JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 25-10-2004, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA PAEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.206.548, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Procurador de los Trabajadores abogado JULIO CESAR MARQUEZ, Inpreabogado No. 66.007 titular de la cédula de identidad No. 9.273.666, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano JOSE POMPÍLIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.548.582, domiciliado en la población de Tucaní, del Estado Mérida, en su carácter de patrono y propietario del fondo de comercio RESTAURANT EL MESON, para que le pague las prestaciones sociales que le adeuda, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, especificados ampliamente en el petitorio de la demanda, por el tiempo de servicio transcurrido desde el 03-05-04 al 08-08-2.004.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 29-10-2004, el tribunal ordenó la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Practicada legalmente la citación personal del demandado de autos, conforme a los parámetros del artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 09-12-2.004, a los folios 10 y 11. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado de autos no compareció ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, dando contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido citado legalmente. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandante adujo pruebas a su favor, por escritos presentado en fecha 20-12-04 (folio 14) y agregadas por auto de fecha 21-12-04. Por auto de fecha 11-06-04. Admitidas las pruebas por auto de fecha 11-01-05 y ordenada su evacuación, salvando su apreciación por la definitiva. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, aduce que en fecha 03-05-2004, inició su actividad laboral como Manipuladora de Alimentos, en un establecimiento denominado RESTAURANT EL MESON, de su propiedad, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida; contratada por el ciudadano JOSE POMPILIO GUTIEREZ; para que trabajara por tiempo indeterminado y de manera personal y directa, que su trabajo consistía en manipular los alimentos, es decir, hacer las comidas y bebidas naturales, entre otras actividades relacionadas con el trabajo que se realiza en el mencionado fondo de comercio, faena o jornada que cumplía en un horario de 6:00 a.m. hasta las 5 p.m. los días miércoles y los demás días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 35.000,00 semanales, que además de no ganar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, trabajaba horas extras. Pero que en fecha 08-08-04 fue despedido de su trabajo, que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 03 meses y 05 días. Que en busca de un arreglo amistoso con su patrono JOSE POMPILIO GUTIERREZ, acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad a fin de que le realizara el cálculo de sus prestaciones sociales, y se citara a su patrono. Citado para el día 26-08-04 a las 9:30 a. m., que asistieron ambas partes patronal y laboral, el día y hora señalado llegaron a un acuerdo amistoso, como consta del acta suscrita por la parte laboral y funcionaria del trabajo que acompaña al libelo. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, que por tal razón demanda y reclama el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ, ya identificado en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio RESTAURANT EL MESON, para que le pague las prestaciones sociales que a continuación especifica, por el tiempo de servicio prestado desde el 03-05-04 al 08-08-04, fecha en que fue despedida injustificadamente de su trabajo, discriminadas en los siguientes conceptos laborales. CONCEPTOS RECLAMADOS: A.- PREAVISO: Art. 125 L. O. T. 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; B) Art. 125 L. O. T. INDEMNIZACION POR DESPIDO: 10 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 96.141,9 C) ANTIGÜEDAD. REGIMEN ACTUAL. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; D.-) VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 5,7 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 51.644,85; E.-UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = 3.75 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 33.976,87; f) DIAS DE DESCANSO. (DOMINGOS). Art. 217 y 218 L. O. T. = 13 domingos X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 117.786,80; 01 domingo X Bs. 9.815,57 = Bs. 9.815,57; G.-) DIAS FERIADOS. Art. 212 L. O. T. = 04 días X Bs. 13.590,75 = Bs. 54.305; H.-) DIFERENCIA SALARIAL. Art. 129 L. O. T. = Desde el 30-07-04 = 87 días X Bs. 4.200,862 diarios = Bs. 365.475; Desde el 01-08-04 = 08 días X Bs. 4.815,52 = Bs. 38.524,16; I.-) HORAS EXTRAS Art. 202 L. O. T. Horas extras diurnas hasta el 30-01-04 = 312 horas X Bs. 1.698,84 = Bs. 530.030,08. Desde el 01-08-04 = 24 horas extras X Bs. 1.840 = Bs. 44.169,84. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Desde el 01-08-04 = 4 horas X Bs. 2.208,49 = Bs. 8.833,96. Horas extras nocturnas = 52 horas X Bs. 2.038,60 = Bs. 107.007,20. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.745.164.58. Fundamenta la demanda en los artículos 108, 125, 225, 129, 217, 218, 174, 202,212, y 146 L. O. T. Solicita la corrección monetaria y el cálculo de los intereses sobre los conceptos laborales que resulten condenados a pagar en loa sentencia conforme al Índice de Precios al Consumidor y las tasas de rendimiento vigente del B. C. V., y se actualice la suma condenada a pagar en la sentencia.
De las pruebas promovidas por la parte actora: Promovió como particular único la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, pese haber sido citado legalmente.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora en el libelo de la demanda, aduce que en fecha 03-05-2004, inició su actividad laboral como Manipuladora de Alimentos, en un establecimiento denominado RESTAURANT EL MESON, de su propiedad, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida; contratada por el ciudadano JOSE POMPILIO GUTIEREZ; que su trabajo consistía en manipular los alimentos, es decir, hacer las comidas y bebidas naturales, faena o jornada que cumplía en un horario de 6:00 a.m. hasta las 5 p.m. los días miércoles y los demás días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 35.000,00 semanales, que además trabajaba horas extras. Pero que en fecha 08-08-04 fue despedido de su trabajo injustificadamente, que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 03 meses y 05 días. Que siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales por vía amistosa, demanda y reclama el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ, ya identificado en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio RESTAURANT EL MESON, para que le pague las prestaciones sociales que a continuación especifica, por el tiempo de servicio prestado desde el 03-05-04 al 08-08-04, fecha en que fue despedida injustificadamente de su trabajo, discriminadas en los siguientes conceptos laborales. CONCEPTOS RECLAMADOS: A.- PREAVISO: Art. 125 L. O. T. 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; B) Art. 125 L. O. T. INDEMNIZACION POR DESPIDO: 10 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 96.141,9 C) ANTIGÜEDAD. REGIMEN ACTUAL. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; D.-) VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 5,7 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 51.644,85; E.-UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = 3.75 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 33.976,87; f) DIAS DE DESCANSO. (DOMINGOS). Art. 217 y 218 L. O. T. = 13 domingos X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 117.786,80; 01 domingo X Bs. 9.815,57 = Bs. 9.815,57; G.-) DIAS FERIADOS. Art. 212 L. O. T. = 04 días X Bs. 13.590,75 = Bs. 54.305; H.-) DIFERENCIA SALARIAL. Art. 129 L. O. T. = Desde el 30-07-04 = 87 días X Bs. 4.200,862 diarios = Bs. 365.475; Desde el 01-08-04 = 08 días X Bs. 4.815,52 = Bs. 38.524,16; I.-) HORAS EXTRAS Art. 202 L. O. T. Horas extras diurnas hasta el 30-01-04 = 312 horas X Bs. 1.698,84 = Bs. 530.030,08. Desde el 01-08-04 = 24 horas extras X Bs. 1.840 = Bs. 44.169,84. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Desde el 01-08-04 = 4 horas X Bs. 2.208,49 = Bs. 8.833,96. Horas extras nocturnas = 52 horas X Bs. 2.038,60 = Bs. 107.007,20. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.745.164.58.
No consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada legalmente y habérsele concedido un día como términos de distancia. Constando de autos a los folios 10 y 11, que la citación personal del demandado fue practicada en fecha 08-12-04 y agregada a los autos en fecha 09-12-04, comenzando a correr el término para su contestación una vez transcurrido el día concedido como término de distancia, en el primer día de Despacho siguiente, verificándose que el demandado no dio contestación a la demanda vencido el día de término de distancia y transcurrido el tercer día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Razón por la que la parte actora promueve la confesión ficta del demandado de autos por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra. Situación del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que se presenta cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En el presente juicio el demandado no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter laboral y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que actúa con el carácter de trabajador y demanda al ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ con el carácter de parte patronal y propietario del fondo de comercio “RESTAURANT EL MESON” donde la trabajadora reclamante materializó su actividad laboral, dándose la presencia de este tercer elemento. Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, y por ende ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, en cuanto a la relación de trabajo entre la trabajadora y el demandado, que dio origen a los conceptos sobre los cuales tiene derecho, en cuanto a la existencia, inicio y terminación de la relación laboral, tiempo, modo y lugar; y demás circunstancias que rodean los hechos como consecuencia de la relación laboral que hubo entre la trabajadora demandante y la parte patronal.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PAEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No.23.206.548, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida; contra el ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.548.582, domiciliado en la población de Tucaní, del Estado Mérida, en su condición de parte patronal y propietario del fondo de comercio “RESTAURANT EL MESON”; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, condenando al demandado a pagar al actor la suma que resulte de los conceptos reclamados por el actor, más la que resulte de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 29-10-04 e intereses moratorios aplicados a la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo desde el 08-08-04 fecha del despido, y conforme al índice de precios al consumidor y a la tasa activa promedio del Banco Central de Venezuela hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PAEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.206.548, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.548.582, domiciliado en la población de Tucaní del Estado Mérida, en su carácter de patrono y propietario del fondo de comercio “RESTAURANT EL MESON”. En consecuencia se condena al ciudadano JOSE POMPILIO GUTIERREZ, ya identificado, a pagar a la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA PAEZ TARAZONA, ya identificada, los siguientes conceptos laborales: A.- PREAVISO: Art. 125 L. O. T. 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; B) Art. 125 L. O. T. INDEMNIZACION POR DESPIDO: 10 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 96.141,9 C) ANTIGÜEDAD. REGIMEN ACTUAL. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días X Bs. 9.614,19 diarios = Bs. 144.212,85; D.-) VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 5,7 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 51.644,85; E.-UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = 3.75 días X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 33.976,87; f) DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS). Art. 217 y 218 L. O. T. = 13 domingos X Bs. 9.060,50 diarios = Bs. 117.786,80; 01 domingo X Bs. 9.815,57 = Bs. 9.815,57; G.-) DIAS FERIADOS. Art. 212 L. O. T. = 04 días X Bs. 13.590,75 = Bs. 54.305; H.-) DIFERENCIA SALARIAL. Art. 129 L. O. T. = Desde el 30-07-04 = 87 días X Bs. 4.200,862 diarios = Bs. 365.475; Desde el 01-08-04 = 08 días X Bs. 4.815,52 = Bs. 38.524,16; I.-) HORAS EXTRAS Art. 202 L. O. T. Horas extras diurnas hasta el 30-01-04 = 312 horas X Bs. 1.698,84 = Bs. 530.030,08. Desde el 01-08-04 = 24 horas extras X Bs. 1.840 = Bs. 44.160,00. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Desde el 01-08-04 = 4 horas X Bs. 2.208,49 = Bs. 8.833,96. Horas extras nocturnas = 52 horas X Bs. 2.038,60 = Bs. 106.007,20. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.745.126,80; más la cantidad de Bs. 95.662,80 por concepto de intereses moratorios. Para un total de Bs. 1.840.789,60; más la cantidad que resulte por concepto del ajuste inflacionario desde la fecha de admisión de la demanda 29-10-04 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. Transcurridos que sean sesenta días continuos siguientes al vencimiento del acto de informes conforme al artículo 71 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados JULIO CESAR ARIAS MARQUEZ y REINA COROMOTO CHACON GOMEZ en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, según consta de poder Apud Acta al folio 9, de fecha 30-11-04; el demandado de autos no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez y siete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria