REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de Marzo de 2.005.
194° y 146°
Vista la diligencia suscrita por la abogada Carolina Gómez Tasama, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal para resolver el pedimento formulado en dicha diligencia observa lo siguiente:
PRIMERO: Solicita la parte intimante abogada Carolina Gómez Tasama, en su diligencia: “...que por cuanto están llenos los extremos de Ley Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, como consta en el expediente, existe prueba fehaciente del derecho a cobrar honorarios, pues si no fuera así este Tribunal no hubiese ni siquiera admitido la demanda y además de ellos con copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que le otorga tal derecho, así como consta que la demandada se ha negado a pagar por la vía amistosa y por la vía judicial, según lo argumentado en su escrito de contestación, lo que se traduce en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por todo lo expuesto, solicita se decrete una medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 588 del C.P.C.” Así las cosas, este Tribunal pasa analizar los dos requisitos que exige la Ley para decretar una medida preventiva, como lo son el Fumus Bonis iuris y el Periculum in mora. El primero de ellos el Fumus Bonis iuris “Presunción grave del derecho que se reclama” Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. (Código de Procedimiento Civil Comentada. Emilio Calvo Bacca). En el presente proceso, llamada a juicio a la parte intimada Asociación Civil Colegio Monseñor Chacón, ésta en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas e igualmente se acogió al procedimiento de retasa, por considerar que no se ajusta a la realidad lo reclamado por la abogada intimante, vale decir con esto, que la parte intimada se acogió a un derecho amparado por la Ley, como lo es la retasa y en el presente procedimiento aún no se ha constituido el Tribunal retasador, quien es y así lo establece jurisprudencia reiterada, el que va establecer mediante sentencia el monto exacto a cobrar la abogada intimante por honorarios profesionales, por tal motivo, considera este Tribunal que no existe en autos prueba fehaciente aún que determine presunción grave del derecho que se reclama, no dándose de esta manera el primer presupuesto para que decretar la medida preventiva de embargo. En cuanto al segundo presupuesto “Periculum in mora” (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Ante este presupuesto la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar Periculum in mora y en el presente proceso tampoco se ha demostrado aún que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que la parte intimada, se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley, para que sea el Tribunal retasador el que determine el monto exacto de los honorarios que le corresponden a la abogada intimante, tal como se expresó anteriormente. Por tal motivo, tampoco procede el segundo requisito para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada intimante.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la abogada Carolina Gómez Tasama, en relación a que se decrete medida preventiva de embargo, por no estar ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al pedimento hecho por la mencionada abogada en su diligencia en referencia, en relación a que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, este Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados fija el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para proceder al nombramiento de los Jueces Retasadores.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente N° 1.788-04.
CERR/Afdem.
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