REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía ocho de Marzo de 2005.

194º Y 146º

CAPITULO I.
DEL CURSO DE LA CAUSA.
La ciudadana MARIANELA MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.294, asistida por el Procurador de los Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.666, I.P.S.A. Nº 66.007, demandó, con fecha de admisión 12/03/03, el pago de prestaciones sociales por haber laborado al servicio de la empresa mercantil CENTRO HIPICO LAGUNA UNO C.A. No se logró la citación personal y se libró cartel de citación. Se le designó defensor judicial. No hubo contestación de la demanda. Promovió pruebas el demandado. No promovió el demandante. Presentó conclusiones el demandante. Se fijó la causa para sentencia. Apeló de esta decisión el demandado. Subió al superior y fue revocada la fijación de sentencia, ordenándose pedir de nuevo las resultas de la prueba de informes. Reingresada la causa se libró la solicitud conforme a lo ordenado en la sentencia revocatoria. No hubo respuesta. No hubo conclusiones escritas. El tribunal fijó de nuevo para sentencia definitiva.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSIÓN, LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS.
2.1. De la pretensión.
La demandante afirma que fue contratada como vendedora, para trabajar por tiempo indeterminado, en fecha quince de febrero de dos mil uno, en la empresa denominada Centro Hípico Laguna Uno. c.a. ubicada en la avenida “Don Pepe Rojas”, entrada a la urbanización “1º de Mayo” de esta ciudad. Que su trabajo consistía en vender y pagar tickets de caballos dentro del horario comprendido entre las cinco de la tarde y las once de la noche, de miércoles a domingo. Que su salario era de ciento veinte mil bolívares mensuales. Que ese salario estaba por debajo del salario mínimo nacional. Que se retiró de forma voluntaria del trabajo en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos. Que laboró ininterrumpidamente por un período de un año, diez meses y tres días. Que no se la pagó ni vacaciones cumplidas ni fraccionadas, antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, utilidades, días de descanso, feriados, ni diferencia salarial. Por tal razón pretende:
A.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama 55 días por este concepto, que multiplicados por el salario diario de 5.135,77 bolívares hacen la cantidad de 282.467,35 bolívares, más. 25 días a razón de 5.649,36 bolívares diarios, totalizan 141.234.00 bolívares, más 17 días a razón de 6.162,93 bolívares, suman la cantidad de 104.769,81 bolívares.
B.- INTERESES FIDEICOMISO.- Reclama la cantidad de 110.978,94 bolívares.
C.- VACACIONES CUMPLIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Exige el pago 15 días de salario por este concepto, que multiplicados por el salario diario de 5.808.00 bolívares, arroja un total de 87.120 bolívares.
D.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. reclama 19 días de salario por este concepto, que multiplicados por el salario diario de s 5.808 bolívares, suma la cantidad de 110.352.00 bolívares.
E.- de BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. demanda 07 días salariales por dicho concepto, que multiplicados por el salario diario de 5.808.00 bolívares, totaliza la cantidad de 40.656.00 bolívares.
F.- DIAS DE DESCANSO: Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretende 03 días de salario, que calculados a razón de 5.808.00 bolívares diarios, resultan en la cantidad de 15.240.00 bolívares.
G.- UTILIDADES: Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama 13,75 días de salario, que multiplicados por el salario diario de 4.840.00 bolívares, hacen la cantidad de 66.550.00 bolívares. Exige 6,25 días de salario, a razón de 5.324.00 bolívares diarios que suman la cantidad de 33.275.00 bolívares 2,50 días a razón de 5.808.00 bolívares diarios suman la cantidad de 14.250.00 bolívares.
I.- DIFERENCIA SALARIAL: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretende 75 días de salario, que a razón de 400 bolívares diarios suman la cantidad de 30.000 bolívares. Desde el mes de mayo, abril del 2002 exige el pago 360 días de salario, a razón de 840.00 bolívares diarios, que suman la cantidad de 302.400.00 bolívares. Desde el mes de mayo al mes de septiembre del 2002 pretende 150 días de salario, que a razón de 1.324.00 bolívares diarios suman la cantidad de 198.600 bolívares. Desde el mes de octubre al mes de diciembre del 2002 demanda 78 días de salario, que a razón de 1.808.00 bolívares diarios, suman la cantidad de 141.024.00 bolívares.
Todos los conceptos calculados totalizan la cantidad de 1.742.730,4 bolívares, menos la cantidad de 250.000.00 bolívares que declara haber recibido como adelanto de prestaciones, restan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.493.000.00.).
2.2. De la contestación de la demanda.
No hubo contestación de la demanda.
2.3. De las Pruebas y su valoración.
Antes de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, es preciso establecer el efecto jurídico de la falta de contestación de la demanda. Al respecto la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la resolución de esta causa por interpretación sistemática de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ex artículo 200, no previó norma alguna para regular la ausencia de contestación. Por ende es aplicable lo que sobre tal particular regla el Código de Procedimiento Civil. Este, en el artículo 362 pauta que:
Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados..... omissis, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca.
Quiere decir que para la existencia de la confesión ficta se requiere la coexistencia simultanea de ambos supuestos de hecho, que no se de contestación a la demanda y que no se pruebe ningún hecho favorable al demandado. Ahora bien, si los límites de la controversia (thema ad probationem) están dados por los hechos contenidos en el libelo de la demanda y por los reargüidos en la contestación, es posible para el demandado promover cualquier prueba que le favorezca?
La doctrina y jurisprudencia nacional han sido contestes y reiterativas en que ante la ausencia de contestación de la demanda pierde el demandado la libertad probatoria y queda en su favor sólo el derecho de contraprobar los hechos alegados por el actor (demostrar lo contrario.). Tal interpretación, a criterio de este jurisdiscente, no constituye una limitación al derecho a la defensa, ni atenta contra el debido proceso, sino que está asentada en el principio de preclusión de los actos, en el de igualdad entre las partes ( que es también una garantía constitucional) y en el de la estabilidad procesal (consecuencia de la garantía constitucional al debido proceso, aunque este principio sea preconstitucional.) Entender lo contrario es permitir, por vía jurisdiccional, que el demandado contumaz esté en situación de ventaja frente al actor, y tal cosa es impensable en el proceso civil ordinario; menos aún en el proceso especial laboral que es de carácter protectivo para el trabajador (débil jurídico.). Por lo tanto este juzgador deberá analizar en primer lugar si las pruebas aportadas por la parte demandada constituyen una contraprueba de los hechos constitutivos de la acción, o constituyen una introducción de hechos nuevos a la litis.
2.3.1. Parte actora.
No promovió pruebas.
2.3.2. Parte demandada:
Promovió:
Prueba de Informes.
Al respecto, y previo a la valoración de la promoción de la prueba de informes pedida al Instituto Nacional de Hipódromos, se destaca que este organismo no aportó tales informes. Pero, este decisor debe analizar si dicha promoción incide sobre las resultas del proceso.
Primero: 1) Del Instituto Nacional de Hipódromos. Que informe si dicho instituto otorgó o no concesión a la empresa Centro Hípico Laguna Uno c.a. para la explotación de juegos de apuestas hípicas y remates de caballos en la población de El Vigía.- Esta prueba no conduce a determinar si la demandante fue o no trabajadora al servicio de la demandada, y sí la empresa no cumple con sus deberes formales para con la Alcaldía, o si lo hace, ello no incide en la demostración de la existencia de la relación laboral, y no constituye prueba del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la demandada para con sus trabajadores, no contraprueba de los hechos alegados por la demandante.- Por ende constituye la alegación indirecta, por vìa de pruebas, de un hecho nuevo, y debe ser desestimada por este resolutor.- 2) Si el ciudadano William Adelck Rojas Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.414, tiene firmada con el Instituto Nacional de Hipódromos alguna concesión de Centro Hípico acreditada en la ciudad de El Vigía. Esta probanza, igual que la anterior, no puede considerarse contraprueba de los hechos alegados por la actora ya que no tiene importancia, a los efectos de impedir la existencia de la relación laboral, que el empleador haya cumplido con el deber de inscribirse; en el caso de que esto fuere necesario, en el Instituto Nacional de Hipódromos. Es pues, a criterio de órgano, un hecho que no tiene relación con los hechos alegados por la parte actora como contraprueba de éstos. Por tal razón se desestima la probanza.
Segundo: Que se requiera del Instituto de Bienestar Social del Municipio Alberto Adriani información acerca de: 1) Sí a ese instituto pertenecen o están afiliadas todas las ventas de loterías y peñas hípicas que funcionan en la ciudad de El Vigía.- Este punto es un hecho no discutido en el proceso, por lo tanto se tiene como un hecho nuevo, y se desestima la prueba en cuestión.- 2) Sí las empresas afiliadas pagan impuesto al municipio a través de ese instituto. El pago o no de impuestos no constituye prueba alguna de los hechos debatidos; mucho menos contraprueba de ellos. Se desestima la promoción de la prueba en cuestión.- 3) Sí la empresa Centro Hípico Laguna Uno. c.a. está afiliada a dicho instituto. Este hecho no es contraprueba de los hechos alegados por la actora.-
Tercero: Que se requiera del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, la siguiente información: 1) Si en esa oficina de Registro está inscrita la empresa Centro Hípico Laguna Uno. c.a.- 2) De estar inscrita informe cual es el objeto de la misma. Este hecho no es contraprueba de los hechos alegados por la parte actora. El cumplir con los deberes formales para que se configure la existencia legal de una empresa, conforme lo dispone el Código de Comercio, no es determinante como excepción para el acatamiento de los deberes que impone la legislación laboral; mucho menos constituye una prueba de su cumplimiento. Se desestima la probanza.
Cuarto. Que se requiera informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) acerca de: 1) Si la empresa Centro Hípico Laguna Uno c.a. pagó los impuestos y el IVA de los años 2000, 2001 y 2002. Este hecho de pagar los impuestos o reintegrar el IVA no constituye contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, y cabe para su desestimación el razonamiento hecho en cuanto a que el incumplimiento, en el caso de haberlo, de los deberes para con el Fisco Nacional, no constituyen excepción o contraprueba de los hechos alegados.- 2) Si la empresa participó al SENIAT haber tenido actividad económica en los años 2000, 2001 y 2002. Estos hechos no guardan relación con el objeto del debate, y no son contraprueba de los hechos alegados como fundamento de la acción. Se desestima por inconducente la probanza revisada.
Concluye pues este dirimidor que las pruebas aportadas por la parte demandada considerarse como una demostración de la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora. Tampoco constituyen demostración alguna de que sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, ante la ausencia de contestación y ante la ineficacia de las pruebas de la parte demandada, y considerando que la acción deducida no es contraria a derecho, debe aplicarse la consecuencia jurídica pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declararlo confeso. Igualmente observa el tribunal que la parte demandada, a sabiendas de la ineficacia de la prueba aportada, incurrió en deslealtad procesal; por ende se le amonesta y recomienda que en lo sucesivo acate las normas éticas que rigen su accionar. De esta forma quedan analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO III.
DEL FALLO.

Por las razones expuestas en la motiva del fallo y con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos: 08, 108, 129, 174, 175, 217, 218, 219, 223, 225l de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO AL CENTRO HIPICO LAGUNA UNO C.A., REPRESENTADO POR WILLIAM ADELCK ROJAS BARRERA, Y LO CONDENA A PAGARLE A LA PARTE DEMANDANTE, MARIANELA MENDEZ CONTRERAS, asistida por el Procurador de los Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, POR LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS, LAS SIGUIENTES CANTIDADES: A.- ANTIGÜEDAD: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 104.769,81.) B.- INTERESES FIDEICOMISO.- La cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.978,94.).- C.- VACACIONES CUMPLIDAS: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120.00.).- D.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 110.352.00.).- E.- BONO VACACIONAL: La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.656.00.).- F.- DIAS DE DESCANSO: La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.240.00.).- G.- UTILIDADES: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 114. 075.00.). -I.- DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000.00.). Pagará entonces, por el total de los conceptos demandados la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.255.215.75.). Igualmente se le condena al pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago y calculados sobre la tasa promedio suministrada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para el interés generado por las prestaciones sociales, desde la fecha en que entró en mora hasta la fecha de la sentencia. Pagará así la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 949.786.32.). Igualmente queda condenado al pago de la corrección monetaria, calculada sobre el IPC suministrado por el mismo Banco Central, y desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha de la decisión. Corrección que se estima en la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 128.388.39.). Totaliza la condenatoria la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.333.390.46.). Se condena en costas al perdidoso. Líbrense boletas de notificación, por cuanto la sentencia es extemporánea, a las partes haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima notificación comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Considérense las direcciones de las partes que obran en autos a los efectos de la práctica de la notificación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.