JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de marzo de dos mil cinco.
195º y 145º
Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por la abogada MARLY Y. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, por cuanto el terreno o inmueble objeto de presente interdicto desde el día 02-02-199, según los planos de la Poligonal Urbana aprobado por Mindur- Caracas hoy Ministerio de Infraestructura; está dentro de la poligonal urbana, el Tribunal para decidir observa:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señala textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitarla competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguientes:
Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria) el cual establece textualmente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, el artículo 201 de la referida establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agraria serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310 estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas pretende una nulidad de venta, producto de una declinatoria de simulación de venta 50 % de los derechos y acciones que corresponden al padre de la parte demandante, donde, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil”.
De la revisión de la constancia expedida por la Sala de Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia y original obran agregadas al expediente a los folios 216 al 217, en la cual manifiesta lo siguiente:
“El Departamento de Catastro asignó al Arq. Jesús Manuel Balza peña, de la Sala Técnica de Catastro para que realizara la inspección y verificar que el lote de Terreno de propiedad de La Ciudadana Irlanda Coromoto Dugarte, ubicado en el Sector Rincón Lourdes a través de los Planos de la Poligonal Urbana aprobado por Mindur – Caracas en fecha 02-02-1.999, hoy Ministerio de Infraestructura, el mismo se ubicó y este se encuentra Dentro de La Poligonal Urbana.”.
No obstante el uso urbano asignado por la referida Sala de Técnica de Catastro ha dicho predio, observa el Juzgador que en éste se desarrolla una actividad productiva agraria, puesto que, según se desprende del libelo de la demanda se ha desarrollado la cría de aves de corral (gallinas) y, dedicado al cultivo de café, cambur, aguacates y hortalizas. En consecuencia, este Tribunal, niega la declinatoria de competencia solicitada. Asimismo, observa el juzgador que de las constancias producidas por la abogada MARLY Y. ALTUVE UZCATEGUI, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes descritas, se desprende que funge como propietaria del lote de terreno la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
acm.
Exp. Nº 1887
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