuso lo siguiente: Primera: Diga el testigo que tiempo tiene trabajando como obrero para el señor José Manuel Morales de Paz? Y actualmente para quien trabaja? Para mi yo mismo me mantengo. Segunda: Diga el testigo como le costa según lo expresado en el justificativo de testigo que el señor Lino Castellano había recibido la cantidad de un millón de bolívares de manos del señor José Manuel Morales de Paz? Porque cuando el llegó a la finca él nos dijo a nosotros que él había recibido un millón de bolívares por la venta que se hizo pero que si el quería le entregaba la finca o el millón de bolívares o no lo entregaba. Tercera: Diga el testigo si de ser cierto que el señor Lino les haya dicho que recibió un millón de bolívares, lo recibió en efectivo o en un cheque de gerencia o un cheque? Él no lo dijo si en efectivo o en cheque, nos dijo que había recibido un millón de bolívares. No es más interrogado.

El sentenciador aprecia este testimonio a favor de la parte actora, ya que de este testimonio se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, estuvo laborando en la finca dada en opción de compra, por el demandado ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA, quien incumplió con dicho contrato; todo conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo SOSIMO DE JESUS CONTRERAS MOLINA manifestó: “Manifestó estar dispuesto a rendir, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado Herodes Valero, quien con el derecho de palabra interrogo al testigo de la siguiente manera: Primera: Si conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lino Arístides Castellano Avila y José Manuel Morales de Paz? Si los conozco por un lapso aproximado de seis o siete años. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos si sabe de la celebración de una opción de compra celebrada por ellos dos? Si se y tengo conocimiento que en el año 94 el día lunes 25 de julio hicieron un precontrato de compra venta, sobre el fundo San Isidro, ubicado en el sector El Taparo del Municipio Alberto Adriani, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, dando como amarre del negocio el señor José Manuel Morales de Paz, la cantidad de un millón de bolívares, y en dicho precontrato se establecían las cláusulas penales que por cualquiera de las dos partes que incumpliera el negocio, se sancionaba con un millón de bolívares, en el precontrato firmaron como testigos del mismo los señores Alirio Moran, Benito Segundo Albornoz. Tercera: Que diga el testigo lugar y fecha de la declaración de este contrato? El lugar fue en el escritorio jurídico del Doctor Douglas Suárez ubicado en el avenida 5, edificio Flores de El Vigía y se efectuó el día lunes 25 de julio de 1994, entre 11:30 y 12:00 de la mañana. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos, si el ciudadano José Manuel Morales de Paz le hizo entrega de alguna cantidad de dinero a Lino Arístides Castellano Avila y si puede señalar porque concepto? Si me consta que el señor Manuel Morales de Paz, le entrego al señor Lino Castellano la cantidad de un millón de bolívares en efectivo como amarre del negocio y que a posteridad le entregaría el restante de veinticuatro millones al firmar el documento definitivo de la negociación. Quinta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Lino Arístides Castellano Avila le hizo entrega del fundo San Isidro al señor José Manuel Morales de Paz? Bueno, si me consta que el señor Lino Castellano le hizo entrega formal, de sus costumbres y servidumbres del fundo San Isidro al señor José Morales de Paz. Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el negocio definitivo no se llevo a efecto y porque causa? Si me consta de que el negocio no se llevo a feliz termino porque el señor Lino Castellano me comento de que no le iba a vender la finca al señor Manuel Morales de Paz y como a los 15 o 20 días aproximados según comentarios del señor Manuel Morales el señor Lino lo desalojo del fundo San Isidro, posteriormente el señor Manuel Morales de Paz me manifiesta y me pide que por favor le diga al señor Luis Castellano que le ha entrega del millón de bolívares que le había dado como señal de amarre del negocio y el señor Lino me manifestó que en ningún momento él lo haría, que transcurrirían tres o cuatro años para devolver el dinero. Séptima: Diga el testigo si el señor Lino Arístides Castellano, en algún momento le manifestó algo relacionado con el incumplimiento de él, respecto a José Manuel Morales de Paz? Bueno si me consta, de que el señor Lino se rehusó en reiteradas oportunidades a devolver al señor Manuel Morales de Paz, el millón de bolívares y otros gastos, en el mes de Diciembre en su segunda quincena el señor Lino Castellano, fue a mi fundo agrícola ubicado en la Caña Brava para pedirme que le dijera al señor Morales de Paz que él le devolvía el millón de bolívares. Octava: Diga el testigo donde se encontraba él el día lunes 25 de julio de 1994 y que señale la hora aproximada? Yo me encontraba en la oficina del Doctor Douglas Suárez, todo el lapso de la mañana y presencié todo el acto de la negociación. No es más interrogado.

En relación a este testimonio, quien da fe del contrato de opción de compra que se celebró entre los ciudadanos LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA y JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, sobre una finca agrícola, el sentenciador la aprecia y valora conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte actora. Así se establece.

CUARTA: Promovieron al ciudadano JUAN MARQUEZ RAMIREZ, para que ratificara en su contenido y firma los documentos privados que obran a los folios 10, 12 y 13, primera pieza. Esta prueba no fue evacuada, por la parte promovida.

QUINTA: Solicitaron el derecho de pregunta y repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada.

Esta prueba no se le da ningún legal, pues la misma va implícita en la evacuación testifical.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de la notificación judicial que obra a los folios 23 al 31, primera pieza.

Esta solicitud no arroja ninguna prueba relativa al conflicto entre las partes, por lo cual el sentenciador no la aprecia.

SEPTIMA: Promovieron la copia certificada mecanografiada del documento registrado en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo sexto, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual obra a los folios 116 y 117, primera pieza.

Esta prueba se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por constar en copia certificada y el mismo viene a determinar la existencia del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, el cual indica que el propietario de la finca objeto del contrato de opción de compra venta, es el ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

MOTIVACION

Del análisis tanto del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas anteriormente valoradas, el sentenciador observa que la presente acción esta dirigida a la resolución del contrato de opción de compra, la devolución del dinero recibido por el demandado y a pagar los gastos realizados por el comprador; así como a la indemnización derivada de la cláusula penal, que se estableció; a tal efecto hace las consideraciones siguiente:

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños u perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Articulo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Articulo 1257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

“Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertad de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean de la prueba, al demandado con relación de los hechos extintivos, modificativos e imperativos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según al cual “Corresponde al actor la carga de prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia Nº RC-00733 de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, expediente Nº-031006).

En cuanto a los documentos privados que fueron consignados por la parte demandante, con el libelo de demanda, el sentenciador no le da valoración legal a los mismos por considerar que fueron desconocidos en la contestación de la demanda y la parte demandante no insistió en promover alguna prueba de cotejo para que tenga valor jurídico; sin embargo en relación a la copia simple referente a la opción de compra venta de la finca “San Isidro” de fecha 21 de julio de 1994, que obra a los folios 27 y 28, y la cual fue impugnada; en relación a esta, afirman los testigos haber presenciado la firma por las partes contratantes y el testigo Alirio Juvenal Moran Márquez al ratificar su testimonio dice que su firma aparece en el contrato privado y cuando se firmó las partes contratantes estuvieron presentes. Por esta circunstancia el sentenciador observa que existió tal contrato de opción de compra venta; por existir un principio de prueba por escrito conforme a lo afirmado por los testigos, cuya prueba fue valorada anteriormente. Así se declara.

Habiéndose demandado la resolución del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por un fundo agrícola denominado “San Isidro”, cultivado de plantaciones de plátanal, pastos y demás adherencias y pertenencias, en una extensión de treinta y cuatro (34) hectáreas con dos mil cuatrocientos un (2401) metros cuadrados, ubicado en el sector “El Taparo”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el sentenciador de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, declara la resolución del contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA y JOSE MANUEL MORALES DE PAZ; con el agravante que el demandado, ciudadano LINO ARISTIDES CASTELLANO AVILA; debe devolver a la parte actora 1) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que recibió, al inicio del contrato, tal como se desprende del documento de opción de compra, siendo su contenido ratificado por la declaración de los ciudadanos ALIRIO JUVENAL MORAN MARQUEZ, MARCOS TULIO NAVA MORAN, JUAN MARQUEZ RAMIREZ y SOSIMO DE JESUS CONTRERAS; 2) así como también los conceptos de dinero pagados por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, correspondiente a los jornales de los obreros por limpieza y fumigación a los cultivos de plátano en la finca San Isidro por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); también la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), de dos bombas para fumigar herbicidas, las cuales quedaron en propiedad del demandado; la cantidad de treinta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 30.750,oo), por la compra de cinco garrafas de gramoxone (herbicida), para la fumigación de los cultivos de plátano existentes en dicha finca; 3) La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de intereses vencidos calculados al 1% mensual; y 4) por concepto de cláusula penal la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), establecido en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, el cual establece que la cláusula penal es realizada de antemano por los contratantes, para asegurar la obligación contraída. Es doctrina que cuando se establece una cláusula penal, el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación, hecha por anticipado por las partes, de los perjuicios que pudiere sufrir el contratante por su incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, contra el ciudadano LINO ARISTEDES CASTELLANO AVILA, todos anteriormente identificados, por resolución de contrato celebrado mediante documento privado sobre un inmueble constituido por un fundo agrícola denominado “San Isidro”, cultivado de plantaciones de platanal, pastos y demás adherencias y pertenencias, en una extensión de treinta y cuatro (34) hectáreas con dos mil cuatrocientos un (2401) metros cuadrados, ubicado en el sector “El Taparo”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por cobro de bolívares.


SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la resolución del contrato de compra venta a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo volver las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En consecuencia, se condena al demandado LINO ARISTEDES CASTELLANO AVILA a reembolsar a la parte actora la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de la devolución del dinero recibido.


TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses correspondientes, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de treinta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 35.500,oo), correspondientes al dinero cancelado como jornales a los obreros contratados por el demandante.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), correspondientes a la compra de dos bombas para fumigar herbicidas, las cuales quedaron en el fundo “San Isidro”, propiedad del demandado.

SEXTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de treinta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 30.750,oo), correspondientes a la compra de cinco (5) garrafas de herbicida gramoxone, empleado en la fumigación de la plantación de platanal del fundo “San Isidro”, propiedad del demandado.

SEPTIMO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), correspondientes a la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.

OCTAVO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.


En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,



Ab. Margarita Guzmán Contreras