REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE OFERENTE: JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, en su condición de Presidente y Apoderado Especial de cada uno de los miembros de la Asociación Civil PROVIVIENDA, COLEGIO DE INGENIEROS
PARTE OFERIDA: ASOCIACION CIVIL “MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ”
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), presentado ante este Tribunal por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.512.415, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional El Vigía, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, el día 18 de Enero de 1.994, protocolizada bajo el N° 4, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre 1° de ese año y modificada su Junta Directiva según Acta de Asamblea registrada en fecha 27 Mayo de 1.997, anotada bajo el N° 46, Tomo 7°, Protocolo 1°, Trimestre 2° de este año en la Oficina Subalterna de Registro Publico y como Apoderado Especial de cada uno de los Miembros que conforman la Asociación Civil PROVIVIENDA del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía (APROVICIV), conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 55, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de Febrero de 1.998, bajo el N° 6, Protocolo 3, Trimestre 1° de ese año, mediante la cual procede a realizar una OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ASOCIACION CIVIL “MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ”.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2.004, folio 55, se admite la demanda, se le da entrada y se forma Expediente bajo el N° 2.040-04, fijándose el tercer día de Despacho siguiente para proceder a la práctica de la oferta real de pago solicitada, acto este que fué declarado desierto, por cuanto la parte oferente no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2.004, folio 61, este Tribunal fijó el primer día de Despacho para la práctica de la oferta real de pago y siendo la oportunidad lega, se trasladó y constituyó en el Barrio San Isidro, Calle 10, entre avenidas 19 y 20, N° 19-77, donde se encuentra ubicada la sede del Colegio de Ingenieros de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y no encontrándose presente la parte oferida se procedió a notificar a la ciudadana Xiomara Ortigoza Silva, en su condición de Secretaria de Actas de la Asociación Civil “Monseñor Domingo Roa Pérez”, que el ciudadano Juan Manuel García Socorro, antes identificado, realizó una oferta real de pago a favor de la Asociación “Domingo Roa Pérez”, por la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.056.976,00), representado en un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, signado con los números 80000950, de fecha 11-10-04, emitido por la entidad bancaria Banco Federal, Sucursal El Vigía, discriminados por los siguientes conceptos: la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.756.976,00), que se ofrece para cancelar el equivalente al remanente y último pago de la parcela de terreno del lote “Ñ” de aproximadamente tres mil quinientos seis metros (3.506 mts) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Se ordenó a la Secretaria expedir copia certificada del acta, para ser entregada al ciudadano Nelson Enrique Sillero Zerpa, con la advertencia de que si en el plazo de tres días de Despacho, no comparece a aceptar o no el monto de la oferta real de pago se procederá al deposito de la misma.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, folio 64, este Tribunal ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, por cuanto la acreedora no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado judicial algúno a aceptar o no el pago ofrecido, nombrando como depositario a la entidad bancaria Banco BANESCO, Sucursal El Vigía.
Mediante acta de fecha 01-12-04, folio 65, comparece la parte oferente y otorga poder apud-acta al Abogado Adalberto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.008.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.004, folio 73, se ordenó la citación de la parte oferida, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Verificados los trámites para la citación personal de la parte oferida (folios 75 y 76), se dejó constancia que el mismo no compareció a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente alegar contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Abierta la causa a pruebas comparece la parte oferente y promueve las pruebas instrumentales, la testifical de los ciudadanos Leida del Socorro Peña Fernández, José Vicente Bucci, Ricardo Carrero, Rupertini Villasmil y Sandra Valbuena y la Inspección Judicial. Pruebas que se admitieron en su oportunidad legal y se ordenó su evacuación. Por su parte el oferido no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
P R I ME R O
Manifiesta la parte oferente que según consta en documento privado de fecha 03 de Diciembre de 1.997, el cual quedó reconocido judicialmente por ante este Tribunal signado con el número 49-03, donde se evidencia que su persona en su condición de Representante Legal y Presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, hizo entrega en fecha 03-12-97 al ciudadano ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.202.230, en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil PROVIVIENDA Monseñor Domingo Roa Pérez, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, el día 21 de Agosto de 1.995, N° 49, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, modificada el día 03-04-97, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre Segundo, del primer pago que se efectuó por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.375.488,00) mediante un cheque del Banco Banesco, N° 00383421, por concepto de cuota inicial correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la inicial, por concepto de pago de terreno al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR y al cinco por ciento (5%) por los gastos de protocolización, correspondiente a un lote de terreno de la parcela “Ñ” de aproximadamente tres mil quinientos seis metros cuadrados (3.506 mts/2), cheque que fué cobrado por la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, asimismo como complemento o abono del precio del pago del lote de terreno objeto de la venta, la Asociación Civil PROVIVIENDA COLEGIO DE INGENIEROS canceló otra similar por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILCUATRACIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.375.488,00), según cheque de gerencia emitido en fecha 07-01-1999, por la entidad bancaria Merenap, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, Sucursal El Vigía, a favor de la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, quien la recibió en cheque N° 00184186, el cual se cargó a la cuenta de ahorro N° 0594236682. Se observa y se interpreta que del documento reconocido privado con fecha 15 de Abril de 2.004 que el monto total equivalente al precio global de la venta de la parcela vendida del lote de terreno “Ñ” que se encuentra ubicado en la Urbanización Domingo Roa Pérez propiedad de la Asociación Civil PROVIVIENDA “Monseñor Domingo Roa Pérez”, dicho precio o valor se deduce del 25% recibido como inicial o el primer pago por concepto del pago del terreno objeto de la venta, correspondiendo al precio total de venta de la parcela de terreno mas el 5% por gastos de protocolización la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.626.254,40), cantidad esta previamente acordada por las partes de mutuo y común acuerdo para la fecha en que se dió la inicial del pago el día 03-12-1.997, del anterior monto total su representada APROVICIV hasta la presente fecha se ha pagado la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.750.976,00), como consta del documento reconocido de fecha 15 de Abril de 2.004 en que el primer pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.375.488,00) se efectuó según el cheque del Banco Banesco N° 00383421 y el segundo pago se efectuó según cheque de gerencia N° 00184186 de fecha 07-01-99 del Banco Merenap. Por cuanto su representada APROVICIV adeuda a la acreedora la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.750.976,00) como saldo deudor del precio del pago de la parcela de terreno del lote “N” y ante la negativa de recibirlo sin explicación alguna, es por lo que ejerce la Oferta Real de Pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.756.976,00), equivalente al remanente y ultimo pago de la parcela de terreno del lote “N”, así como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 1.307, numeral 3° del Código Civil, para un monto total de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.056.976,00). En consecuencia, solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
S E G U N D O
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, la parte oferida no compareció a este Tribunal para exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer en contra de la validez de la oferta y del deposito efectuado por el ciudadano Juan Manuel García Socorro. Y así se hace constar.
T E R C E R O
Entrando a analizar el fondo de lo planteado, debemos atender primeramente a determinar la validez o no de la oferta y el depósito a que se contrae la acción deducida.
| El articulo 1.306 del Código Civil establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida”. Ahora bien, el articulo 1.307 ejusdem señala los requisitos indispensables para la validez de la oferta real de pago y corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente procedimiento la oferta real de pago efectuada por el ciudadano Juan Manuel García Socorro, en su condición de Presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA y Apoderado Judicial de cada uno de los miembros de la misma, se ha hecho conforme al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del mismo. Así se observa:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Se evidencia de autos que el oferente hace oferta real de pago a favor de la ASOCIACION CIVIL “MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ”, en la persona de su Presidente o Representante legal, tal como se observa del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago que obra a los folios 1 al 5 de este expediente, no teniendo para ese momento conocimiento el Tribunal de la persona que ocupa el cargo de Presidente o Representante legal de la mencionada Asociación Civil “Monseñor Domingo Roa Pérez”, por cuanto la parte oferente en su escrito no lo señala, trasladándose el Tribunal al sitio que fuera indicado por el oferente, como lo fue la sede donde funciona el Colegio de Ingenieros en esta ciudad de El Vigía, donde procede a hacer la oferta real de pago a la ciudadana XIOMARA ORTIGOZA, Secretaria de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Provivienda “Monseñor Domingo Roa Pérez”, manifestando que el ciudadano Nelson Enrique Tillero Zerpa, quien es el Presidente de la Asociación no se encontraba presente, dejando copia certificada del acta de la oferta real de pago conforme lo establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Llamado a juicio el ciudadano Nelson Enrique Tillero, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, tal como se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha Asociación, de fecha 20 de Diciembre del 2003, que obra a los folios 68 al 71 de este expediente. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1307 del Código Civil, establece que la oferta real de pago se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él, habiéndose cumplido dicho requisito por cuanto se evidencia de autos, que el ciudadano Nelson Tillero, es el Presidente de la mencionada Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, ya que el mismo no se negó a firmar la boleta de citación que le fue presentada por el Alguacil de este Tribunal en su condición anteriormente indicada, quedando notificado dicho ciudadano de la oferta real de pago efectuada, cumpliéndose de esta manera el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 1307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
En el presente caso la oferta real de pago es hecha por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional El Vigía y como Apoderado Especial de cada uno de los miembros que conforman dicha Asociación, conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de Febrero de 1998, anotado bajo el N° 55, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el N° 6, Protocolo 3, Trimestre 1 de ese año. Observa este Tribunal que la parte oferida en este caso, no impugnó la legitimidad de la parte oferente para efectuar dicha oferta en la oportunidad que le es concedida por la Ley para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno de su original. Ante esta circunstancia, considera este Tribunal que el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO en su condición anteriormente indicada si tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en nombre de su representada, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 1307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
3° Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
De los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo anteriormente trascrito, este Tribunal para poder analizar si efectivamente se cumplieron cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para declarar válida la oferta real de pago, observa: Que no existe en autos documento alguno que pruebe la existencia de una negociación establecida entre las partes tanto oferente como oferida, sólo se evidencia en autos, el documento reconocido que obra al folio 30, suscrito por el ciudadano ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, de donde se desprende una constancia o recibo de pago, más en el mismo no se plasma la negociación convenida entre las partes, que establezca las condiciones y términos en que se va a llevar a cabo la misma. Dicho esto, se expresa lo establecido en el artículo 1.264 de nuestro Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Esta disposición es clara y determinante al establecer que las obligaciones deben cumplirse como fueron establecidas en el contrato ya sea de venta, compra, arrendamiento etc., y en el caso que nos ocupa se observa que no existe un contrato de venta en donde la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, haya dado en venta el lote Ñ el cual señala la parte oferente que la misma le vendió, ya que dicha negociación no fue plasmada en ningún documento, ya que el mismo no consta en autos, en donde pueda este Tribunal determinar si la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, realizó un contrato de venta con la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA, COLEGIO DE INGENIEROS (APROVICIV) EL VIGIA, donde se expresara el monto de la venta, el lugar convenido para el pago, la fecha del cumplimiento de obligación de pago, la cantidad establecida como intereses y frutos que pudieran derivarse de dicha venta.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, igualmente establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”, lo que significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Así las cosas, este Tribunal observa de la solicitud de oferta real lo expresado por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA y como apoderado judicial de cada uno de los miembros de la Asociación Civil Pro vivienda Colegio de Ingenieros, El Vigía:
“según consta en documento privado de fecha 03 de Diciembre de 1.997, el cual quedó reconocido judicialmente por ente este Tribunal signado con el número 49-03, donde se evidencia que su persona en su condición de Representante Legal y Presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, hizo entrega en fecha 03-12-97 al ciudadano ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ…. en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil PROVIVIENDA Monseñor Domingo Roa Pérez, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, el día 21 de Agosto de 1.995, N° 49, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, modificada el día 03-04-97, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre Segundo, del primer pago que se efectuó por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.375.488,00) mediante un cheque del Banco Banesco, N° 00383421, por concepto de cuota inicial correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la inicial, por concepto de pago de terreno al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR y al cinco por ciento (5%) por los gastos de protocolización, correspondiente a un lote de terreno de la parcela “Ñ” de aproximadamente tres mil quinientos seis metros cuadrados (3.506 mts/2), cheque que fué cobrado por la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, asimismo como complemento o abono del precio del pago del lote de terreno objeto de la venta, la Asociación Civil PROVIVIENDA COLEGIO DE INGENIEROS cancelo otra similar por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILCUATRACIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.375.488,00), según cheque de gerencia emitido en fecha 07-01-1999, por la entidad bancaria Merenap, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, Sucursal El Vigía, a favor de la Asociación Civil Monseñor Domingo Roa Pérez, quien la recibió en cheque N° 00184186, el cual se cargo a la cuenta de ahorro N° 0594236682. Se observa y se interpreta que del documento reconocido privado con fecha 15 de Abril de 2.004 que el monto total equivalente al precio global de la venta de la parcela vendida del lote de terreno “Ñ” que se encuentra ubicado en la Urbanización Domingo Roa Pérez propiedad de la Asociación Civil PROVIVIENDA “Monseñor Domingo Roa Pérez”, dicho precio o valor se deduce del 25% recibido como inicial o el primer pago por concepto del pago del terreno objeto de la venta, correspondiendo al precio total de venta de la parcela de terreno mas el 5% por gastos de protocolización la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.626.254,40), cantidad esta previamente acordada por las partes de mutuo y común acuerdo para la fecha en que se dio la inicial del pago el día 03-12-1.997, del anterior monto total su representada APROVICIV hasta la presente fecha se ha pagado la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.750.976,00), como consta del documento reconocido de fecha 15 de Abril de 2.004 en que el primer pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.375.488,00) se efectuó según el cheque del Banco Banesco N° 00383421 y el segundo pago se efectuó según cheque de gerencia N° 00184186 de fecha 07-01-99 del Banco Merenap. Por cuanto su representada APROVICIV adeuda a la acreedora la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.750.976,00) como saldo deudor del precio del pago de la parcela de terreno del lote “N” y ante la negativa de recibirlo sin explicación alguna, es por lo que ejerce la Oferta Real de Pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.756.976,00), equivalente al remanente y ultimo pago de la parcela de terreno del lote “N”, así como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en dinero efectivo para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 1.307, numeral 3° del Código Civil, para un monto total de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.056.976,00). “
De lo anteriormente trascrito, se puede observar que el oferente expresa que el documento reconocido y que obra en autos, según él del mismo se puede observar y se interpreta que monto total equivalente al precio global de venta, de la parcela vendida del lote de terreno “Ñ” que se encuentra ubicado en la Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez…., dicho precio o valor, se deduce del 25% recibido como inicial o el primer pago. Por concepto del pago del terreno objeto de venta…” Aunque esta circunstancia no fue impugnada por la parte oferida la cual fue llamada a juicio para que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, ya que la misma no compareció en la oportunidad legal para expresar dichas razones y alegatos, no es menos cierto, que para que este Tribunal pueda determinar si efectivamente se cumplieron cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, ordinales 3, 4, 5 y 6, para declarar la validez de la oferta real de pago, efectuada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA, COLEGIO DE INGENIEROS, EL VIGIA, a favor de la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, por cuanto no se puede determinar con exactitud el monto de la negociación establecida entre las partes y aún cuando la cantidad exacta fuera la expresada por la parte oferente en su escrito que alcanza la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.626.254,40).
Ahora bien, este Tribunal al entrar a analizar el requisito contenido en el ordinal 6° del mencionado artículo, el cual expresa: “6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”, se puede observar de autos, que la oferta real fue hecha en la sede donde funciona el Colegio de Ingenieros, El Vigía, el cual fue el lugar indicado por el oferente, más no puede este Tribunal considerar que dicho lugar escogido por el oferente para efectuar la oferta real de pago, haya sido el escogido por las partes al momento de la negociación establecida. Señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, menciona: “Que la determinación del lugar de pago tiene especial interés, tanto para el cumplimiento de la obligación en si misma, como por las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de una diversa interpretación del lugar donde deba efectuarse…Puede establecerse un orden de preferencia señalado por el Legislador así: Primero: deberá atenderse al lugar indicado por las partes, lo que excluye cualquiera otra hipótesis; en segundo lugar, a falta de señalamiento de las partes, debe distinguirse si el pago consiste en la entrega de una cosa cierta y determinada; en caso afirmativo, deberá efectuarse en el lugar en donde se encontraba la cosa cuando se celebró el contrato; en caso negativo, el pago se efectuará en el domicilio del deudor, principio que tiene aplicación general una vez que no ocurran las dos hipótesis anteriormente señaladas”. Ante esta circunstancia, este Tribunal considera que no se cumple el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 1307 del Código Civil, por cuanto no consta en documento alguno, ni mucho menos en el señalado por el oferente como documento privado reconocido y que obra en autos, el lugar escogido por las partes para efectuar el pago.
Así las cosas se puede concluir que la oferente por intermedio del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, en su condición de Presidente y apoderado judicial de cada uno de los miembros de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA COLEGIO DE INGENIEROS, EL VIGIA, dejó de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 1307 del Código Civil, razón por la cual su oferta real hecha a la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, debe forzosamente declararse inválida tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
No habiéndose dado cumplimiento a estos requisitos a juicio de esta Juzgadora es completamente innecesario pasar a analizar el último requisito establecido en el ordinal 7° del mencionado artículo 1307 del Código Civil, toda vez que cualquiera que sea el resultado del análisis del mismo la decisión de este Tribunal va hacer contraria a la validez de la oferta. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INVALIDA la Oferta Real de Pago hecha por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.512.415, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional El Vigía, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, el día 18 de Enero de 1.994, protocolizada bajo el N° 4, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre 1° de ese año y modificada su Junta Directiva según Acta de Asamblea registrada en fecha 27 Mayo de 1.997, anotada bajo el N° 46, Tomo 7°, Protocolo 1°, Trimestre 2° de este año en la Oficina Subalterna de Registro Publico y como Apoderado Especial de cada uno de los Miembros que conforman la Asociación Civil PROVIVIENDA del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía (APROVICIV), conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 55, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de Febrero de 1.998, bajo el N° 6, Protocolo 3, Trimestre 1° de ese año, a favor de la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR DOMINGO ROA PEREZ, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2003, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Enero de 2004, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
En consecuencia, se condena en costas a la parte oferente.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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