REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

194° Y 146°

Por cuanto observa el Tribunal que en el presente juicio, el demandado de autos Ciudadano: WILFREDO REY PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.071.209, domiciliado en esta población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, asistido por el ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.436, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.082.528, en el acto de contestación de la demanda Opuso Cuestiones Previas y Defensas de fondo para ser resueltas como punto previo a la Sentencia Definitiva, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso, encontrándose en el lapso de Sentencia, resuelve: PRIMERO: Decidir las Cuestiones Previas opuestas por el Demandado de autos, antes identificado y a los efectos precisa que corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, el escrito contentivo de la contestación de demanda donde el demandado explana: “Le opongo al demandante de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con la cuestión previa, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem.”. Alega pues el demandado la Omisión de la Estimación de la Demanda, la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones y la omisión del Ordinal 9 del Artículo 340 mencionado, pués no indica sede o dirección del demandante a que se contrae el Artículo 174 del referido Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de resolver sobre lo planteado, hace las siguientes consideraciones a saber: El Libelo de la Demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o desarrollo del proceso, a los fines que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juzgador conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, y puede dictar un pronunciamiento acorde y congruente.-Ahora bien, como quiera que alguna de las omisiones planteadas por el demandado acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, como es el caso de la falta de estimación de la demanda, pues no es este un requisito del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil entendiendo esta Juzgadora que el articulo 38 ejusdem, da la posibilidad al demandado de suscitar la determinación del punto en la Contestación de la demanda, para que el Juez haga dicha estimación en capitulo previo a la sentencia. Igualmente ocurre con la falta de señalamiento del Domicilio Procesal, a los efectos de la notificación, pues a pesar de ser requisito del Articulo 340, la sanción ya se encuentra prevista en el articulo 174 del mencionado Código de Procedimiento Civil, cual es la notificación al actor en la sede del Tribunal, mediante fijación de la Boleta en la cartelera respectiva.- (Argumento sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2004, expediente N° 2442.)- Y, así se decide Explanado lo anterior, considera el Tribunal que en consideración a la Omisión planteada por el demandado, en cuanto al Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, si es relevante, pues la causa de pedir es el fundamento de la pretensión y la narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicando el origen de ese derecho y su fundamento legal, y el Libelo de demanda, en el caso de autos es ambiguo en la determinación de lo que se quiere pedir, requiriéndose que la pretensión sea bien determinada por la importancia para el fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, y los fundamentos de hecho que delimitan la causa petendi- en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuesta por el demandado de Autos WILFREDO REY PACHECO asistido por el ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO, y así se decide. En consecuencia el demandante de autos: AVELARDO JOSE CHACON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.035, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a través de su apoderado Judicial debe subsanar en el lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir cinco (05) día a partir del día siguiente de Despacho al presente Pronunciamiento, la cuestión previa relativa al ordinal 5 del articulo340 del Código de Procedimiento Civil . Y, Así se decide.-SEGUNDO: La defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e Interés, será resuelta como Punto previo en Sentencia Definitiva, una vez subsanadas correctamente la cuestión previa antes señalada.-Y, así se decide.-
Regístrese y déjese copia


LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YESENY ESCALANTE CANADELL